Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 250/2013 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100378
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004343
Recurso de Apelación 250/2013 CR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1752/2011
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , MOSTOLES
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO:D./Dña. Nieves
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 250/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1752/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 250/2013 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DÑA. Nieves , representada por la Procuradora Dña. Yolanda García Letrado; y, de otra, como demandada y hoy apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández; sobre reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por la Procuradora Doña Yolanda García Letrado, en nombre y representación de DOÑA Nieves contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (4.195,02 €) con los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.
Segundo.- Reclamó en estos autos Dª. Nieves frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Móstoles el resarcimiento de los daños y perjuicios a ella irrogados a consecuencia del desmontaje por un vecino de la Comunidad, previamente autorizado por ésta, de la cruz de malta luminosa identificativa de su negocio de farmacia. Tal signo luminoso había estado instalado desde antiguo en la fachada de dicha comunidad, concretamente anclada al espacio de fachada correspondiente al piso NUM001 , que fue originariamente propiedad de la misma persona que en fecha 30 de abril de 2006 le transmitió dicho negocio de farmacia, Dª. Remedios , quien luego, en unión de su esposo D. Carlos , transmitió dicha vivienda en fecha 14 de diciembre de 2007 a D. Cristobal o, mejor dicho, a la mercantil cuya representación legal a esa fecha ostentaba aquél, INMOCASA, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. Fundaba la actora su derecho y legitimación en los autos en virtud de lo estipulado en el contrato arriba aludido de transmisión del negocio de farmacia (se adjuntó solo al efecto en la demanda el contrato privado de arras suscrito en fecha 30 de abril de 2006), concretamente en su estipulación 7ª, en que se previó que 'en cuanto a la Cruz que la parte vendedora tiene colocada en la finca del piso en la AVENIDA000 , ésta se compromete a que en caso de transmitir el piso del que es titular en el nº NUM000 , NUM001 de la citada calle, condicionará dicha transmisión a que la Cruz de la Oficina de Farmacia se mantenga en el lugar en el que se encuentra en la actualidad, siempre y cuando la Ley o los Organismos Oficiales lo permitan'. Ni que decir tiene que llegado el momento de trasmitir dicha vivienda a la mercantil INMOCASA, en diciembre de 2007, ninguna reseña se hizo en el contrato a dicho elemento identificativo de la farmacia. También se acreditó en los autos que en ningún momento se recabó autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación de dicha cruz, instalación que, según certificado incorporado a los autos, tuvo lugar en el año 1996.
El siguiente relato fáctico contenido en la demanda en sustento de la pretensión cursada quedó también oportunamente probado en autos, a saber, que, tras los avatares reflejados en las sucesivas actas de las Juntas de Comunidad de Propietarios que abordaron dicha problemática (consta testimoniado el libro de actas en la causa) y con expresa autorización de la Comunidad, según acuerdo unánime adoptado en Junta de 21 de octubre de 2010, el vecino del piso NUM001 encargó el desmontaje de la cruz, lo que se llevó a efecto en fecha 15 de febrero de 2011 desatornillando el soporte y desconectando el cable, encontrándose la farmacéutica dicho elemento luminoso en la puerta de su negocio el siguiente día que acudió a abrirlo. Tras proceder ésta a restituir dicho elemento a su lugar originario, soldándolo ahora a la fachada, volvió a encargar dicho vecino su desmontaje, llevándose a efecto nuevamente tal retirada el 27 de marzo de 2011. Ambas actuaciones de dicho vecino fueron oportunamente denunciadas en vía penal (documentos nº 8, 13 y 14 de la demanda), si bien tales autos fueron archivados (documentos nº 9 y 15). Pues bien, son los daños ocasionados con la segunda intervención del vecino aludido los que ahora se reclaman, y ello con sustento en el presupuesto de reparación que se adjuntaba a la demanda como documento nº 21, por importe total ascendente a 4.195,02 euros. La otra partida objeto de reclamación en los autos, en concepto de lucro cesante por reducción de ventas a resultas de la retirada de la cruz luminosa identificativa y por importe total ascendente a 15.996,61 euros, fue desestimada en la instancia, aquietándose la actora a dicho pronunciamiento al no haber recurrido la Sentencia. Importa recordar en este punto que en la demanda no se cursó petición alguna declarativa del derecho a mantener tal signo luminoso controvertido en la fachada de la Comunidad demandada. Se pedía únicamente en el suplico el dictado de Sentencia por la que se declare '1º.- que la demandada es responsable extracontractual de los daños causados a mi mandante por los daños ocasionados a la Cruz luminosa de Malta propiedad de mi mandante; y 2º.- que la demandada debe abonar a mi mandante la cantidad de 20.156,63 euros por los conceptos especificados en los epígrafes nº 1 a 2 del Hecho Noveno más los intereses legales que sean procedentes, y la cantidad que en fase probatoria o de ejecución de Sentencia se establezca en concepto de daños y perjuicios', junto a los correlativos pedimentos de condena asociados a los anteriores. Por lo demás, sobre la suerte de las medidas cautelares interesadas en la demanda por tercer otrosí digo, consistentes ahora sí en la reposición de la cruz luminosa a su lugar originario, ninguna constancia existe en la causa principal.
A la demanda se opuso la Comunidad de Propietarios referida cuestionando, en primer lugar, la titularidad de la farmacia por parte de la actora a la vista de la endeble documentación aportada al efecto a la demanda: al contrato de arras arriba aludido se refería la demandada con tales manifestaciones, considerándolo inoponible a terceros por tratarse de un mero documento privado. En lo demás, se negó la existencia de acoso alguno por parte de la Comunidad a la farmacéutica actora, quien, por el contrario, vendría vulnerando los derechos dominicales sobre la fachada. Se negó también la causación de daño o perjuicio alguno a la actora, enfatizando luego sobre ciertos pormenores fácticos que, en efecto, no quedaron controvertidos, a saber, que la farmacia no está ubicada en el mismo edificio de la Comunidad de Propietarios demandada y que la instalación de tal luminoso se hizo en su momento sin autorización expresa de la Comunidad. Con la aportación de las actas de Juntas de Propietarios se acreditó además que, por acuerdo de 8 de septiembre de 2009, se subordinó el mantenimiento del signo luminoso distintivo de la farmacia al cumplimento de una serie de condiciones por parte de la farmacéutica; que, considerando inatendidas dichas condiciones, la Junta de Propietarios cursó requerimiento a aquélla en virtud de lo acordado en Junta de 11 de junio de 2010 para que procediese a desmantelar dicha cruz de malta; y que, al no verificarlo, en la ulterior Junta de 21 de octubre de 2010 se autorizó por unanimidad al propietario del piso NUM001 'para proceder a la retirada de la cruz quedando claro que serán por cuenta del propietario del piso NUM001 los gastos judiciales que esta acción pueda acarrear así como los gastos que gire la empresa que desmantele el luminoso'. Se reconocían también en la contestación a la demanda las sucesivas denuncias que, en vía administrativa, se habrían presentado frente a la actora, sin resultado favorable a los intereses de la Comunidad al haberse acogido la prescripción de las eventuales infracciones (documentos nº 3 y 4 de la demanda).
El juzgador de instancia en la sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora únicamente la cantidad reclamada en concepto de daños producidos a la cruz, a saber, 4.195,02 seguros, rechazando la partida relativa a otros perjuicios económicos, que, como se vio, se cifraba en la demanda en 15.969,91 €.
Y recurre la sentencia la Comunidad de Propietarios formulando, más que motivos específicos, distintas alegaciones en las que, con denuncia de error en la valoración de la prueba, viene a negar primeramente la concurrencia de conducta culposa alguna de que deba responder la Comunidad de Propietarios en los hechos acaecidos y, en segundo lugar, la existencia de daños efectivos resarcibles en la cruz luminosa que identificaba el negocio de la actora, visto además que la indemnización se procuró en la demanda con único sustento en un presupuesto, sin constancia alguna de reparación efectiva.
Tercero.- La inexistencia de comportamiento alguno de tipo culposo de que debiera responder la Comunidad de Propietarios demandada en estos autos, dimanaría, según extracto del recurso presentado, de la circunstancia de no existir limitación alguna al derecho de dominio adquirido por el nuevo propietario del piso NUM001 , principal afectado por la señal luminosa, pues nada se pactó al efecto en la oportuna escritura pública suscrita con la vendedora, anterior titular también del negocio de farmacia. Negando también la existencia de derecho alguno de tercero en orden a colocar en la fachada de la Comunidad la cruz a que se refieren los autos, se indicaba que tal situación fue meramente tolerada por aquélla mientras la farmacia era propiedad de Dª. Remedios , tolerancia que, se antojaba claro a la Comunidad de Propietarios demandada, se habría revocado finalmente para retomar el disfrute de la fachada en plenitud, a cuyos fines, se habría requerido a la demandada en distintas ocasiones para que retirara la cruz luminosa. Todo lo expuesto serviría para negar en el comportamiento de la demandada dolo, negligencia o culpa alguna ya que, se indicaba, 'no se considera que obra con dolo el que usa de su derecho'.
Pues bien, del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que aquí se ha acogido en su integridad, resulta evidente que nos encontramos en presencia de una clara responsabilidad extracontractual atribuible a la Comunidad de Propietarios, al amparar mediante autorización explícita el comportamiento de un vecino que, accionando un derecho que en todo caso asistía a aquélla, actuó, si no incurriendo en el tipo penal de la realización arbitraria del propio derecho ( art. 455 del Código Penal ), sí, cuando menos, con un ejercicio abusivo del mismo de los que están proscritos en el ámbito civil en virtud de lo dispuesto en el art. 7 CC , que consagra el principio del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Recuérdese que dicho vecino encargó, hasta en dos ocasiones, la retirada de la cruz de malta de la farmacia, lo que se llevó a efecto, por cierto, en horarios y días intempestivos, poco menos que a escondidas, con recurso a terceros y mediante técnicas dañosas.
Por lo demás, la controversia que subyace al presente conflicto, a saber, el derecho de la actora a perpetuar la instalación de la cruz luminosa en la fachada de la demandada, debió haberse actuado por la Comunidad de Propietarios por las vías legales, impetrando el auxilio judicial. Y es que, aun cuando no se cuestionará que, en efecto, la fachada es un elemento común por naturaleza al amparo de lo dispuesto en el art. 396 CC y normativa específica de propiedad horizontal, también quedó acreditado en el caso de autos de forma fehaciente, vía documental y testifical en el acto del juicio, que la cruz litigiosa llevaba instalada en dicho lugar desde hacía unos 20 años, con evidente asentimiento para ello de la Comunidad, y que, en las negociaciones previas con la farmacéutica, la Comunidad de Propietarios llegó a consentir el mantenimiento de la cruz con sujeción a unas condiciones, en posicionamiento contrario al que ahora sostiene en los autos, en que defiende férreamente su derecho de plena propiedad sobre la fachada. El principio de congruencia, a la vista del tenor literal del suplico de la demanda en que, como se dijo, no se interesó pronunciamiento alguno de reconocimiento del derecho de la farmacéutica a mantener la cruz en la fachada, exonera de mayores consideraciones sobre la revocabilidad o no de tal uso tolerado.
En definitiva, se concluye que los hechos probados de los que dimana la reclamación económica cursada en estos autos son reprochables en el campo jurídico civil por aplicación de los postulados básicos de la responsabilidad extracontractual, visto que, en efecto, autorizó la Comunidad de Propietarios una actuación abusiva por parte de uno de sus comuneros, previendo incluso las consecuencias antijurídicas de tal proceder, pues solo de esa manera se entiende que quedase condicionada la autorización al vecino a que asumiese los costes judiciales que con su comportamiento pudieran devengarse. En definitiva, se ha causado un daño que, en adecuada relación causal, deriva de un acto gravemente culposo imputable a la Comunidad de Propietarios, por lo que es procedente confirmar el pronunciamiento condenatorio de la instancia.
Cuarto.- También se combatió en el recurso de apelación las consideraciones de la Sentencia acerca de la efectiva causación de un daño resarcible a la actora. A estos efectos denunciaba la recurrente la nula virtualidad probatoria del presupuesto en que se sustentaba la reclamación económica cursada, lo que en modo alguno puede acoger esta Sala. No se olvide que el importe objeto de reclamación atañe a una segunda reparación presupuestada de la cruz de la farmacia, y ello tras haber sido en otra ocasión previamente desmantelada y dañada. En tal contexto de conflicto no sería razonable exigir a la actora una acreditación más fehaciente de los daños irrogados con aportación de factura de reparación pues se adivinaba posible, visto el devenir de acontecimientos, que se hubiese vuelto a desmantelar, por vía de hecho, por el vecino afectado. La mayor cuantía de los daños en relación con los originados con ocasión del primer desmontaje de la cruz es claro que dimana de la diferente sujeción que procuró la farmacéutica de dicho luminoso (que estaba inicialmente atornillado y pasó a dejarlo soldado a la fachada para mayor fijación y seguridad). Por lo demás, no existe manifestación alguna en la denuncia formulada por la actora en su momento a raíz del nuevo desmontaje de su cruz (documento nº 14) que excluya la producción de daños en su signo luminoso. Téngase en cuenta que en esta segunda acometida contra la cruz se llegó a hacer uso incluso de una radial lo que ya implica, per se, un comportamiento más invasivo y agresivo que en la acometida original, en que solo se procedió a desatornillar la referida cruz.
Por todo lo expuesto tampoco este motivo puede prosperar.
Quinto.- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen a la apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Móstoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad en fecha 29 de octubre de 2012 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

