Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 12/2014 de 16 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100472
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000183
Recurso de Apelación 12/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1646/2011
APELANTE:D./Dña. Juan Ignacio
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
APELADO:D./Dña. Palmira
PROCURADOR D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1646/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de D. Juan Ignacio apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN contra Dña. Palmira apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leal Labrador en nombre y representación de Dña. Palmira frente a D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín y desestimando la reconvención interpuesta por el demandado frente a la actora debo: 1.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 25.000 € más el interés legal de esta cuantía desde la fecha de presentación de la demanda. 2.- Absolver y absuelvo a la reconvenida de las peticiones de condena formuladas contra ella en la reconvención. 3.- Condenar y condeno al demandado a abonar las costas procesales causadas, tanto las derivadas de la demanda como las de la reconvención.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Interpone la representación procesal de D. Juan Ignacio recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1.646/11, por la que estimando la demanda promovida en su contra por Dña. Palmira , y desestimando la reconvención formulada, fue condenado a satisfacerle la cantidad reclamada de 25.000 €, más los intereses legales correspondientes.
Demandante y demandado habían contraído matrimonio en fecha 6 de diciembre de 1.996, bajo el régimen de gananciales, aunque el 5 de diciembre de 1.997 otorgaron capitulaciones matrimoniales, rigiendo desde entonces el de separación de bienes. Finalmente se divorciaron mediante Sentencia de 31 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid .
La actora le reclamó tal cantidad aduciendo habérsela prestado tras la firma del contrato privado de compraventa de una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid en fecha 8 de marzo de 2.003. Y es que si bien al principio la vivienda la adquirieron ambos en proindiviso, posteriormente decidieron que se la quedara el demandado con carácter privativo. Esos 25.000 € sería la señal que abonó con dinero propio al momento de la firma del contrato. Frente a tal pretensión, el demandado a su vez le reclamó 122.416,53 €, que sería lo que ingresara de más en una cuenta que ambos tenían en común, las ingresadas de más en una cuenta privativa de la actora, las invertidas por la actora en determinadas entidades pero con fondos propios, más las cantidades de las que habría dispuesto de las cuentas de los dos hijos del matrimonio, si bien el saldo de la de uno de ellos tendría que acreditarse a lo largo del procedimiento; subsidiariamente reclamó la mitad de tales cantidades, por considerar aplicable al supuesto de autos el art. 1.441 del CC .
El demandado reconviniente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, desde el momento en que no hubo pronunciamiento sobre la petición que con carácter subsidiario realizó en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, para el caso de que se le condenara a abonar alguna cantidad, en cuyo caso al menos la mitad le correspondería, por lo que la condena sólo podría ser de 12.500 €; 2º) Error en la valoración de la prueba al considerar que los 25.000 € entregados como señal por la actora tenían carácter privativo; y 3º) Error en la valoración de la prueba al desestimar íntegramente la reconvención formulada.
SEGUNDO:Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación aducido, tiene razón el recurrente cuando afirma que la Sentencia de instancia omitió pronunciarse sobre la petición que con carácter subsidiario articuló en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, para el caso de que se le condenara a abonar alguna cantidad por razón del préstamo que según la actora le había concedido para pagar la señal dada por la compra de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid en fecha 8 de marzo de 2.003. Entonces interesó, que si se le condenaba a abonar alguna cantidad por tal concepto, habría de serlo sólo por la mitad, porque al menos la otra mitad le correspondería en base a lo establecido en el art. 1.441 del CC , por lo que sólo se le podría condenar a abonar a la actora 12.500 €.
La consecuencia es que está Sala habrá de pronunciarse sobre tal petición subsidiaria que no fue expresamente resuelta, y lo que hará al resolver el segundo motivo de impugnación aducido.
TERCERO:El segundo motivo de impugnación alegado debe ser desestimado.
Se aduce que consta acreditado en autos que la actora, hasta el 8 de marzo de 2.003, sólo ingresó en la cuenta privativa que tenía en el BBVA la cantidad de 23.457,79 €; que aunque manifestara que los 25.000 € por ella prestados tenían carácter privativo por proceder de una cuenta propia, lo cierto era que no había acreditado el origen previo de ese dinero; y que no podría ser suya tal cantidad o generada con sus ingresos, desde el momento en que durante la pendencia del procedimiento de divorcio reconoció que estuvo en situación de excedencia para cuidar a su hija desde el 17-11-00 hasta el 9-7-01, percibiendo sólo una prestación por desempleo y subsidio desde el 1-8-01 al 1-9-04, así como que el demandado había participado de forma relevante en la creación de su patrimonio, llegando incluso a abonar durante los dos años en que la familia sólo contaba con sus ingresos, todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la familia, incluidos los pagos de los dos préstamos hipotecarios que gravaban las dos viviendas de las que eran titulares.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Y es que independientemente de que los ingresos salariales o por otros conceptos que hubiese podido tener la actora desde el 5 de diciembre de 1.997 y hasta el 8 de marzo de 2.003 fueren sólo los que se dicen, ello no obsta a que pudiere tener fondos propios en otras cuentas privativas, generados incluso con anterioridad a haber contraído matrimonio con el demandado. Tal y como se reflejó en la Sentencia de instancia, quedó suficientemente acreditado que los 25.000 € con los que se pagó la señal entregada para la compra de la vivienda que posteriormente se escrituró a nombre del demandado, salieron de una cuenta privativa que la actora tenía aperturada en Patagon, hoy Open Bank, siendo por tanto fondos propios de ella. Ciertamente sólo 20.500 € provinieron de otra cuenta también privativa, al haber ingresado en efectivo en aquella otra el resto, y que ascendía a 4.500 €; pero frente a la evidencia de haber hecho la actora ese ingreso y de provenir definitivamente tal numerario de una cuenta de su titularidad, si el demandado pretende tener algún derecho sobre el mismo, es evidente que debe correr con la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . Sostuvo en definitiva que ese dinero realmente procedía de sus propios ingresos, pero no llegó a acreditarlo.
En consecuencia, difícilmente puede ser de aplicación al presente supuesto el art. 1.441 del CC ; y es que además, ni siquiera el demandado ha llegado a acreditar que una parte de esa cantidad pudiere provenir de sus ingresos o de sus cuentas, ya fueren privativas o incluso comunes.
CUARTO:El tercer motivo de impugnación alegado también debe ser desestimado.
Lo primero que debe apuntarse es que aunque las partes contrajeran matrimonio en fecha 6 de diciembre de 1.996 bajo el régimen de gananciales, el 5 de diciembre de 1.997 otorgaron capitulaciones matrimoniales, para que desde entonces se rigiera bajo la más absoluta separación de bienes. Así se desprende de la escritura pública de la citada fecha otorgada ante el Notario de Madrid D. Fernando Cano Jiménez aportada como documento nº 2 de la demanda. Se aduce por el demandado que el otorgamiento de las capitulaciones no fue más que un instrumento de protección frente a terceros, pero que a efectos internos continuaron actuando como si entre ellos siguieran rigiendo los gananciales; pero nada de eso consta. Para lograr acreditarlo, aporta diversos extractos bancarios de una cuenta corriente conjunta abierta en la entidad Cajamar, y argumenta que a pesar de existir entre ellos separación de bienes, ambos realizaron en ella 'determinados ingresos', manifestando que él aportó 70.936,63 € más.
Pues bien, si según el art. 1.344 del CC , mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, difícilmente podría entenderse que fuere ése el sistema que rigiera el matrimonio a pesar del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, cuando se aduce que sólo se ingresaban en una cuenta común parte de los ingresos de cada cónyuge. Y no otra cosa puede verse en tal hecho, habida cuenta que conforme a lo establecido en el art. 1.438 del CC , los cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos, a falta de convenio. Tampoco es indicativo el que alguno de los gastos, a pesar de ser generado por bienes privativos, los hubiere abonado el otro cónyuge. Lo que define el régimen económico matrimonial no es cómo se vayan realizando los pagos, sino si se ponen en común o no la totalidad de los ingresos que generen ambos cónyuges o sus bienes, ya fuesen privativos o gananciales, y desde luego eso no se ha acreditado. El demandado sólo referenció la existencia de determinadas cuentas: una en el BBVA de titularidad exclusiva de la actora; otra común en Cajamar; y otras dos en el BBVA y en Cajamar en las que aparecía como titular exclusivo, a través de su sociedad British CO, S.C. Ya esa existencia de cuentas privativas evidencia separación de bienes. Por otro lado, se tiene información de las dos primeras cuentas; pero nada se sabe sobre las otras dos. Se ofrecen datos de los posibles ingresos de la actora, pero se silencian por completo los del demandado. Habla de British Co como de una sociedad propia; pero no sólo se ignora - porque se oculta, - todo lo relacionado con la misma, sino que ni siquiera se hace partícipe a la actora de los beneficios que pudiere obtener de la misma. Además, no todos los ingresos de la actora se ingresaron en la cuenta común; evidentemente tampoco consta ni se dice que ocurriese con los del demandado.
Aduce el demandado en su escrito de recurso que quedó acreditada la imposibilidad manifiesta de que la actora, con sus retribuciones, y tras haberse adjudicado en diciembre de 1.997 todo el dinero existente en el matrimonio, pudiese haber contribuido al sostenimiento equitativo de las cargas familiares con los elevados costes existentes, y además ser titular de los saldos de las cuentas y haber ahorrado la cantidad de los 25.000 € que decía le prestó.
Pues bien, lo primero que debe apuntarse es que no es cierto que el demandado se adjudicare todo el dinero del matrimonio; si acaso el ganancial, como se desprende de la propia escritura de capitulaciones otorgada.
En segundo lugar, tampoco se comparte la afirmación, sobre la que prácticamente gravita gran parte de su reclamación, de que ambos cónyuges tuviesen que contribuir equitativamente al sostenimiento de las cargas familiares. Ciertamente, y como argumenta el demandado, el art. 1.319 del CC establece que el cónyuge que hubiere aportado caudales propios para la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia, tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen económico matrimonial. Lo que ocurre es que entre las partes regía el régimen de separación de bienes, y que conforme al art. 1.438 del CC antes citado, los cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, no de manera equitativa, sino en proporción a sus respectivos recursos económicos, siempre que no haya habido convenio al respecto. No se entiende cómo puede pretender el demandado que la actora tuviese que aportar al levantamiento de las cargas familiares una cantidad similar a la por él aportada, cuando incluso viene a reconocer - haciendo suyas palabras de la actora, - que el matrimonio disfrutó de un elevado nivel de vida gracias 'sin duda, a los ingresos del esposo'. Insistió en su escrito de contestación a la demanda en que la mayor parte de los ingresos obtenidos por el matrimonio desde el comienzo de éste la proporcionaba él, añadiendo que desde el 30 de julio de 2.002 al 1 de septiembre de 2.004 la actora no tuvo ninguno.
A la vista de todo lo anterior, es obvio que la reclamación de las cantidades que el demandado pudiere haber ingresado de más en la cuenta común o en la privativa de la demandante, o en la de los hijos del matrimonio, no puede prosperar. Las cuentas no son las que hace. Y es que si reclama lo que supuestamente contribuyó de más para el levantamiento de las cargas y necesidades familiares, lo primero que tendría que haber aducido y acreditado sería en qué proporción tuvieron que haberlo hecho. Se podrá saber cuáles fueron los ingresos de la actora; pero se ignoran los del demandado. En ningún momento dice a cuánto ascendieron. Evidentemente no fueron sólo los que ingresara en las cuentas comunes. Ni siquiera sostuvo que así fuera. Se ignora, por no acreditarlo, con cuánto tendría que contribuir; en consecuencia, tampoco podría concluirse qué cantidad abonó de más. En cualquier caso, si los ingresos de su cónyuge eran muy escasos, o incluso nulos durante determinados periodos de tiempo, está claro que tenía que ser él quien se hiciera cargo de las necesidades de la familia.
No se niega que pueda reclamar las cantidades que abonara por los gastos propios de ella; pero dada la documentación aportada, y la escasa información ofrecida al respecto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, salvo por lo que se dirá, se ignora el importe exacto y por qué conceptos. Si se examinan los extractos de la cuenta común de Cajamar aportados, nada se puede deducir con claridad. No se especifican en cada cargo los datos necesarios para identificarlos e imputarlos. A tales efectos no es posible atender a todo el desglose y a las indicaciones que sobre los mismos se realizó extemporáneamente en el escrito de recurso; tampoco a las alegaciones que no hubiesen sido realizadas con anterioridad, ni es dable la alteración de la cantidad reclamada, como igualmente se desprende de lo solicitado en el suplico de dicho escrito. En cualquier caso, no fue esa la causa de pedir invocada en la reconvención, puesto que se reclamó lo abonado de más para el levantamiento de las cargas familiares y las cantidades de que las supuestamente habría dispuesto la actora, y que fueron invertidas por ella o depositadas en diversas entidades, a pesar de proceder o nutrirse de ingresos propios del demandado o de cuentas comunes. Ciertamente la actora llegó a reconocer al contestar a la reconvención, que determinados gastos privativos suyos sí fueron cargados a esa cuenta común, como eran los referentes al seguro de vida que concertó con Mapfre y al plan de ahorros realizado con Fórum Filatélico, por importe de 2.151,42 € y 2.884,80 €, respectivamente; pero también lo es que el propio demandado igualmente reconoció en su escrito de recurso que con cargo a la cuenta común, e incluso con cargo a la privativa de la actora, se abonaron otros gastos suyos privativos por un importe total de 53.210,63 €. Como no se ha determinado qué cantidad debía satisfacer cada cónyuge para atender a los gastos familiares, se ignora, con la certeza que se requiere, si las cantidades que la actora ingresó en la cuenta común fueron insuficientes para atender a tal obligación, y para además cubrir esos gastos privativos; o si fueron suficientes las que ingresó el demandado para atender los gastos familiares a su cargo, así como también a sus gastos privativos abonados.
Lo mismo cabría decir con respecto a las cantidades de que las supuestamente habría dispuesto la actora, y que fueron invertidas por ella o depositadas en entidades como Inversis o Credit Suisse. Desde luego no se ha llegado a acreditar suficientemente que se tratara de ingresos propios del demandado, o que provinieran de la cuenta común del matrimonio. Tampoco se ha probado que hubiera hecho suyas y para su propio beneficio, que no en el de sus hijos, las cantidades existentes en las cuentas de las que éstos eran titulares, y de las que obviamente al ser menores no podían directamente disponer.
En cualquier caso, la reconvención tendría que ser desestimada en base a la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. Y es que sorprende que se hubiese formulado la presente reclamación por parte del demandado, cuando al exponer los hechos en los que la basaba, reconoció expresamente, y lo que decía reiteraba, que 'entre las partes no existe cantidad alguna pendiente de liquidación'. Se argumentó que ello fue así en beneficio de sus propios hijos. Desde luego no es dable desdecirse de lo anterior, sólo por lo que se considera una 'descabellada pretensión' de la actora al promover su demanda. Es decir, que a pesar de dar por liquidada la situación económica derivada de la existencia del matrimonio, contrariamente a ello, y con posterioridad, procede a reclamar las cantidades que siendo ' privativas'aportó, personalmente o a través de su sociedad British Co a las cuentas abiertas de BBVA y Cajamar, así como a las cuentas de la actora en ING y Banco Patagón, más otras cantidades que bajo la apariencia de titularidad de la actora reconvenida fueron abonadas con su dinero en las entidades Safei, Inversis, Credit Suisse, Mapfre, Fórum Filatélico y Caja de Madrid, pero sólo por reciprocidad y para el improbable caso, como valoraba, de que se estimara la acción de la demandante. A lo más, sólo quedaría legitimado para reclamar otros 25.000 €, que sería la cantidad en la que se descompensó finalmente el acuerdo de liquidación.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1.646/11, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
