Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 635/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00479/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 635/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de julio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 519/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Totana, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, seguido entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Isabel , representada por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia y defendida por la Letrada Sra. Blaya Priante, y como demandado y ahora apelante D. Luis Andrés , representado sucesivamente por los Procuradores Srs. Bonache Franco (ante el Juzgado) y Sevilla Flores (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Martínez Mendoza. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Sarabia, en nombre y representación de Dª. Isabel contra D. Luis Andrés : I. Declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dª. Isabel y D. Luis Andrés . II. Acuerdo como medidas definitivas que regirán los efectos del divorcio las siguientes: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad, Cristian, de 17 años, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- El hijo podrá comunicarse y visitar libremente a su padre. 3.- Se atribuye al marido el uso del domicilio familiar, en la CALLE000 , de Mazarrón, y ajuar doméstico, pudiendo la esposa e hijo retirar de la vivienda sus efectos de uso personal. A falta de acuerdo entre las partes, se fija para que accedan a la vivienda y retiren sus pertenencias el próximo día 31/03/2012 a las 12:00 horas. 4.- D. Luis Andrés deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor la cantidad de 400 euros, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Esta cantidad se actualizará anual y automáticamente conforme al incremento del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya, fijándose la primera actualización en enero de 2013. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, en la forma establecida en el fundamento jurídico de la sentencia. 5.- Se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria de 250 euros al mes, por un periodo de tres años, que deberá abonar el esposo dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por ésta, y que será actualizada de la misma forma que la pensión de alimentos de los hijos".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Luis Andrés , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 635/12 de Rollo. Tras personarse las partes, la Sala acordó oír al Ministerio Fiscal sobre el recurso interpuesto, informando en contra de su estimación. Por providencia del día 8 de junio de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Isabel plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Luis Andrés , solicitando también la adopción de medidas complementarias, entre ellas, a lo que interesa en este recurso, una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad de 500 € mensuales y una pensión compensatoria a su favor de 250 € mensuales y carácter indefinido.
Contesta el demandado solicitando también el divorcio y discrepando de las pensiones interesadas. En cuanto a la de alimentos a favor del hijo pide que se fije en 300 € al mes, mientras que se opone a que se otorgue pensión compensatoria a la actora, porque ella tiene trabajo estable, un patrimonio más saneado que el del demandado, a raíz de la liquidación de la sociedad de gananciales, y la situación económica del demandado es muy precaria, estando en la ruina por la marcha negativa de la actividad de transportes que realiza.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que existía entre las partes y se adoptan las medidas complementarias acordadas o no discutidas por las partes (custodia del hijo menor a la madre, patria potestad compartida, atribución de la vivienda familiar al padre, libertad en las comunicaciones entre hijo y padre, gastos extraordinarios del hijo por mitad), y en cuanto a las litigiosas se fija una pensión de alimentos a favor del hijos de 400 € al mes y una pensión compensatoria a favor de la actora de 250 € mensuales durante tres años. No se hace mención al tema de las costas.
Contra los pronunciamientos sobre las pensiones interpone recurso de apelación D. Luis Andrés , para quien no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, pues conforme a la documentación presentada con sus contestación a la demanda, sus ingresos mensuales, producto de su empresa de transportes, son de poco más de 800 € al mes, teniendo considerables cargas por los numerosos préstamos que soporta su empresa, muchos de ellos impagados, así como una deuda importante resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que hace inviables el pago de las cantidades fijadas. Además, no existe el supuesto base de la pensión compensatoria, pues ambos cónyuges se han adjudicado bienes a raíz de la liquidación de la sociedad de gananciales por importe de 87.80539 €, así como deudas, estando en igual situación, sin que la de ella haya empeorado con respecto a la que tenía antes del matrimonio. Por ello solicita que se rebaje a 300 € la pensión de alimentos del hijo y se declare no haber lugar a la compensatoria de la actora.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la rebaja de la pensión de alimentos a favor del menor.
La demandante, como apelada, se opone al recurso, poniendo de relieve que ella no tiene ingresos, al no haber podido encontrar trabajo tras cesar en la empresa de transporte familiar, y que los recursos del apelante son superiores a los que afirma tener, por lo que se ha de confirmar la sentencia.
SEGUNDO.- Viene a sostener el apelante que la sentencia de primera instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, en concreto los documentos 1 a 13 aportados por él al contestar la demanda, conforme a los cuales sus ingresos medios mensuales son de 823 €, cantidad notoriamente insuficiente para hacer frente a los préstamos que tiene concedidos y a las pensiones que le señala la resolución apelada.
Esta Sala no puede estimar tal motivo del recurso. En primer lugar, se ha de partir de que el principio de distribución de la carga de la prueba determina que sea el demandado-apelante el que ha de acreditar cuáles son sus recursos económicos, por tener la disponibilidad de tales pruebas ( art. 217.7 LEC ), sobre todo porque se trata de un profesional liberal, es autónomo y gestiona una actividad de transportes por carretera, no admitiéndose que las declaraciones fiscales sean suficientes para probar su real situación económica, sobre todo cuando hay datos abundantes de que esos ingresos son totalmente incompatibles con el nivel de préstamos que tiene concedidos, pues tal y como resulta de los documentos 4, 5 y 8 aportados por dicha parte, mensualmente tiene vencimientos de préstamos superiores a los 5.600 €, y esa capacidad de endeudamiento para financiación de su actividad no es compatible con tan escasos ingresos. El artículo 770, regla 1ª, exige al que interesa pronunciamientos de carácter patrimonial, la aportación de la documentación que permita evaluar la situación económica de los cónyuges, lo que viene a reiterar la obligación genérica de la carga de la prueba antes señalada, resultando de lo antes dicho que la aportada no acredita su real situación patrimonial.
Las dudas que puedan existir al momento de dictar sentencia sobre los hechos básicos que determinan la estimación de las pretensiones de las partes se han de resolver en contra de quien tenía la carga de la prueba ( art. 217.1 LEC ), lo que supone que, en el caso ahora examinado, deba desestimarse la versión que el demandado-apelante mantiene acerca de su capacidad patrimonial y por ello concluir que el nivel de actividad profesional que tiene, y los diferentes vehículos que emplea en su actividad, así como la gestión de vehículos de transporte de terceros evidencia su capacidad para hacer frente a las pensiones establecidas.
En cuanto a la pensión compensatoria no sólo se sostiene por el recurrente la falta de capacidad para atenderla (lo que antes se ha rebatido) sino que no existe la situación de desequilibrio porque la esposa se ha adjudicado bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales (no sostiene ahora, como hizo en la contestación a la demanda, que ella tenga un trabajo remunerado). Pero no sólo ella se ha adjudicado bienes, sino que en igual cuantía lo ha hecho el apelante. Además, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala (así las sentencias de 28 de enero de 2010 y 17 de marzo de 2011 , o la de la Sección Primera de 25-9-2001 ) la adjudicación de bienes a raíz de la disolución de la sociedad de gananciales carece de toda relevancia y no implica una mejora económica respecto de la que existía cuando durante su vigencia, pues entonces los cónyuges ya eran titulares de esos bienes, si bien dentro de la sociedad de gananciales, por lo que ninguna trascendencia tienen a efectos de determinar la existencia de desequilibrio económico.
En el caso ahora examinado, como con pleno acierto indica la sentencia de primera instancia, la esposa durante el matrimonio ha venido trabajando en la actividad desempeñada por el marido, y a raíz de la ruptura ha quedado sin trabajo, en una peor situación que el ahora apelante, por lo que se ha producido una evidente situación de empeoramiento con respecto a la que venía teniendo en el matrimonio y frente al otro cónyuge, que continúa con tal actividad, de ahí que sea procedente la pensión combatida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 519/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana (Murcia), y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia, en nombre y representación de Dª. Isabel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

