Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 774/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 479/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100488


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 774/2012

Autos nº 15212/2010

Jdo. Instrucción Nº 3 de Arona-Antiguo Mixto 8-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Diciembre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1512/2010, seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Arona-antiguo Mixto nº 8-, promovidos por la entidad mercantil Canarias Cañada, S.L., representada por el Procurador Dª Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. Francisco Mesa Dorta, contra la entidad mercantil Mogriver, S.L., representada por el Procurador Dª Mª Luisa Díaz Vecino, y asistida por el Letrado D. Fidel Rodríguez Escuela; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, por vacante, sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Pilar Olmedo López, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de Canarias Cañada SL y condeno a Mogriver SL al pago de 7574,84 euros más los intereses legales de aquélla cantidad desde el 3 de marzo de 2010 (fecha de la presentación del monitorio 551/2010). Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por la que la mercantil actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de suministro (concretamente de un típico bien fungible, agua,concretamente para uso agrícola).

El núcleo de la decisión judicial descansa sobre la afirmación fáctica de la existencia del contrato y la orfandad probatoria de la demandada de las alegadas mermas en el caudal que sustentarían su resistencia al pago por parte de la citada demandada

Recurre la entidad mercantil demandada, insistiendo en el incumplimiento de la parte adversa y alegando enriquecimiento injusto. Se formula, en términos certeros, oposición al recurso por parte de la representación de la entidad mercantil actora.

La apelación no puede sino ser desestimada, y con magra motivación, ante la debilidad de las alegaciones.

El primer argumento del recurso de apelación carece de base fáctica. El incumplimiento de la otra parte, necesario para esgrimir la 'exceptio non adimpleti contractus' que justifica el correlativo incumplimiento en los contratos sinalagmáticos, debe descansar en hechos cuya carga de la probanza recae sobre la que los afirma, es decir, en este caso, la demandada, según las reglas ordinarias de distribución del 'onus probandi' del art. 217 LECv. Pero aún si se estimara, en hipótesis, que procediera la inversión de la carga de la probanza, por aplicación de la regla excepcional del último párrafo de este precepto (que requiere la proximidad a las fuentes de la prueba de la parte no obligada y la correlativa imposibilidad o lejanía de la otra parte contendiente) tal carga se ha levantado por la demandada recurrida, pues la Sentencia refleja que: 'no se puede olvidar que son los demandados los que admiten en la contestación del burofax remitido por los actores ' la deuda que tiene pendiente la entidad Mogriver SL con Canarias Cañada SL se le irá haciendo una transferencia mensualmente hasta cubrir la deuda igual que a los demás proveedores, nunca se ha negado a pagar dicha deuda.'

El segundo argumento se refiere, como se indicó en el prefacio de la presente Sentencia, a la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la actora; tal argumento es decididamente insostenible: de un lado, porque precisa de la misma base fáctica anterior, pues es necesario acreditar la merma patrimonial de una persona (y el correlativo enriquecimiento de la otra, a su costa) y tal hecho no consta en absoluto. De otro lado, la figura del enriquecimiento injusto o sin causa en absoluto encajaría aquí, sino la del incumplimiento del contrato (como ya se dijo). El enriquecimiento sin causa es la tercera de las tres modalidades de los cuasicontratos a los que se refieren los arts. 1.887 y ss. del Código Civil (y la única de creación jurisprudencial, ex STS 31-1-80 , entre otras), siendo las otras dos (gestión de negocios ajenos y pago de lo indebido) de génesis legal (por los preceptos citados); desde luego, son instituciones civiles que, como su rótulo indican, operan sólo en ausencia de nexo contractual, por lo que no cabe, en absoluto, invocarlas cuanto las partes se encuentran vinculadas por un negocio jurídico, salvo que se utilice de forma usual y no técnico-jurídica la expresión 'enriquecimiento injusto', lo que revela un deficiente conocimiento de los mecanismos jurídicos iusprivatistas.

Corolario de cuanto antecede no puede ser sino la desestimación del recurso, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas (arts. 394 y 398 LECv.), deben imponerse al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Mogriver, S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Presidente votó en Sala y no pudo firmar por haber cesado en este destino.


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