Última revisión
20/09/2013
Sentencia Civil Nº 479/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 13/2011 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100464
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4385
Núm. Roj: STS 4385/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las actuaciones sobre declaración de error judicial promovidas por la compañía mercantil ALUMINATO S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Jacobo García García, en relación con el auto de 9 de febrero de 2011 que confirmó el de 9 de diciembre de 2010 de la misma Sección, dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 45/2010 dimanante del incidente de oposición en procedimiento de ejecución de título judicial nº 1461/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado.
Antecedentes
Como hechos fundamentales de la pretensión se alegaban, en síntesis, que: a) la sentencia respecto de cuyo fallo se instó la ejecución fue notificándose, sucesivamente, a las partes demandadas, personalmente porque ninguna de ellas se había personado en los autos; b) el último demandado al que se notificó la sentencia fue D.
Jose Ramón , pero la notificación tuvo que hacerse por medio de edictos tras múltiples intentos infructuosos de ser notificado personalmente, lo que se acordó por diligencia de ordenación del Secretario Judicial del
Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona de 15 de junio de 2009 , uniéndose la publicación del edicto a los autos por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2009; c) el
auto de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala de forma errónea que la
sentencia se notificó a la parte demandada el 9 de junio de 2004 y
que adquirió firmeza el 17 de junio de 2004 ,
lo que es incierto pues el 15 de junio de 2009 aún estaba sin notificar a uno de los demandados; d) el error en que ha incurrido el referido auto no ha podido rectificarse ni denunciarse, pues consta en el propio auto y se ignora de dónde se deduce esa conclusión, que tampoco se justifica; e) si lo que considera la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es que la prescripción cuenta desde que se notifica a la compañía mercantil ALUMINATO, S.L.,
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La razón de la desestimación de este argumento es que la resolución que habría causado el 'estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial' ( ATS de 5 de junio de 2008 , invocado por el abogado de Estado) fue el auto de la Audiencia Provincial, en unión del auto denegatorio de la aclaración y complemento del anterior, que estimó la oposición a la ejecución, respecto del cual el decreto del Secretario Judicial archivando las actuaciones de ejecución y el posterior auto del juez desestimando su revisión no son sino la obligada consecuencia de la previa resolución de la Audiencia Provincial estimando el motivo de oposición a la ejecución.
1º) El 28 de septiembre de 2009 la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona demanda de ejecución de títulos judiciales contra la compañía mercantil MOBILIARIO DE DISEÑO EN ALUMINIO, S.L. (MODIAL), D. Cecilio , D. Jose Ramón y D. Eulogio , administradores solidarios de aquella, suplicando que se despachara ejecución de la sentencia del mismo Juzgado de 19 de mayo de 2004 , dictada en el juicio ordinario nº 955/2002, por la cantidad de 98.826, 61 euros de principal, más intereses y costas.
2º) La sentencia se había notificado a la parte actora el 24 de mayo de 2004, a los demandados condenados D. Eulogio y D. Cecilio el 9 de junio de 2004 y el 11 de junio de 2004, respectivamente, y a la compañía mercantil MOBILIARIO DE DISEÑO EN ALUMINIO, S.L. (MODIAL), en la persona de D. Cecilio , el 23 de agosto de 2004.
3º) Respecto del demandado condenado D. Jose Ramón , se intentó notificarle personalmente la sentencia en varios domicilios sin resultado, por lo que la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. solicitó el 8 de junio de 2009 la publicación de la sentencia por edictos, que se acordó el 15 de junio de 2009 y se practicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 21 de julio de 2009.
4º) Por auto de 13 de octubre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona acordó despachar ejecución, y se notificó a D. Cecilio y a D. Eulogio el 18 y el 16 de noviembre de 2009, respectivamente, sin que tuviera éxito el intento de notificación a D. Jose Ramón .
5º) D. Cecilio y D. Eulogio se personaron en el procedimiento de ejecución y presentaron escrito de oposición en el que alegaron la caducidad de la acción ejecutiva con base en que en la demanda ejecutiva de la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. se había fijado como título ejecutivo un inexistente auto de 5 de junio de 2009.
6º) Por auto de 7 de diciembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona desestimó la oposición a la ejecución porque la parte ejecutada no había acreditado que la acción ejecutiva hubiera caducado ya que la cita en la demanda ejecutiva del inexistente auto de 5 de junio de 2009 debía considerarse un mero error material, pues del contenido de dicha demanda ejecutiva se desprendía claramente que la ejecución se solicitaba de la sentencia de 19 de mayo de 2004 .
7º) D. Cecilio y D. Eulogio interpusieron recurso de apelación contra el referido auto de 7 de diciembre de 2009 reiterando que la acción ejecutiva había caducado por haber transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la sentencia judicial que se pretendía ejecutar.
8º) Por auto de 9 de diciembre de 2010 la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación porque la demanda de ejecución se había presentado cinco años después de la fecha en la que la sentencia pudo ser ejecutada y, con revocación del auto recurrido, desestimó íntegramente la demanda ejecutiva y dejó sin efecto la ejecución, ordenando el alzamiento de los embargos y la reposición de los ejecutados al estado anterior a la demanda de ejecución.
9º) Mediante escrito de 21 de diciembre de 2010 la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. solicitó a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo del art. 215 LEC , la aclaración de su auto de 9 de diciembre de 2010 .
10º) En su escrito, la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. alegó que el auto había incurrido en incongruencia omisiva y que debían aclararse los términos en que se había dejado sin efecto el auto recurrido,
11º) Por
auto de 9 de febrero de 2011 la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó no subsanar ni complementar su
auto de 9 de diciembre de 2010
12º) La compañía mercantil ALUMINATO, S.L. preparó contra el
auto de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los
ordinales 2 º y
3º del art. 469 LEC , por infracción del art.
13º) Por auto de 30 de marzo de 2011 la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó no tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución recurrida susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª LEC .
14º) Mediante decreto de 14 de febrero de 2011 el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona acordó, en cumplimiento de lo resuelto por el auto de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 11 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el sobreseimiento de la ejecución despachada, ordenando el alzamiento de los embargos trabados, la devolución por la parte ejecutante de las cantidades recibidas y el ulterior archivo de todas las actuaciones de ejecución.
15º) La compañía mercantil ALUMINATO, S.L. interpuso el 25 de febrero de 2011 recurso de revisión contra el decreto, interesando que el sobreseimiento no se extendiera a D. Jose Ramón .
16º) Por auto de 26 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona desestimó el recurso de revisión porque la caducidad de la acción ejecutiva obligaba a dejar sin efecto el auto de despacho de la ejecución frente a todos, habiendo aclarado la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que los efectos de la caducidad se extendían 'a todos aquellos contra quienes se despachó ejecución indebidamente, incluso los que no se opusieron'.
17º) El 19 de mayo de 2011, la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. presentó ante esta Sala la demanda para declaración de error judicial.
1º) La Sala Especial del art. 61 LOPJ , en su sentencia de 9 de marzo de 2012 (Error Judicial nº 11/2011 ), ha declarado que 'tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión, y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado'.
2º) Esta misma sentencia concluye que 'cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones', y justifica esta afirmación en que dicho incidente es 'una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado'.
3º) En esta misma línea, la sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 5 de febrero de 2013 (Error Judicial 8/2012) declara que el incidente de nulidad de actuaciones 'queda configurado en la modificación de 2007 como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria' y que 'cuando concurre un vicio grave generador de indefensión tras una sentencia definitiva el cauce natural para su remedio es ese incidente'.
4º) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 (Error Judicial nº 32/2008 ) al decir que 'cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria', estos, por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, debieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y que 'este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ '.
5º) Como en el caso que ahora se enjuicia la parte demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a los autos de los que hace depender la existencia del error judicial, respecto de los que alega defectos que cabe encuadrar en el concepto de motivación arbitraria, debe concluirse que no ha cumplido el requisito, exigido por el art. 293.1, f) LOPJ , de haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute, lo que determina la desestimación de la demanda de error judicial.
6º) A lo anterior se une que la propia demandante de error judicial ha contribuido, con su pasividad, a la situación de la que hace derivar el supuesto de error judicial, pues tras ser requerida mediante diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona de 10 de diciembre de 2004 para que instase lo pertinente a la vista de la imposibilidad de averiguar el domicilio de D. Jose Ramón por parte del Ayuntamiento de La Torre de Capdella, dejó transcurrir más de cuatro años sin interesar ninguna diligencia, hasta que el 12 de junio de 2008 solicitó al Juzgado que se expidieran oficios a la Tesorería de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Estadística para que indicasen el domicilio, y dicho retraso provocó que cuando se instó la ejecución el 28 de septiembre de 2009 ya hubieran transcurrido cinco años desde la última notificación personal. Se trata, pues, de una pasividad relevante en materia de error judicial, como se desprende del art. 295 LOPJ .
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Imponer las costas a la demandante.
3º.- Y devolver las actuaciones al órgano de su procedencia con certificación de esta resolución.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

