Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 725/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 479/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100471


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012595

Recurso de Apelación 725/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 862/2012

APELANTE:D./Dña. Maribel

PROCURADOR:D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA Y MANDRI

APELADO:COMUNICACION PARA DIRIGENTES S.L.

PROCURADOR:D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

SENTENCIA Nº 479/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Maribel representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa y Mandri y de otra, como apelada demandada COMUNICACIÓN PARA DIRIGENTES S.L. representada por la Procuradora Sra. De Prada Antón, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Aurora Gómez Villaboa en nombre y representación de Maribel frente a Comunicación para Dirigentes S.L. representada por la procuradora Dña. Cristina de Prada Antón debo condenar y condeno a Comunicación para Dirigentes S.L. a pagar a la actora la suma de nueve mil ochocientos EUROS (9.800), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición del pago de las costas a los demandados'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-A la vista de la sentencia de instancia y del contenido del recurso de apelación interpuesto por doña Maribel , la cuestión en esta alzada se limita y circunscribe exclusivamente, a si debe establecerse cantidad alguna en concepto de intereses del préstamo objeto de reclamación en el presente procedimiento, y si deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.-Pasando al primer motivo de recurso relativo a la no inclusión de intereses pactados, se ha de decir que efectivamente el Juez de instancia valora correctamente las pruebas practicadas, puesto que no existe pacto alguno de intereses en el documento de reconocimiento de deuda, y el documento de pacto de socios a que se hace referencia en el reconocimiento de deuda tampoco pacta y establece de forma clara y concreta un interés determinado y fijo, sino que se limita frente a lo que se sostiene por la parte apelante de que se hace referencia al interés legal, a fijar que dicho préstamo se concederá a un tipo de mercado, pero sin que se haya acreditado mediante un documento posterior que se haya fijado dicho interés en cantidad alguna concreta, ni mucho menos en el interés legal, por lo que y en consecuencia por este motivo no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, asimismo respecto a la incomparecencia del administrador de la mercantil para poder ser interrogado sin alegar causa justificada ello puede determinar el que se ha tenido por confeso sobre aquellos hechos de naturaleza personal que le afecten directamente, pero se trata de una simple posibilidad que no parece conveniente adoptar en el presente caso, ante la falta de acreditación por medios precisos y documentales si existía o no un interés fijado para el préstamo establecido por lo que y en consecuencia debe decaer este primer motivo de recurso.

TERCERO.-Respecto del segundo motivo de recurso relativo a la no imposición de costas de primera instancia, se ha de tener en cuenta que la estimación ha sido parcial al no acogerse la íntegra reclamación objeto de demanda, que se ha visto reducida a la cantidad relativa a intereses que ascienden a una cantidad ciertamente sustancial respecto de la cantidad inicialmente reclamada, por lo que y en consecuencia este Tribunal entiende que no debe modificarse la sentencia de instancia al ser correcta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación de la petición de costas.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa y Mandri en nombre y representación de Doña Maribel contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 862/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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