Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 568/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00479/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2011 0014922
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000670 /2011
Apelante: Carmen , Gustavo
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: ABEL MARTIN DOMINGUEZ
Apelado: CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES
S E N T E N C I A NÚM. 479/12
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Noviembre de dos mil doce.
La Ilma. Sra. DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 568/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 670/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados, DOÑA Carmen y DON Gustavo , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y con la defensa del Letrado Sr. Martín Domínguez, y, como parte apelada, la entidad demandante, CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAHA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendida por el Letrado Sr. Montero Juanes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 670/11, con fecha 11 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª María José González Leandro en nombre de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad contra Carmen y Gustavo , representados por procurador D. Enrique Mayordomo y, en consecuencia, LES CONDE NO a pagar a la parte actora la cantidad de 4.458,18 euros.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, reclama a Don Gustavo y a Doña Carmen la cantidad de 4.458,18 euros debida como consecuencia del contrato de préstamo con garantía personal suscrito el 12 de febrero de 2007. Dicha pretensión es estimada en la sentencia de primera instancia, que rechaza los motivos de oposición formulados por los demandados en su contestación a la demanda consistentes en pluspetición y carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora pactada.
Se interpone ahora recurso de apelación por los demandados en el que alegan que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no considerar abusivo el interés de demora pactado. Consideran los apelantes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.1 y 85.6 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , la cláusula 8ª del contrato de préstamo es abusiva, por ser una condición general de la contratación porque se impuso unilateralmente por el banco en un contrato de adhesión, y suponer un desequilibrio importante en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, ya que el interés de demora del 18% supera con creces el interés legal del dinero vigente, establecido en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (Ley 16/2011, de 24 de junio).
SEGUNDO.- En relación a la cuestión planteada en esta alzada debemos señalar que el motivo debe ser desestimado ya que el interés moratorio pactado está dentro de la normalidad en comercio y resulta proporcional si tenemos en cuenta el interés remuneratorio pactado en el contrato; si se tratara de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; la aplicación de este interés punitivo surge de la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda [ STS, Sala Primera, de 3 de diciembre de 2010 ); el impago supone grave quebranto para el acreedor, que por una parte no recupera el capital entregado ni percibe los intereses, por otra se ve obligada a devolver el capital a los impositores, con sus correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.
Esta ha sido la tesis asumida por esta Sala (sentencia de 22 de marzo de 2012 entre otras) en ocasiones en las que se ha impugnado por abusivo el interés moratorio pactado en un contrato de préstamo, por tratarse no del interés remuneratorio, sino del interés moratorio cuya exigibilidad se fundamenta en el incumplimiento del deudor. El Tribunal Supremo en sentencia de veintiséis de Octubre de dos mil once señala que "en sentencia de 2 de octubre de 2001 , de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente: « (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908».
Resulta ya clara la imposibilidad de moderar el tipo de interés moratorio pactado, pues como se establece en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , que resolvía una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, "el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva". "Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejercite sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase en este sentido el auto Pohotovost, antes citado, apartado 41, jurisprudencia ya citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas".
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gustavo Y DOÑA Carmen , contra la sentencia número 132/12, de fecha 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cáceres , en autos número 670/11, de los que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
