Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 617/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00479/2012
SENTENCIA Nº 479/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 2566/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Blanca , tutora legal de Amalia , representada por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia, y defendida por la Letrada Sra. Panales Madrid, y como demandados, y en esta alzada apelados, Marcelina , Seguros Mercurio y Autocares Hellín S.A., representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y defendidos por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 2 de enero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Romualdo Catalá Fernández de Palencia, en nombre y representación de Blanca , debo absolver y absuelvo a Marcelina , la sociedad AUTOCARES HELLIN, S.A. y la entidad SEGUROS MERCURIO, S.A. de todos los pedimentos de la demanda. Se condena en constas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 617/12, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintinueve de octubre.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que en base a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas, quedando exonerado tan sólo cuando se pruebe que los daños fueron debidos a culpa exclusiva de la víctima o fuerza extraña a la conducción, relatando, a continuación, la forma en que entiende que se desarrollaron los hechos, para concluir que la maniobra efectuada por la conductora del autobús, tratando de rebasar a la ciclista, no fue adecuada, ni respondía a la diligencia debida, razón por la que solicita se atienda la pretensión suplicada en el escrito de demanda, donde se prevé una concurrencia de culpas con una distribución de un 60% y 40%.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas se desprende que el siniestro se originó como consecuencia de una actuación culposa o negligente de la víctima, acreditándose de forma cumplida que la conductora del autobús accionó todas las diligencias requeridas por las circunstancias concurrentes en el hecho, de manera que fue únicamente la víctima quien provocó el resultado dañoso con una conducta imprevisible ante la cual no cabía otra maniobra que la que realizó la conductora del autobús, esto es, frenar y orillarse todo lo posible a la acera derecha, pues no debemos olvidar que la ciclista procedía de un cruce perpendicular al carril contrario por el que circulaba el autobús, de manera que aún cuando pudiera percatarse de su presencia la conductora del mismo mientras la lesionada se hallaba ante el Stop que la afectaba, no estimamos que fuera de prever que ésta se aventurara a acceder a la vía por la que circulaba el autobús, no sólo porque ello suponía cruzar de parte a parte el carril contrario a aquel por el que circulaba el mismo, sino también porque debía prácticamente cruza el otro carril para ubicarse en la derecha, siendo sumamente revelador el croquis levantado por los agentes de la autoridad explicando la mecánica del accidente y situando el punto de colisión de la bicicleta con el autobús en la parte trasera izquierda del mismo, lo cual viene a exponer que prácticamente la mayor parte del autobús ya había rebasado el lugar donde finalmente se produjo el siniestro, desprendiéndose de ello que fue la ciclista quien vino a chocar contra el autobús, y no una interposición de este último en su trayectoria, máxime cuando ha quedado acreditado que circulaba a una velocidad moderada, inferior al límite fijado en esa zona, y que su diligencia se acomodaba a las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar. De hecho, la conductora del autobús manifestó que vio el accidente por el espejo retrovisor exterior izquierdo, y a partir de ello no se estima que hubiera podido adoptar otras medidas que las tomadas en evitación del siniestro. Es más, uno de los testigos precisó que raspó con las ruedas el bordillo de la acera (folio 50), siendo sumamente significativo que este testigo, Jose Augusto , al declarar en el atestado dijera la expresión "al tiempo que la ciclista le topaba", dando a entender con ello que el acometimiento contra el autobús provino de la ciclista, y el testigo Baldomero se manifestó en similar sentido al decir "topándole la ciclista al autobús".
La parte actora apoya sus argumentos de una concurrencia de culpas en el informe elaborado a su instancia por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Gabriel , si bien el mismo parte de la premisa de que la conductora avistó con antelación a la ciclista, extremo que no sólo no se acredita, sino que pugna con lo afirmado por la conductora del autobús que dice que la vio por el espejo retrovisor exterior, con la propia mecánica del accidente, e incluso con lo afirmado por los propios testigos de que fue la bicicleta la que se topó contra el autobús, de manera que la maniobra de detener el autobús o hacer sonar el claxon, no se estima que fueran factibles partiendo de la forma que el atestado y testigos exponen sobre la ocurrencia del siniestro, por otro lado, el informe Don. Gabriel (folios 68 y s.s.) pugna con el traído por la demandada y elaborado por el Sr. Primitivo , Ingeniero Industrial (folios 329 y s.s.), que viene a cuestionar la maniobra de un frenazo violento ya que transportaba a 52 escolares y se hubieran podido lesionar los mismos, y en cuanto a la distancia que fija este segundo perito es que el frontal del autobús estaba situado, aproximadamente, en el comienzo del cruce de Brazal de Álamos cuando la ciclista comenzó a cruzar los carriles de la carretera de Zeneta, lo cual estimamos que concuerda más coherentemente con lo declarado por la conductora del autobús y los testigos, habiendo puesto de manifiesto el policía local que declaró en el acto del juicio, que fue la bicicleta la que colisionó con el autobús, no estimando que lo expuesto por el perito Don. Gabriel en el sentido de que la conductora del autobús debió visualizar al ciclista con 6,41 segundos antes de llegar al cruce, se apoye en fundamentos sólidos, o que de ello quepa extraer una convicción distinta a la de que existió culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma imponiendo a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Blanca , tutora legal de Amalia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dos de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 2566/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

