Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 416/2012 de 13 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00479/2012
SENTENCIA Nº 479
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. Mateo Ramón Homar
Magistradas:
Dña. Covadonga Sola Ruíz
Dña. María Arantzazu Ortiz González
En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL RESCI/IMPUG. ACTOS PERJ. MASA (72) 23 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 416 /2012, en los que aparece como parte apelante, PIVITA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistida por el Letrado D. MANUEL DOMINGO GARCIA, y como partes apeladas, las concursadas BALGYPS, S.L., CONSTRUCCIONES L'ENTORN 1998, S.L. , Dña. Martina y D. Segismundo , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistidas por el Letrado Sr. Domingo García, la ADMINISTRACION CONCURSAL de las anteriores, y CAJAMAR y CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representadas por la Procuradora Dña. ROMERO GASPAR DE L. HOTELLERIE.
ES PONENTE la Ilma. Dª DÑA. María Arantzazu Ortiz González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2012 .
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra D. Segismundo , Dña. Martina , BALGYPS S.L., CONSTRUCCIONS LENTORN 1998 S.L. y PIVITA, S.A.: 1.- declarando la rescisión y consiguiente ineficacia de la hipoteca constituida por Dña. Martina y D. Segismundo respecto e las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 9 de Palma y de la finca nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Palma a favor de PIVITA, S.A., declarando en consecuencia que Dña. Martina y D. Segismundo no vienen oblicuados a responder de la deuda que se recoge en la escritura de fecha 28 de septiembre de 2010 y nada adeudan a PIVITA S.A. por concepto alguno; 2.- condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 3.- sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas, a excepción de las derivadas de la demanda dirigida frente a PIVITA S.A., cuyo pago se impone a esta última."
SEGUNDO.- Dicha sentencia ha sido recurrida por la entidad PIVITA, S.A. y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 6 de noviembre del año en curso, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el único objeto de la presente apelación el pronunciamiento de condena en costas de la sentencia estimatoria de la acción rescisoria ejercitada por la Administración concursal contra la apelante y cuatro demandados mas.
Los codemandados Sres. Segismundo , Martina y las mercantiles Balgyps S.l., Contrucciones l`Entorn se allanaron antes de contestar a la misma.
La codemandada Pivita S.L. formuló contestación, se opuso a la estimación de la demanda y propuso prueba.
Por auto de fecha 9 de febrero se procedió a señalar la vista para el día 8 de marzo y en escrito fechado el día 6 de marzo la codemandada ahora recurrente manifestó su allanamiento a la demanda y solicitó la no imposición de costas.
SEGUNDO .-El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, no sólo por estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el sentido de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor. Así entendido, el allanamiento determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante. Es válido y eficaz si afecta a materia jurídica sustantiva de carácter disponible y no contraría el interés o el orden público ni resulta perjudicial para tercero; si se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Consecuentemente, la sentencia condenatoria del allanado en los términos de la demanda y del propio allanamiento debe producirse en virtud de los fundamentos más radicales del principio dispositivo, de tal manera que el juzgador civil no puede, salvo en los supuestos mencionados, hacer caso omiso del acto de disposición del allanado.
En el escrito mencionado la representación de PIVTA SAU solicita la no imposición de costas y en el recurso se insiste en que no medió requerimiento previo y se allanó antes del acto de juicio.
La sentencia de Instancia procedió a la estimación de la demanda si bien en aplicación de los preceptos aplicables, con imposición de costas al demandado que se había opuesto y contestado a la demanda.
TERCERO .- Si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso, al dar lugar a una sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que ésta debe hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que deberá realizar el juzgador con base en lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El precepto citado establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que aprecie el Tribunal temeridad o mala fe; y a estos efectos se entiende que, en todo caso, existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
De esta forma, la regla general de imposición de costas por el vencimiento ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene en el allanamiento una excepción, en el supuesto de que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquella regla cederá ante la que establece el artículo 395 del mismo cuerpo legal . Se convierte así en regla general la ausencia de imposición de costas en el allanamiento, regla que, a su vez, tiene su excepción para el supuesto que el Tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado; y se entiende que existe tal si, con su conducta previa, aquél ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos.
En el presente supuesto nos hallamos ante la imperativa aplicación del art 395 LEC sin que sea de aplicación las excepciones que solicita el apelante tal y como se ha razonado.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sección Quinta de la Audiencia Provincial HA DECIDIDO:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PIVITA, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2
Y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
