Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2658/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100469
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2658/2012
JUICIO Nº 1103/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 479/13
PRESIDENTE ILMO SR:
D.MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de diciembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso de apelación por el Magistrado DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA, ha visto y examinado el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 2658/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 01/12/11, dictada en el juicio verbal número 207/11 , seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA , promovidos por D. Víctor representado por la Procuradora Dª NOELIA FLORES MARTINEZcontra Dª Adela representado por el procurador Dª RAFAEL CAMPOS VÁZQUEZ, sobre reclamación de cantidad, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Víctor contra Doña Adela en reclamación de 4.360 euros. No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Víctor que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Tuvo por objeto la litis en la primera instancia la reclamación de parte del precio presupuestado por unos trabajos odontoestomatólogos practicados por el actor a la demandada, en concreto la diferencia entre lo presupuestado y lo pagado. La sentencia ha desestimado la pretensión actora por cuanto que, partiendo de un presupuesto inferior al pretendido por el actor, ha estimado a su vez que se ha dado un incumplimiento contractual parcial por defectuosa ejecución de los servicios contratados, dado que la demandada habría tenido que acudir a otro profesional para rectificar lo mal hecho por el primero. Recurre en apelación la parte actora denunciando error de valoración de prueba.
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar. En efecto, el primer punto discutido es cuál fue el presupuesto por el que se contrató por la demandada los servicios profesionales del actor. La carga probatoria de tal presupuesto incumple a quien reclama, ex art. 217 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; constan en autos dos presupuestos, ambos confeccionados por el actor, uno aportado por éste y otro por la demandada por importe inferior; como bien razona la sentencia ha de estarse a este segundo en virtud del favor debitaras, y porque es el aceptado por el demandado, siendo el actor quien no practicó prueba alguna acreditativa de la contradicción entre ambos presupuestos y que el válido fuese el de mayor importe, siendo así que ambos son de la misma fecha. Con ello, y reconocido por el demandante y apelante que la demandada había pagado veinte mil euros, la diferencia reclamada por no abonada quedaría reducida casi a la mistad. Aún así razona la sentencia que tal deuda ha de ser enjugada con la asistencia que debió recibir, y pagar, la demandada en otro facultativo por deficiencias en el trabajo realizado. Tales deficiencias se encuentran acreditadas por vía documental y testifical, y lo que en definitiva se viene a considerar es que se ha dado un incumplimiento parcial de la prestación asumida por el demandante, por lo que, en virtud del art. 1124 del código civil , es requisito previo para reclamar el importe del precio pactado que previamente quien reclame haya cumplido su obligación principal, lo que no se ha dado y justifica el impago reclamado. Ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 15 de Sevilla, recaída en autos nº 207/11, la que confirmamos.
2º.- Impongo las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2658 12 y 4050 0000 04 2658 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada el día de su fecha. Doy fe.

