Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 680/2011 de 12 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 479/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 680/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1289/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA

S E N T E N C I A Núm. 479

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1289/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de Dª. Edurne , D. Mateo Y Dª. Isabel contra D. Romualdo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Vicens Ruiz Amat, actuando en nombre y con la representación de D. Mateo Y Dª. Isabel Y Dª. Edurne , contra D. Romualdo , representado por el procurador de los tribunales D. Ricard Casas Gilberga debo condenar y condeno al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS (16.672,08 euros) de principal más la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (7.502,43 euros) en concepto de intereses, más los que se devenguen sobre la condena principal al tipo del 15% anual hasta su completo pago desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los procesales que se devenguen de conformidad con el art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Romualdo a pagar a D. Mateo , Dª Isabel (esposa del anterior) y a Dª Edurne la suma de 16.672'08 €, más 7.502'08 € en concepto de intereses moratorios pactados al tipo del 15% anual (circunscribiendo la reclamación a las tres últimas anualidades, según liquidación que obra en el hecho 3º del escrito inicial, por un total de 7.502'43 €) más los que se devenguen del principal reclamado a dicho tipo hasta la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, más los intereses de dicho principal al referido tipo incrementados en dos puntos, en base al art. 571 LEC . A dicha pretensión se opuso el demandado, alegando: (1) excepción de cosa juzgada (que basa en el 1252 CC) en relación a la preclusión ex art. 400 LEC (pudieron reclamar la deuda reconocida al contestar a la anterior demanda formulada por el mismo - que ya reclamaron en acto de conciliación de 22.11.1996 -, y no lo hicieron); (2) prescripción de "cinco o tres años" en base al art. 1966.5 CC o subsidiariamente, art. 121-21 CCC (la primera reclamación de la deuda reconocida en 249.1996 fue a través del requerimiento de pago del monitorio, en 12.4.2010); (3) el contrato de compraventa fue realizado con dolo (en cuyo argumento no se insistió en el anterior recurso de casación a que se aludirá). Por auto de 26.11.2010 se acordó desestimar la pretensión del demandado alegada en su contestación en relación a la excepción de cosa juzgada (en el anterior juicio se interesaba la resolución del contrato de compraventa y la nulidad del reconocimiento de deuda, pero su desestimación abrió el cauce para la actual reclamación), cuya resolución no fue recurrida .

La sentencia de instancia estima la demanda condenando al demandado a pagar a los actores la suma de 16.672'08 €, más otros 7.502'43 € de intereses, más los que se devenguen sobre la condena principal al 15% anual hasta su completo pago desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los procesales ex art. 576 LEC , con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por (1) (a) infracción del art. 222 LEC (reitera la excepción de cosa juzgada, en tanto que ésta abarca las pretensiones deducidas y las deducibles), (b) e infracción del art. 408.2º LEC (alegación de nulidad del reconocimiento de deuda por dolo al que no se opuso la actora: dolo: la sentencia no hace ninguna referencia a las circunstancias por las que se hizo el reconocimiento de deuda), (2) infracción procesal del art. 218.1 LEC , "incongruencia en cuanto al modo" (en base a la misma omisión de pronunciamiento); (3) infracción procesal del art. 217.3 en relación con el art. 218 LEC (la sentencia nada declara sobre la nulidad por dolo); (4) inaplicación del art. 1265 CC en relación con el principio 4.107 del Derecho Europeo de los contratos (nulidad basada en el dolo, lo que quedó imprejuzgado en la anterior sentencia de la AP); (5) prescripción trienal ex art. 121-21 CCC

SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 22.9.1995 los actores vendieron, por escritura pública al demandado una finca sita en Vacarises (vivienda unifamiliar aislada), URBANIZACIÓN000 , Passeig DIRECCION000 , NUM000 , por un precio de 18.500.000 pts.. 2) Abonados 15.546.000 pts (primero 1.000.000 y después 14.546.000 pts)., y pendiente de pago de la suma de 2.774.000 ts, es decir 16.672'08 €, fue objeto de reconocimiento de deuda de 14.10.1995 y completado en 24.9.1996 por parte del demandado a los actores, estableciéndose un interés del 15% anual por la cantidad aplazada(f. 5 y 6, 78 y 79, 169 y 170. 3) Por el ahora demandado fue formulada demanda de juicio de menor cuantía de 29.1.1997 frente a los hoy actores y frente a D. Florencio (f. 109 y ss, 181 y ss), interesando la resolución del contrato de compraventa (por no haberse fijado precio cierto) y la nulidad del reconocimiento de deuda, por inexistencia de causa (parte del precio), y subsidiariamente, la anulación del contrato de compraventa por dolo , así como la indemnización de daños y perjuicios, con devolución de las cantidades entregadas, más el pago de intereses pactados del 15%, o por simulación relativa respecto de una compraventa ajena al caso (cuya parte vendedora no fue demandada), dando lugar a los autos de juicio ordinario 44/97 seguidos en el Juzgado de 1ª instancia 3 de Terrassa, en los que recayó sentencia desestimatoria de la demanda (f. 7 y ss, 80 y ss); recurrida en apelación, fue confirmada por otra de 13.1.2000 de la Sección 1ª de la AP (f. 20 y ss, 90 y ss), frente a la que el demandado interpuso recurso de casación, asimismo desestimado por STS 23.2.2009 , notificada en 28.2.2007 (f. 99 y ss, 213 y ss), de cuyas resoluciones resulta que: (1) que tanto el contrato como el reconocimiento eran válidos; (2) que el precio de la compraventa era 18.500.000 pts, quedando totalmente fijado en escritura pública y en el reconocimiento de deuda; (3) que el demandado adeudaba la suma establecida en el reconocimiento de deuda más los intereses pactados. 4) A la referida demanda contestaron los hoy actores (f. 133 y ss, 172 y ss), en cuya contestación, por OTROSÍ, "hacen especial reserva de su acción conjunta de reclamación del precio pendiente aún de pago y de sus intereses" (sic). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio a cuya petición inicial formulada por los actores frente al demandado (en reclamación de los 16.672'08 € del reconocimiento de deuda, no de los intereses por considerar que no se trataba de una cantidad líquida) se opuso el demandado, alegando "cosa juzgada en relación a la preclusión" (los actores se reservaron en la contestación a la demanda reclamar el importe del reconocimiento de deuda, lo que motiva su preclusión, en relación con el art. 400 LEC ), prescripción de la deuda al amparo de art. 121.21.a CCC y existencia de dolo en la compraventa, cuya oposición motivó la demanda rectora de este procedimiento

TERCERO .- El art. 400 LEC introduce el principio de preclusión de alegaciones, de hecho y de derecho (que conforman la causa de pedir), obligando al actor a presentar el conjunto de hechos en que funde su pretensión al formular la demanda y a ejercitar las acciones, todas, que podría haber planteado con aquélla, pues de lo contrario el demandado podrá oponer excepción de litispendencia o cosa juzgada en un eventual posterior procedimiento entre las mismas partes; principio que ya venía siendo admitido con anterioridad, en el sentido de que "la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso" ( SSTS 28.2.1991 , 30.7.1996 , 10.6.2002 , 15.6.2004 , 16.1.2006 ,...), sin que quepa "reservar" alegaciones de hecho o acciones (que conocía al tiempo de plantearla) frente al demandado, para ejercitarlas en un procedimiento posterior. Sin duda la preclusión afecta igualmente al demandado, en tanto que puede plantear, vía reconvención, una pretensión frente al actor ( art. 406.4 LEC , STS 27.10.2000 ); pero solo si utiliza la vía reconvencional (situándose como un verdadero demandante) , no cuando se limita a oponer excepciones procesales o materiales y nadie puede obligar al demandado a formular reconvención. Consecuentemente, decae la alegada infracción del art. 222 LEC referido a la excepción de cosa juzgada, por abarcar ésta las pretensiones deducidas y las deducibles; los hoy actores no "dedujeron" ninguna pretensión en el anterior procedimiento.

CUARTO .- Como se ha expuesto, la STS (que definitivamente establece la validez de compraventa y reconocimiento) fue notificada a las partes en 28.2.2007, y la petición inicial del monitorio fue formulada en 23.2.2010; no solo no habían transcurrido tres años sino que, la reclamación de la suma reconocida (parte del precio de la compraventa) no es una "pretensión relativa a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves" de las que prescriben a los tres años, sino que está sujeta a la general del art.121-20 CCC, conforme al cual "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa." o los 15 años del art. 1964 C, por razones de vigencia temporal.

QUINTO .- Es cosa juzgada material ex art. 222 LEC (en el anterior procedimiento la cuestión a que se aludirá se sostuvo entre el demandado y los hoy actores) la validez de la compraventa (y por ello, el precio de 18.500.000) y del reconocimiento de deuda (de, precisamente, una parte de ese precio que consta en esa compraventa válida), así como la desestimación de la pretensión de anulación de dicha compraventa (y por ello, del reconocimiento) por dolo; en efecto: 1) en la anterior demanda, entre otros pedimentos y subsidiariamente a la resolución de la compraventa, se interesaba la anulación del contrato de compraventa por dolo; entre otros extremos, para desestimar esa pretensión: a) dice la sentencia de 1ª Instancia: "...la validez del...reconocimiento puede cuestionarse ... desde el momento en que fue redactado por el demandante o, cuando menos, siguiendo la iniciativa e indicaciones del actor, el cual es abogado en ejercicio, y en aquellos momentos en que se redactó el documento, ya tenía la idea de que ya había pagado más de lo que valía la finca... pudo perfectamente darse el caso de que, so pretexto de regularizar las cuentas, el demandante redactase el documento e introdujese en él las frases en cuestión..."; "...ninguna prueba adicional existe respecto a que los demandados indujesen al actor a aceptar el precio fijado...."; "el dolo debe probarse....como no se ha demostrado que el demandante aceptase el precio porque los demandantes le dijesen que era el precio de mercado, no puede aceptarse que hubiese dolo en el presente caso..."; "...la afirmación de que el precio era de 18.500.000 pts no era evidentemente incierta. Pero su realidad podía comprobarse con entera facilidad, pues le bastaba al Sr. Romualdo con preguntar a algún profesional....diligencia que...no observó..."; "...no es muy admisible que el valor de mercado se utilice como una especie de tasa cuya infracción autorice a desdecirse de un contrato celebrado. El precio de las cosas es libre...". b) en la de apelación, que confirma íntegramente la anterior. c) la "anulación por dolo", queda definitivamente resuelta, al no cuestionarse su desestimación en casación, declarando el TS en su sentencia que "el precio quedó totalmente fijado en escritura pública y en el reconocimiento de deuda", manteniendo las sentencias de instancia; el mismo demandado admite que "en el recurso de casación .... lamentablemente, no insistió en el dolo", y así lo reconoce el TS ("...en la casación no ha insistido en la existencia de dolo...").

En la contestación a la demanda, consta como hecho 8º: " (hecho nuevo) en el que se alega que el contrato de compraventa fue realizado con dolo, con infracción del art. 1269 CC ", oponiendo "el dolo causante como causa invalidante del reconocimiento de deuda del 14.10.1995 y de su posterior modificación del 24.9.1996", interesando en el suplico, que de no estimarse la cosa juzgada y la prescripción "se declare la nulidad del reconocimiento de deuda...por haber sido suscrito mediante dolo de los actores" ; ello motivó que, por providencia de 21.9.2010 se requiriese al demandado para que precisase el suplico, y, en su caso, formulase reconvención o expresase si debe seguirse el trámite del art. 408 LEC (al alegarse hechos determinantes de la anulabilidad - aunque el precepto parece referirse a la nulidad absoluta -), al exceder de la mera petición de absolución (inadmisibilidad de la reconvención implícita, ex art. 406 LEC , singularmente por tratarse de anulabilidad que requiere reconvención, así la STS 16.10.1999 ); ante ello, el demandado manifestó que, al solicitar la nulidad interesaba la absolución; en la audiencia previa, la actora alegó que tal cuestión era "cosa juzgada", lo que motivó el auto, firme, de 26.11.2010 a que se ha hecho referencia, y después, el pronunciamiento del fundamento tercero de la recurrida ("...la nulidad...por lógica consecuencia, no puede prosperar"). En base a lo cual, el recurso no puede prosperar.

SEXTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación del fallo de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Romualdo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.