Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 399/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 479/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100429


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00479/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 399/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1730/2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 399/2012, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE IV, representada por la procuradora Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª BEGOÑA GIMENO DÍAZ, y como apelado MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE ALCOBENDAS, representada por el procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª SOLEDAD MARTÍNEZ SAINTE- MARIE, sobre impugnación de acuerdo adoptado en Junta, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 23 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase IV, contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa condena en las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE IV, al que se opuso la parte apelada MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE ALCOBENDAS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Fase VI contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 planteaba acción de impugnación del acuerdo cuarto adoptado en Junta celebrada el día 12 de Julio de 2010, sobre Revisión del presupuesto, mantenimiento de cuotas, y en relación a la partida "Gastos Generales: Tasa por Carruajes", solicitando la declaración de nulidad de dicho acuerdo por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, y condenando a la mancomunidad de propietarios demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a efectuar las oportunas correcciones de forma tal que los gastos relativos a las tasas por carruajes o vados sean repercutidos o pagados exclusivamente por los propietarios o por las comunidades restringidas o fases que usen o disfruten de dicho elemento, reintegrando a aquellos propietarios o comunidades restringidas o fases las sumas que les correspondan, efectuando al efecto las oportunas correcciones en los presupuestos y en el cierre de cuentas del ejercicio correspondiente, así como en los próximos presupuestos, distribuyendo los gastos que asume la Mancomunidad en función del carácter general y, en su defecto, distribuyendo el gasto a las comunidades restringidas o fases que procedan o al propietario individual que corresponda, con expresa condena en costas.

La Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 se opuso a la pretensión, planteando las excepciones de falta de legitimación activa por carecer la actora de personalidad para comparecer, falta de capacidad o representación de la actora por falta de personalidad jurídica y otorgamiento de poder por quien carece de facultades, y falta de legitimación de la demandante por no haber salvado el voto en la Junta. Asimismo, se aduce que el acuerdo impugnado trae causa del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de la Mancomunidad de 11 de Junio de 1999, el cual nunca fue objeto de impugnación, y no cabe pretender dejarlo sin efecto mediante la actual impugnación de una partida del presupuesto anual de la Mancomunidad.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de capacidad y otorgamiento de poder por quien carece de facultades, así como falta de legitimación de la Comunidad actora por no haber salvado su voto en la Junta, explica que la acción de impugnación planteada por la Comunidad demandante se fundamenta en la previsión del art. 18.1 L.P.H ., en relación con el punto 4º del orden del día de la Junta celebrada el 12 de Julio de 2010, sobre "Revisión de presupuesto, mantenimiento de cuotas, acuerdos a tomar", en el que se aprueba "eliminar los 36.000 € de la partida Devolución Saldo, y añadir 32.000 € por el concepto Tasa Paso Carruajes, manteniendo el importe del resto de las partidas". Que al entender de la Comunidad demandante tal acuerdo implica que la Mancomunidad soporte tasas por garaje o paso de carruajes de espacios privativos, y por tanto susceptibles de individualización, y resulta ilegal el reparto de gastos de las distintas fases en función de sus coeficientes, cuando de conformidad con los arts. 7 a 9 de los Estatutos debían recaer exclusivamente sobre quienes usan o utilizan con carácter privativo los vados o pasos, frente a lo que opone la Mancomunidad demandada que con la impugnación planteada pretende dejarse sin efecto el acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 11 de Junio de 1999, en la que se aprobó que fuera la Mancomunidad demandada la que hiciera frente a ese gasto. Tras exponer el contenido de los Estatutos, singularmente el art. 7 que define como gastos generales comunes los no susceptibles de individualización para imputarlos a uno o varios departamentos o locales o a un pabellón, plantea la posible contravención de dicha normativa por el acuerdo que ahora se impugna. Y concluye al respecto que, en Junta celebrada el 11 de Junio de 1999, se aprobó que fuera la Mancomunidad demandada la que hiciera frente al pago de las tasas por pago de carruajes, acuerdo que nunca fue objeto de impugnación, por lo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que distingue los supuestos de nulidad radical y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el régimen de propiedad horizontal, de la que resulta la convalidación de los acuerdos no impugnados aun cuando vulneren la Ley o los Estatutos pero no resulten nulos de pleno derecho ex art. 6.3 Cc ., incluyendo entre los acuerdos anulables, y susceptibles de convalidación, aquellos que hayan infringido la norma de la unanimidad, como ocurriría en el supuesto enjuiciado. Que en el presente caso, el acuerdo de 11 de Junio de 1999 ha quedado convalidado por el transcurso del plazo de impugnación, y que no ha sido dejado sin efecto por ningún acuerdo posterior. Se exponen los beneficios generados hacia la mancomunidad por la cesión de viales al Ayuntamiento. Finalmente, se explica que el acuerdo impugnado se limita a dar cumplimiento a los criterios aprobados mediante el acuerdo de 11 de Junio de 1999, y constituye por ende un acto de mera administración, para cuya aprobación basta con la mayoría contemplada en el art. 17.4 L.P.H . Por todo lo cual desestima la demanda.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad demandante, alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, por no haber tomado en consideración los siguientes extremos:

En las Normas Transitorias de los Estatutos, inscritas en el Registro, se faculta al Presidente de la Mancomunidad para otorgar un documento de cesión e viales y zonas verdes públicas del Programa Cuesta Blanca a favor del Ayuntamiento de Alcobendas, operándose esa cesión mediante documento suscrito el 1 de Diciembre de 1999.

En los Estatutos se conceptúan como Gastos Generales Comunes todos aquellos no susceptibles de individualización para imputarlos a uno o varios departamentos o locales o a un pabellón, y en concreto los tributos mientras no se individualicen. De otro lado, disponen que son Gastos Comunes de cada pabellón los gastos causados para el adecuado sostenimiento de las cosas o "elementos comunes privativos" de cada pabellón. Los gastos de las distintas zonas de aparcamiento se pagarán por los propietarios de las distintas plazas en proporción al número de plazas de que sean titulares.

En la Junta de 11 de Junio de 1999, del tenor literal del acta en la parte correspondiente al punto 4º del Orden del Día, sólo se alude a una votación, sin aclarar que se haya adoptado ningún acuerdo. En ese sentido, al declarar el administrador en el acto del juicio, manifiesta "que se pretendía conocer la intención de los vecinos al respecto, al mostrar parte de ellos su preocupación ya que pretendían conocer cómo iban a ser compensados". Eso mismo se sostuvo por el administrador durante la Junta celebrada en Marzo de 2010. Que entre Junio de 2009 y Marzo de 2010 se celebraron diversas Juntas Generales, y Juntas de Presidentes, en las que se aprobó y ejecutó la emisión de informes jurídicos sobre la cuestión controvertida. Y, pese a todo ello, la sentencia apelada declara que lo transcrito en el acta de 11 de Junio de 1999 es un acuerdo. Que ese supuesto acuerdo no cumple las previsiones legales exigibles para su validez, pues no fue incluido en el orden del día de la convocatoria, ni fue aprobado con la unanimidad que resultaba exigible.

Como segundo motivo de apelación, se expresa que la sentencia aplica erróneamente la Ley de Propiedad Horizontal, y doctrina jurisprudencial que la desarrolla. Que de conformidad con el art. 17.1 L.P.H . es exigible la unanimidad para la aprobación de acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos. Que la convalidación de acuerdos contrarios a los estatutos no permite oponer dichos acuerdos a los propietarios que el próximo año impugnen un acuerdo de distribución del gasto que vuelva a padecer el mismo defecto. Que no cabe confundir la inactividad de los propietarios durante un cierto periodo de tiempo, con el consentimiento tácito, y en el presente caso el Ayuntamiento no comenzó a girar a los vecinos individualmente el impuesto correspondiente sino en el año 2008. Que deben diferenciarse las normas del título constitutivo y los estatutos de las normas integrantes del reglamento de régimen interior de la comunidad.

Finalmente, y como tercer motivo de apelación, se aduce que la sentencia prescinde de los coeficientes de participación de las fases o comunidades restringidas dentro de la Mancomunidad, correspondiendo a la Fase IV una cuota de participación del 31'5%, siendo la que detenta mayor cuota, y que al eliminar la partida de devolución de saldo por importe de 36.000 €, hasta entonces devuelta proporcionalmente a los vecinos, y aplicarlo al pago de las tasas de carruajes, los vecinos no recuperan lo invertido y adelantado, siendo los únicos que se benefician los que tienen plaza de garaje y vados en la vía pública, no así los restantes vecinos, y comporta una mayor contribución para los vecinos de la Fase IV. Que es posible aplicar sistemas de distribución de gastos diferentes de los previstos en los estatutos, y que la doctrina jurisprudencial, en relación con el art. 9.5. L.P.H ., permite establecer regímenes de participación no basados en la cuota de participación fijada en el título. Que la tolerancia de sistemas de distribución del gasto contrarios a los Estatutos en presupuestos anteriores no convalida el sistema, ni impide impugnación de acuerdos ulteriores adoptados a su amparo

CUARTO.- En respuesta a los motivos de apelación, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1.- Es hecho incontrovertido que el Presidente de la Mancomunidad formalizó la cesión al Ayuntamiento de los viales y zonas verdes públicas del Programa Cuesta Blanca el 1 de Diciembre de 1999, y la sentencia no omite esa premisa.

2.- Es también incontrovertido, y admitido en la sentencia, que los Estatutos de la Mancomunidad definen como "Gastos Generales Comunes" todos aquéllos que no sean susceptibles de individualización para uno o varios departamentos, o locales, o un pabellón, y los "Gastos Comunes de cada pabellón" como los causados para el adecuado sostenimiento de los "elementos comunes privativos de cada pabellón", así como que "los gastos de las distintas zonas de aparcamiento se pagarán por los propietarios de las distintas plazas en proporción al número de plazas de que sean titulares".

3.- Lo aprobado en Junta de 11 de Junio de 1999 constituye un acuerdo comunitario con todos los requisitos y efectos del art. 17.1 L.P.H ., y por ello vinculante para todos los propietarios. A tenor del Acta de aquella Junta:

"Seguidamente el Presidente pasa a informar a los asistentes de la situación en que se encuentra la cesión de viales dando lectura al documento redactado por el Ayuntamiento como definitivo, advirtiendo a los presentes que el próximo lunes 14 está prevista la firma del citado documento. Seguidamente, y tras un intercambio de opiniones entre los presentes y tras responder el Sr. Florian algunas dudas planteadas, los asistentes muestran unánimemente su conformidad a la cesión en los términos pactados en el documento anteriormente leído. A continuación se plantea un debate para ver la forma de compensar a algunos vecinos que van a verse afectados por la cesión, ya que a consecuencia de la misma tendrán que hacer frente al pago del paso de carruajes, por lo que se propone que sea la Comunidad quien asuma el importe del citado paso de carruajes, realizando una votación con el siguiente resultado: Votos en contra 7, Abstenciones 1, Votos a favor 61".

4.- La parte actora y apelante sostiene, frente a la postura de la Mancomunidad, que lo transcrito no constituye un acuerdo adoptado en Junta, sino un mero sondeo de opiniones entre los asistentes a la Junta. Aduce que así lo manifiesta el administrador de la Mancomunidad.

Dicha cuestión, ante la divergencia de versiones, debe resolverse atendiendo al contenido del Acta, que interpretada en sus términos literales ( art. 1281 Cc .) revela sin duda alguna que lo aprobado constituye un acuerdo de la Junta, validado mediante la oportuna votación de los copropietarios asistentes. Para desvirtuar esa conclusión no basta con la manifestación del administrador en contradicción con el contenido del Acta.

5.- Al entender de la apelante, el acuerdo de 11 de Junio de 1999 no es válido, pues fue adoptado sin constar la materia debatida en el orden del día de la convocatoria a la Junta, y sin observar la regla de la unanimidad a pesar de implicar una modificación del contenido de los estatutos. A ese respecto, y aun cuando se hubieran producido las irregularidades que denuncia la apelante, sucede que el acuerdo ha devenido convalidado y eficaz por el transcurso del plazo de caducidad sin ejercitar las acciones de impugnación previstas en la Ley.

Es cierto que el referido acuerdo fue adoptado dentro del punto 4º del orden del día, rubricado "informe del presidente", que efectivamente no alude al debate sobre el pago del paso de carruajes, y no cabe duda de que, como apunta la apelante, los asuntos a tratar en la junta deben necesariamente expresarse en el orden del día de la convocatoria enviada a los copropietarios.

Es también cierto que la atribución a la Mancomunidad de la obligación de pagar el paso de carruajes no se compadece con las normas estatutarias sobre "Gastos Generales Comunes" y "Gastos Comunes de cada pabellón", y por el contrario supone una excepción a las reglas contenidas en esas normas. Asimismo, es cierto que el art. 17.1 L.P.H . impone la regla de la unanimidad para la aprobación de los acuerdos que impliquen modificación de las reglas contenidas en los Estatutos de la Comunidad, y que en el presente caso el acuerdo fue aprobado por 61 votos a favor, 7 en contra y 1 abstención de los propietarios presentes en la Junta.

Sin embargo, como queda dicho, los posibles defectos del acuerdo han quedado subsanados por no haberse ejercitado las acciones legales de impugnación, deviniendo el acuerdo válido, eficaz y obligatorio para todos los propietarios.

En ese sentido dispone el art. 18.3 L.P.H . que la acción para impugnar acuerdos "caducará a los tres meses de adoptarse en acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año", en relación con el art. 19.3 de la L.P.H ., a cuyo tenor "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario", y el art. 18.4 del mismo texto que incluso la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar.

La doctrina jurisprudencial diferencia en esta materia dos supuestos: por un lado, los acuerdos que infrinjan la L.P.H. o los Estatutos, los cuáles se declaran anulables (no nulos de pleno derecho) y quedan sanados por el transcurso del plazo de caducidad de un año sin ejercitar la acción de impugnación, y por otro lado, los acuerdos que infrinjan otras normas imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o conculquen las normas de la moral o el orden público, o impliquen fraude de ley, en cuyo supuesto no se encuentra el acuerdo litigioso. Así declara el T.S. en S. 11.Oct.2007 que "es doctrina reiterada de esta Sala que la L.P.H. de 21.Jul.1960 distingue entre las ilegalidades de los acuerdos que infringen algún precepto de la L.P.H. o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, que se encuentran sometidas al régimen de anulabilidad del art. 16.4 (actual 18), y pueden ser sanadas por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días, de aquellas otras que por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o conculcar las reglas de la moral y el orden público, o implicar un fraude de ley determinen su nulidad plena - Ss. 25.Ene . y 30.Dic.2005 ") o de 26.Jun.1998 ("esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley (actual art. 18), sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SS. 6 febrero 1989 , 2 abril 1990 , 2 marzo y 25 mayo 1992 , 19 julio 1994 y 19 noviembre 1996 , por citar algunas de las más recientes)" (...) Sin que, por otro lado, la exigencia de unanimidad altere la necesidad de impugnación de los acuerdos ya que su falta únicamente dará lugar a la anulabilidad, pero no la nulidad de pleno derecho del acuerdo - Sentencias de 27 de mayo de 2002 y 2 de noviembre de 2004 .

6.- Para que opere la expresada convalidación por transcurso del tiempo es intrascendente que el Ayuntamiento comenzase a girar los recibos a los vecinos en el año 2008. El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales se computa desde que pudieron ejercitarse, habiéndose adoptado en este caso en el año 1999, y en nada incide la ulterior actuación desplegada por el Ayuntamiento.

7.- Se arguye en el recurso que la convalidación de acuerdos contrarios a los estatutos no permite oponer dichos acuerdos a los propietarios que en los años subsiguientes impugnen los acuerdos de distribución del gasto, en los que se vuelva a padecer el mismo defecto producido en la anterior anualidad.

Para discernir esa cuestión deben distinguirse los acuerdos adoptados sobre aprobación de presupuestos o aprobación de gastos de un ejercicio determinado, de aquellos otros que tienen por objeto establecer una regla general sobre gastos comunes o sobre su distribución, pero no para un ejercicio o periodo determinado.

En el presente caso, el acuerdo adoptado el 11 de Junio de 1999 no aludía a ningún ejercicio concreto, ni se enmarcaba en determinados presupuestos o plan de gastos e ingresos sometidos a la aprobación de la Junta. Por el contrario, de su tenor literal resulta que se está aprobando una regla determinada sobre imputación de gastos comunes, atribuyendo a la Mancomunidad los devengados por paso de carruajes.

El acuerdo litigioso, de 12 de Julio de 2010, se circunscribe al presupuesto del ejercicio de 2011, sin que pueda extenderse su aplicación a otros momentos o supuestos. En el orden del día constaba "revisión del presupuesto, mantenimiento de cuotas, acuerdos a tomar". Su objeto se limita a la aprobación de las partidas del presupuesto de gastos para el ejercicio de 2011, resultando que las partidas de gasto de "Tasa Paso Carruajes" se confeccionan con arreglo a la norma especial aprobada en la Junta de 11 de Junio de 1999.

En definitiva, el acuerdo de 11 de Junio de 1999 establece una norma especial de carácter permanente sobre la distribución o imputación del gasto de Tasa por paso de carruajes, y no contingente o susceptible de modificación en las siguientes anualidades. Cuestión diferente es que al adoptarse los acuerdos sobre presupuestos, o aprobación de gastos, como acto de administración sujeto a la normas de la Mancomunidad (entre ellas la especial citada), en cada ejercicio se respeten o se vulneren dichas normas, sin que efectivamente lo ocurrido en cada anualidad vincule para las posteriores, y siempre sin perjuicio de las posibles acciones de impugnación. Pero tal consecuencia viene dada por la propia naturaleza del acuerdo aprobatorio de presupuestos, por la temporalidad que es inherente a los acuerdos sobre presupuestos anuales, y que no resulta en modo alguno de aplicación al acuerdo aprobado el 11 de Junio de 1999.

8.- Es erróneo el planteamiento que pretende identificar el acuerdo de 11 de Junio de 1999 con una norma reglamentaria de régimen interior, pues no se corresponde con el ámbito de aplicación de éstas, destinadas únicamente ex art. 6 L.P.H . a regular la convivencia entre comuneros y la adecuada utilización de las cosas y servicios comunes.

9.- Es cierto que existen sistemas de distribución y de imputación de gastos diferentes de la proporcionalidad con la cuota de participación. Y es igualmente cierto que, si los presupuestos de una anualidad se confeccionan y aprueban con arreglo a un sistema distinto del establecido en los Estatutos, esa aprobación, o la falta de impugnación del acuerdo aprobatorio del presupuesto, no vinculan durante las ulteriores anualidades a los vecinos, que podrán impugnar los subsiguientes presupuestos que contravengan los Estatutos.

Pero no es eso lo que ha sucedido en el presente caso, pues no ha ocurrido que se hayan aprobado presupuestos con distribución de gastos contraviniendo los Estatutos. Lo que acaeció en 11 de Junio de 1999 es que se aprobó una norma de distribución de gastos, no contingente o vinculada a un ejercicio presupuestario, sino como regla permanente singular para la sucesiva distribución del gasto por paso de carruajes, norma que efectivamente pudo requerir unanimidad por modificar los Estatutos de la Comunidad, pero que ha devenido obligatoria y vinculante para todos los vecinos por el transcurso del plazo legal sin ejercitarse acciones de impugnación. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Fernández en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase IV, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, bajo el número 1730 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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