Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 612/2011 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100467
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).
Dona Margarita Hidalgo Bilbao.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de noviembre de 2012;
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Arrecife en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario no 699/2009) seguido a instancia de la entidad Maycib, S.L., parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora dona Ma Carmen Sosa Doreste y asistido por el Letrado don J. Juis Sáez Reyes, contra Olga , parte apelante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. J. Luis Ojeda Delgado y defendida por la Letrada Dona Cristina Duque Ramírez, así como contra D. Felicisimo , parte apelante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asisitda por el Letrado Don Lino López Dacosta, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de Arrecifese dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Maycib S.L., por medio de su procurador don Gregorio Leal Bueso, contra don Felicisimo y contra dona Olga CONDENANDO a los referidos demandados a abonar conjunta y solidariamente, a la entidad actora la cantidad de 14.278,99 euros. Dicha cantidad devengará el interés por mora procesal previsto en el Art. 576 LEC .»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7/03/2011, se recurrió en apelación por las partes demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de D. Felicisimo , y también el recurso de apelación por la representación de DNA. Olga . Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las respectivas partes contrarias presentaron escrito de oposición a los recursos alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se senaló día y hora para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, la sociedad mercantil profesional MAYCIB,S.L., redactora de un proyecto de edificación de una vivienda de dos plantas y sótano bajo rasante en el ano 2003, formuló demanda contra D. Felicisimo como persona que le encargó la redacción de dicho proyecto, haciendo constar en la demanda que el trabajo profesional fue realizado para el demandado D. Felicisimo desconociendo que fuera para su sociedad de gananciales y que tan sólo en el ano 2006 el demandante firmó el documento aportado por el demandado 'parece se sin el consentimiento de su esposa', ya que no firmó ese cambio de titularidad. Y con fundamento en que en ese documento nada se dice de la supuesta asunción de la dedua por la esposa del demandado, y en que en el mismo se transmiten los derechos sobre el Proyecto a su esposa pero no sus obligaciones de pago del Proyecto, así como que falta en él la firma de Dna. Olga y que no tuvoésta ninguna relación profesional con el demandante, no formula demanda contra ésta, razonando que 'en todo caso si existiera compromiso, entre el demandado y su esposa de asunción de la deuda, siempre podrá repercutir sobre ella el pago reclamado y no abonado, por incumplimiento de ese supuesto compromiso entre ambos'.
Senala que hizo múltimples intentos de cobro y por último el burofax que se adjunta como documento número dos remitido el 2 de junio de 2008.
A la demanda contestó D. Felicisimo oponiendo la excepción de prescripción de la acción ( art. 1967,1o CC ), falta de legitimación pasiva del demandado (alegando que la nueva titular del Proyecto es Olga , que el Arquitecto conocía perfectamente que Olga era la esposa del demandado y titular de la Parcela sobre la que se realizó el Proyecto) y alegando subsidiariamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de Dna. Olga .
En la audiencia previa la Juez a quo estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, resolución que recurrió en reposición el letrado del actor, siendo desestimado el recurso de reposición por lo que el letrado del actor formuló protesta, quedando emplazado el actor para que presentara nuevo escrito en 10 días con suspensión de la audiencia previa. Lo que efectuó el actor, reiterando la relación fáctica de la demanda inicialmente formulada contra D. Felicisimo y solicitando se condenara a Dna. Olga al pago de la factura por importe del proyecto.
Dna. Olga contestó a la demanda alegando que no fue ella sino D. Felicisimo quien encargó el proyecto, que la deuda debía ser reclamada exclusivamente a D. Felicisimo , que éste y la demandada se separaron en el ano 2004 y que teniendo ambos separación de bienes en el 2003 y estando adjudicado el solar a la demandada en la liquidación de gananciales en él quiso edificar el demadado D. Felicisimo 'previo encargo del proyecto a la sociedad profesional MAYCIB, S.L., sin autorización tanto tácita como expresa de mi representada'.
El juez de instancia, entendiendo acreditado que el encargo del proyecto fue hecho por ambos demandados, entonces cónyuges, y que no constaba asunción de la deuda exclusivamente por parte de Dna. Olga , estimó parcialmente la demanda y condenó a los dos demandados a pagar una cantidad inferior a la reclamada (la condena fue de 14.278,99 euros) por entender que el valor de los honorarios debía cifrarse en esa cantidad inferior.
Contra la sentencia se alzan ambos demandados, insistiendo D. Felicisimo en que la única obligada era Dna. Olga y Dna. Olga que el único obligado era D. Felicisimo . Los recursos de apelación de ambos demandados se fundan en error en la valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido el juez a quo, insistiendo D. Felicisimo en la excepción de prescripción de la acción alegada en la instancia y en la inexigibilidad de la obligación por falta de entrega del proyecto.
SEGUNDO.- Dna. Olga alega error en la valoración de la prueba pretendiendo que a la reunión con el arquitecto en que se encargó el proyecto 'simplemente acudió como supervisora ante la parte actora', que en el documento de encargo no constaba su firma y que dado que en ningún momento se llegó a ejecutar la obra 'no ha sido beneficiada en ningún aspecto', sin que tampoco se le pueda oponer el documento de renuncia a la titularidad sobre el proyecto por D. Felicisimo en cuya redacción no intervino.
Sin embargo revisada la prueba practicada y visionado el dvd del juicio, la propia Dna. Olga manifestó en el juicio que inicialmente ella misma creía que era la que constaba en el documento de encargo como encargante del proyecto, como declaró en el juicio, siendo por ello evidente que coencargó el proyecto junto con D. Felicisimo , constara o no su nombre en el documento escrito en el que se formalizó el proyecto, y sin que fuera necesario que ella también firmara el documento de encargo. Debe en consecuencia desestimarse su recurso.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por D. Felicisimo , éste reitera la alegación de prescripción de la acción formulada en la primera instancia, mostrando disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo que entendió que el hecho de que a lo largo del ano 2006 el arquitecto mantuviera conversaciones telefónicas con los demandados y que en 25 de marzo de 2006 el arquitecto y Felicisimo firmaron un documento por el que éste último renunciaba a la titulridad del proyecto provocó la interrupción de la prescripción, alegando que la valoración judicial así expuesta 'no es ni más ni menos que una presunción', presunción que a su entender se destruye por el solo hecho de que la factura por los trabajos de redacción del Proyecto es de fecha 20 de mayo de 2008 impide que el arquitecto haya reclamado el pago antes de la fecha de la factura.
Esta alegación debe ser totalmente desestimada. La presunción judicial se encuentra bien construida y a juicio de la Sala la firma del documento de tranmisión del proyecto y las declaraciones de todas las partes revelan que en efecto el arquitecto reclamó reiteradamente el pago del proyecto a ambos cónyuges durante todo el tiempo transcurrido desde que se finalizó el proyecto hasta el ano 2006 en que se firmó el documento de 'cesión de derechos sobre el Proyecto' y que también lo hizo después de la firma de ese documento hasta la fecha de presentación de la demanda, estando sobradamente acreditado que se interrumpió la prescripción antes del transcurso del plazo previsto en el art. 1967,1o del CC invocado por el demandado recurrente, sin que en modo alguno pueda aceptarse la tesis del recurrente de que no podía pretender el arquitecto la reclamación del pago del proyecto sin haber emitido previamente la factura, cuestión totalmente ajena a la exigibilidad de la obligación civil derivada de un contrato de arrendamiento de obra que nace de la entrega del proyecto (que según la prueba practicada -sus propias declaraciones- tenían perfectamente conocimiento ambos cónyuges antes del ano 2006 de que el proyecto estaba a su disposición y finalizado) naciendo desde el momento en que el arquitecto ofreció su entrega la obligación de pagar el proyecto ( art. 1599 del CC ).
En este sentido debe igualmente desestimarse el motivo de apelación número cuarto del recurso del demandado: no se ha infringido el art. 1554,1 del Código Civil desde que claramente el arquitecto comunicó a las partes que el proyecto estaba a su disposición, ofreciendo así su entrega y fueron los demandados quienes no recogieron el proyecto. Es evidente que cuando el acreedor, como es el caso de los demandados en este caso, rechaza el cumplimiento de la obligación, incurre en mora accipiens que comporta que deba tenerse por cumplida la obligación por quien intentó la entrega sin éxito.
La alegación de que 'la labor de un arquitecto no se reduce a la redacción de un Proyecto, sino a la ejecución del mismo, por la que además pretende cobrar' debe también rechazarse desde que en la factura claramente se describe que la actuación cuyo pago se pretende es la redacción del Proyecto básico y de ejecución de la vivienda unifamiliar, sin que se pretenda en lugar alguno de la demanda ni en la factura cobrar la dirección de la obra que, por otra parte, no llegó siquiera a iniciarse.
Por último la alegación de error en la valoración de la prueba que se funda exclusivamente en el documento de cesión de derechos sobre el Proyecto a favor de Dna. Olga también debe ser desestimada. De la declaración del propio demandado resulta que el proyecto se encargó por ambos cónyuges cuando aún estaban casados, y que él mismo firmó el documento de encargo del Proyecto. Como se resalta en la sentencia y resalta la demandada Dna. Olga , no puede pretenderse con fundamento en un documento en cuya redacción no intervino Dna. Olga y que nunca aceptó que ésta sea la única obligada al pago de una obligación que se concertó mancomundamente por ambos demandados en régimen de separación de bienes (dada la presunción establecida en el art. 1138 del C.C .), ya que las conversaciones que hubieran podido existir sobre esta cuestión entre las partes en el litigio en modo alguno acreditan un consentimiento claro de Dna. Olga en la asunción como exclusiva de la obligación de pago del proyecto. El que el demandado D. Felicisimo haya intentado varias veces obtener ese consentimiento de Dna. Olga , haya hablado de ello con Dna. Olga y que incluso el arquitecto intentara arreglarlo con Dna. Olga en modo alguno acredita que Dna. Olga llegara a consentir esa asunción de la obligación como propia y exclusiva de ella.
Debe en consecuencia desestimarse íntegramente, también, el recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo .
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación comporta la imposición de las costas causadas por cada uno de los recursos a la respectiva parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Y en virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por DNA. Olga y con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arrecife en juicio ordinario 612/2009, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada, a cada uno por su respectivo recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dna. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
