Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 273/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100477
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004661
Recurso de Apelación 273/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 241/2012
APELANTE:HIJES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
APELADO:C.P. C7 DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº273/2013
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 241/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 273/2013, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Xavier de Goñi Echeverria; y, de otra como demandada y hoy apelante HIJES, S.L.,representada por la Procuradora Dª. María Salud Jiménez Muñoz; sobre comunidad falta de inscripción estatutos..
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimo la demanda interpuesta el procurador D. Xavier Goñi Echevarría, en representación de la Comunidad de Propietarios de la C./ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra Hijes, S. L., y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 3.586,46 euros, más los intereses legales, así como a las costas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día cinco de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la vulneración del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , por falta de fundamentación suficiente, resultando incongruencia de la sentencia, existiendo un error en la valoración de la prueba, vulnerando con ello el artículo 1172 del C. civil , por falta de imputación de pagos de las cuotas de los años 2001 a 2004 acreditado en el procedimiento.
Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»
En el presente caso la propia parte actora en el acto del juicio reconoció que se habían abonado las cuotas hasta 2004, por lo que tal reconocimiento hechó en el acto del juicio, unido a la fotocopia aportada del ingreso de 328,02 €, folio 57, en el que consta hecho un ingreso por la parte apelante por ese importe para pago de cuotas, pago no solo que no se ha impugnado, sino que se reconoció en el acto del juico por el letrado de la comunidad debe llevar a apreciar este motivo del recurso del apelación, y entender que en fecha 13 de enero de 2012, de la deuda reclamada inicialmente en el proceso monitorio se había producido el pago de 328,02 € de las cantidades reclamadas, toda vez que dicho pago fue imputado por la actora al pago de las cuotas de 2001 a 2004, habiendo sido aceptado dicho pago por la ahora apelada.
Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega como segundo motivo de oposición, la falta de legitimación activa por vulneración de los artículos 7.6 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 23 de la Ley de PH , y de litisconsorcio pasivo necesario, reproduciendo en esta alzada que no existe una comunidad de propietarios de la DIRECCION000 n NUM000 , sino que existe una sola comunidad de propietarios en la que está integrado el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y el sito en la CALLE000 n º NUM001 , como se deduce de la escritura de división horizontal, folios 146 a 167, en la que se recoge la escritura pública de división horizontal otorgada en fecha 2 de mayo de 1977, y que fue otorgada por la propia parte apelante, por lo que la comunidad actora no existe como tal.
En relación a este motivo del recurso de apelación, debe en primer lugar rechazarse la excepción de litisconsorcio activo necesario, en la medida que de concurrir algún defecto de capacidad, seria que la entidad actora y ahora apelada no tuviera capacidad procesal, o bien capacidad para ser parte, pero en modo alguno puede entenderse que concurra la aludida falta de legitimación activa, dado que no se puede obligar a nadie a litigar.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, debe partirse de una serie de hechos no discutidos en esta alzada, como es por un lado de que la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 n º NUM000 viene funcionando como una comunidad de propietarios desde el año 1977, que en dicho edificio la parte demandada y apelante es titular de un local o sótano, por el cual ha venido abonando los correspondientes gastos de comunidad a dicha comunidad, hasta el año 2001, y que la propia entidad demandada en 1978 otorgo la escritura pública de división horizontal, en la que se incluía una sola comunidad sobre ambos edificios, el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y el sito en la CALLE000 n º NUM001 , comunidad de propietarios que no costa que se haya constituido realmente, y que no existe ningún elemento común de ambos edificios, habiendo venido funcionando como comunidades totalmente separadas e independientes.
Sin perjuicio de ser en gran parte imputable a la ahora apelante las dudas y la oscuridad sobre la existencia de una sola comunidad de propietarios, o de dos, cuando se otorgó la escritura de división horizontal, al no existir elementos comunes entre ambos edificios, y por lo tanto faltar uno de los elementos esenciales para que pueda existir la comunidad de propietarios constituida en la escritura pública otorgada por la actora, es plenamente aplicable al presente caso, tal como se recoge en la sentencia apelada, el artículo 2.b de la ley de propiedad horizontal que establece que dicha ley es también aplicables a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Por lo que en modo alguno puede entenderse que exista la falta de legitimación pasiva que se denuncia, toda vez que desde el año 1975 la comunidad actora ha venido actuando como una verdadera comunidad de propietarios, que desde ese año hasta el año 2001 la propia apelante ha venido abonando las correspondientes cuotas a dicha comunidad, y no a la hipotética comunidad de propietarios constituida formalmente sobre los dos edificios, por la propia parte actora , pero que no ha funcionado en la realidad.
Cuarto . Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 3 , 8 y 21 de la ley de propiedad horizontal .
Partiendo de la existencia de la comunidad de propietarios actora tal como se ha recogido en el fundamento de derecho anterior, debe tenerse en cuenta el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, tal como el artículo 18.4 de la ley de propiedad horizontal , al señalar que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios; de lo que se deduce que en este proceso no cabe discutir, tal como se pretende por la parte ahora apelante si las cuotas se han fijado o no correctamente, si el local o sótano de la parte ahora apelante esta o debe estar exento o no del pago de determinados gastos comunes, toda vez que no consta que la parte ahora apelante haya impugnado uno solo de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, en los que se han venido aprobando las cuotas anuales a pagar por todos y cada uno de los propietarios, así como las cuotas a abonar por la parte ahora apelante.
En cuanto a la no convocatoria de la apelante, y en su caso la falta de notificación de los acuerdos, tal hecho podría dar lugar a su impugnación de acuerdo con lo establecido con el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal , siempre que se de alguno de los motivos de impugnación que establece dicho precepto, y en su caso se impugnen en los plazos que en dicha norma se establecen, sin que en modo alguno pueda ser obstáculo para el cumplimiento de tales acuerdos; sin que se pueda desconocer la obligación que el artículo 9. H) de la Ley de Propiedad Horizontal a impone los copropietarios de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Cuando de la declaración de D ª Carla , se deduce que la parte ahora apelante se había desatendido de una forma total y absoluta de sus obligaciones con la comunidad, hasta tal punto que fue la propia testigo la que a través de una averiguación telefónica de la empresa, pudo ponerse en contacto con ella.
Quinto .- Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , al entender que el sótano no puede ser calificado como finca independiente, y que por lo tanto no puede venir obligada la demandada al pago de gastos de comunidad, por no tener acceso dicho sótano, ni a un elemento común, ni a la vía pública, dado que solo esa dotado de dos ventanas de acceso al vía pública, por lo que al no tener la consideración de local, y no participar en los elementos comunes, no puede ser obligado al pago de elementos comunes.
Sobre este concreto motivo del recurso de apelación, debe en primer lugar partirse de un hecho no discutido en el litigio, por un lado que esa planta sótano existe, descrita por la propia apelante como local en la escritura que ella misma otorgó en fecha 12 de mayo de 1977, y la que adjudico una cuota o coeficiente correspondiente al local o planta sótano que la propia parte apelante, que fue la promotora del edificio se reservo su propiedad, por lo que es indudable que dicho local, o sótano, si existe como finca independientes tanto en la realidad, como registralmente, y que si tiene participación en los elementos comunes, cuestión distinta es la forma de acceso a dicho local, en todo caso solo a la propia parte ahora apelante es imputable la situación creada, por un lado la existencia de ese local que es de su exclusiva propiedad, y por otro lado las dificultades de acceso a él que puedan existir, o incluso las dificultades administrativas para poder tener un acceso desde la calle, ahora bien la propia parte ahora apelante que es la que causo dicha situación, no puede pretender ahora en esas oscuridades ampararse para no contribuir al mantenimiento y conservación de los elementos comunes del edificio en los que se integra su local, sin perjuicio de las acciones o derechos que pueda ejercitar tanto para tener un acceso al local, como para que se le convoque en legal forma a las juntas, y en su caso deban repercutírsele solo las conceptos recogidos en los estatutos, o acuerdos comunitarios y de acuerdo con su coeficiente, pero lo que no puede pretender la parte ahora apelante, es que se dejen de hecho sin efecto los acuerdos de la comunidad de propietarios, sin haber procedido a su impugnación.
Sexto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, dado que el pago parcial se realizo después de haber sido requerido de pago; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIJES SL. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado juez del juzgado de primera instancia de Madrid en fecha 28 de septiembre de 2012, en los autos de juicio verbal allí seguidos con el numero 241/2012 a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, se revoca dicha sentencia condenando a la parte apelante a que abone a la actora la cantidad de 3258,44 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
