Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 479/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 601/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 479/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100449
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:960
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 479
En la ciudad de Jaén, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. MagistradaDª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia con el nº 532 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina,rollo de apelación de esta Audiencia nº 601 del año 2015, a instancia deSENTIDO EXPEPCIONAL DE EMPLEO, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Angustias Solís Pérez, y en esta alzada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Fernández Rojas; contraGRUPO CATERING LA TOJA (SERHOCA, S.L.), representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª José Martínez Casas, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Carazo Calatayud, y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 31 de Marzo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angustias Solís Pérez, en nombre y representación de la mercantil SENTIDO EXCEPCIONAL DE EMPLEO S.L., contra la mercantil GRUPO CATERING LA TOJA (SERHOCA S.L.), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Sentido Excepcional de Empleo, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Grupo Catering La Toja, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.-Se desestima la reclamación efectuada por la actora de las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011 por importe de 4.848,62 euros, emitidas por aquella en el ámbito del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, denominado de outsourcing, consistente en la externalización o subcontrata del servicio de controladores del acceso a sus instalaciones, al considerar que la actora ha incumplido la buena fe contractual al haber ofrecido y prestado servicios de vigilancia privada para los que no está habilitada legalmente y por los que ha sido objeto de sanción administrativa por la Subdelegación del Gobierno de Jaén.
Se interpone recurso de apelación por la actora, basado como motivo principal en la improcedencia de los motivos de oposición esgrimidos en el acto del juicio verbal por extemporáneos, y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba al haber identificado la sentencia los servicios contratados (controlador/cheking) con los de vigilancia, que ni se encargaron ni se prestaron ni dio órdenes para que se prestaran, lo que no cabe inferir de la declaración testifical del trabajador Sr. Juan Carlos ni de la resolución administrativa, habiéndose escudado la demandada en tal sanción para no pagar los servicios efectivamente prestados, lo que resulta además de las testificales de los trabajadores con las facturas, las nóminas y altas en la Seguridad social hasta mayo de 2011.
Se opone la demandada, alegando que los mismos motivos de oposición al pago hechos valer en el monitorio se han expuesto en la contestación a la demanda, complementado y documentando una oposición ya conocida por el actor, reiterando que el actor ha faltado a la buena fe contractual y por tanto ha incumplido el contrato al ofrecer unos servicios de vigilancia que no obran dentro de sus competencias, por lo que el demandado queda liberado de pago.
Segundo.-Como motivo principal, si bien no se alega expresamente, se denuncia infracción de los arts. 815 y 818 LEC y doctrina jurisprudencial por haberse alegado en el juicio verbal, subsiguiente al monitorio, motivos nuevos de oposición.
Este Tribunal con la mayoría de las AA.PP. ha venido a declarar - SSAP Jaén, sec. 1ª de 11-03-15 o Sentencias de la Secc. 2ª de 17-5-11 ó 6-2-12 -, que ...'es el art. 818 de la L.E.C . el que se ocupa de regular la oposición del deudor a la pretensión deducida en el proceso monitorio y la misma consiste en la expresa respuesta negativa que da el deudor a la reclamación del crédito y a la petición del acreedor. Negativa, que está igualmente contemplada en el apartado 1 del art. 815 que establece que una vez se requiera mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, esta pueda comparecer y 'alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
De dichos preceptos se deriva, que cualquier oposición del deudor frente a la demanda de procedimiento monitorio tiene que estar argumentada, aunque sea de una forma sucinta o mínima, de modo que planteada la cuestión de si se pueden invocar motivos de oposición en el juicio verbal que no se alegaron en la oposición dentro del escrito inicial del monitorio, o si por el contrario juegan los efectos preclusivos, la respuesta ha de ser que tan solo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones o alegaciones que se hubiesen expuesto en aquel escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo'.
No obstante, esta doctrina mayoritaria (entre otras muchas por citar algunas recientes las SS. AP de Valencia de 8-5-02 , 22-7-05 , 26-5-11 , AP de Asturias 30-11-09 , AP de Alicante de 19-9-11 , AP de Pontevedra de 5-5 y 30-12-11 , AP de Zaragoza de 7-10 - 2 y 30-12-11 , AP de Madrid de 23-12-11 ) de que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio y por la cuantía del asunto no sea el ordinario sino el verbal, el juicio declarativo subsiguiente se haya mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición, frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto aquella petición inicial que será ratificada como demanda, como las causas de oposición en su día alegadas sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado, puesto ello comportaría la indefensión del actor, debe ser limitada a sorpresivos planteamientos que dejan a la parte actora en indefensión por ser contradictorios con los ya expuestos y contrarios por ello a la buena fe procesal que debe guiar a las partes en el proceso - art. 247 LEC -.
Así pues, a la vista del criterio expuesto, ha de rechazarse la denuncia efectuada por la recurrente, pues habiéndose opuesto la demandada al pago de las facturas reclamadas en el monitorio alegando que 'la actora no efectuó los servicios por los que fueron contratados' en la contestación en el acto de la vista oral del juicio verbal lo que se viene es a desarrollar tal argumento, pero no se cambian los motivos, sino que se explica la negativa al pago, cual es que la actora desarrolló unos servicios que eran de vigilancia cuando lo contratado fue de control de accesos.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Tercero.-Como motivo subsidiario se alega error en la valoración probatoria, respecto a lo que es doctrina jurisprudencial reiterada que con carácter general no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, al atribuirse a éste ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, supuestos en que procede su revisión.
Del examen de la prueba practicada resulta acreditado que el servicio contratado fue de controladores o control de accesos de vehículos y personas a las instalaciones de la demandada, no habiendo sido discutida la relación contractual entre las partes, por un lado, la actora Sentido Excepcional de Empleo, como prestadora del servicio, y, por otro, la demandada Grupo Catering La Toja (Serhoca, S.L.), que aun plasmada en el contrato de 21 de febrero de 2011, denominado de 'outsourcing', en cuyo anexo se determina como objeto del mismo el servicio de 'controladores', aportado a la vista, venía prestándose desde julio de 2010, como así viene a reconocer la legal representante de la demandada, Dña. Trinidad , quien afirma que lo contratado fue un servicio de control de accesos de vehículo y personas a planta -17Â?20Â?Â?-, y no un servicio de vigilancia privado -19Â?45Â?Â?-, y que han venido pagando las facturas emitidas por tal servicio desde julio de 2010 -20Â?20Â?Â?-, dejándolas de pagar en abril y mayo de 2011 cuando tras una inspección policial se les sanciona porque los trabajadores contratados por la actora están haciendo en realidad funciones de vigilancia privada para los que la empresa actora no está habilitada legalmente -17Â?20Â?Â? y 21Â?42Â?Â?- .
Por tanto, la demandada ha admitido la contratación de un servicio de controladores y también el impago de facturas de abril y mayo de 2011, ciñéndose el debate al motivo que se alega para justificar el impago, cual es el incumplimiento por la actora de la buena fe contractual al no estar habilitada legalmente para prestar los servicios prestados de vigilancia privada, lo que es acogido por la sentencia de instancia, con base en la declaración testifical de uno de los trabajadores contratados a tal efecto por la mercantil actora y la resolución administrativa sancionadora de la Subdelegación del Gobierno de Jaén, concluyendo que la actora ha incumplido ab initio el contrato al ofertar unos servicios de vigilancia que no puede prestar según sus estatutos, al ser los mismos de seguridad privada para los que no está habilitada.
Siendo cierto que el objeto social de la actora, según consta en sus Estatutos, es el asesoramiento de recursos humanos, laboral, fiscal y contable, jurídico, consultorías, etc., por lo que ninguna relación guarda con el servicio contratado, para determinar si ha habido incumplimiento del contrato por la actora, que sería lo único que justificaría su impago, lo que habrá que determinar es si prestó un servicio distinto al contratado, y en este punto no se comparte la conclusión de instancia, pues el objeto del contrato aceptado por ambas partes es el servicio de controladores, y ese fue el efectivamente prestado por los dos trabajadores contratados al efecto por la actora, pues eso fue lo que manifestaron en sus declaraciones testificales en la vista del juicio, así Don. Juan Carlos afirmó que le contrató la actora como controlador y explicó en qué consistía su trabajo en base a las indicaciones dadas por la actora (control desde la garita de la entrada de los coches que entraban y salían, debiendo anotar matrículas, conductor, horas) que realizaba en turnos de noche alternándose por semanas con su compañero -26Â?00Â?Â?- negando que realizara labor de vigilancia -27Â?30Â?Â?- así como que la demandada les hubiese manifestado disconformidad sobre su trabajo - 28Â?00Â?Â?-, habiendo cobrado todas las nóminas -28Â?30Â?Â?-, reiterando cuando se le pregunta si a la Policía que realizó la inspección les manifestó que su función era de vigilante que no es cierto -28Â?30Â?Â?-, y en el mismo sentido el otro trabajador Sr. Everardo , quien dijo haber sido contratado por la actora para prestar servicios de controlador en las instalaciones de la demandada, explicando que estaba fuera en una garita y realizaba el control de las personas, vehículos que entraban y salían anotando las matrículas, de donde venían, hora...de viernes a viernes en turno de noche por semanas alternas -32Â?00Â?Â?-, que nunca le dijeron que hiciera otro trabajo distinto -33Â?30Â?Â?-, sin que la demandada les manifestara su disconformidad -33Â?30Â?Â?- y habiéndoles pagado la actora todas las nóminas -35Â?18Â?Â?-.
Se basa la demandada en la resolución administrativa dictada por la Subdelegación del Gobierno de Jaén, por la que, con base en la inspección policial de 10 de febrero de 2011 y declaraciones del trabajador Don. Juan Carlos , y tras alegaciones de aquella (20-4-2011) se le impuso una sanción consistente en una multa de 3.000 euros por infracción de la ley de seguridad privada, al estar realizándose según se describe en el acta de la Unidad de Seguridad Territorial del cuerpo de Policía Nacional de Jaén 'una actividad de vigilancia ilegal, en horario nocturno, fuera de horario de actividad de la empresa, en lugar cerrado, sin tránsito de personas ni actividad alguna' lo que califica como falta grave, a tenor de lo dispuesto en el art. 24.3 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , en relación con el art. 154.2.b del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , modificado por el Real Decreto 1123/2001 'por la contratación o la utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto'.
Ahora bien, dicha resolución administrativa, que no consta si se ha consentido por la demandada o se ha recurrido ante la jurisdicción contencioso- administrativa, no puede otorgarse el valor probatorio pleno que se pretende al efecto de acreditar el incumplimiento del contrato entre las partes, pues no sólo el trabajador que estaba el día de la inspección, Don. Juan Carlos , ha negado en juicio que dijera a los funcionarios de policía que realizaba funciones de vigilante, sino que no se ha traído a éstos (policías) para ratificar el acta levantada y ser interrogados como testigos acerca de la inspección y demás extremos consignados en aquella, y si bien este acta es base suficiente en vía administrativa para sancionar no lo es en el ámbito del proceso civil en que nos encontramos, donde la resolución administrativa se valorará junto con el resto de la prueba, valoración que nos conduce a considerar acreditado que el servicio contratado fue de controlador y que ese fue el efectivamente prestado por los dos trabajadores desde julio de 2010 a mayo de 2011, lo que no niega la representante de la actora, al contrario manifestó conocer a ambos trabajadores como las personas que prestaban los servicios de controladores desde julio de 2010 -21Â?42Â?Â?-, y obran en autos sus nóminas y altas en la seguridad social, habiendo cobrado de la empresa actora hasta que cesaron en mayo de 2011 al terminar la relación contractual, por lo que no puede concluirse en la existencia de un incumplimiento contractual de la actora que justifique el impago de las facturas reclamadas, similares a las que venía abonando desde el inicio, sin manifestación alguna de disconformidad por la demandada, por lo que debe ser condenada al pago de las reclamadas, 4.848,62 euros, cantidad que, conforme al art. 1100 y 1108 Cc , devengará los intereses legales desde la fecha de su reclamación judicial mediante demanda de monitorio (23 de julio de 2014), al no constar requerimiento extrajudicial, sin que proceda dicho devengo desde la fecha de la factura como pretende la actora, pues no consta dicha estipulación contractual.
El recurso se estima así parcialmente al igual que la estimación de la demanda es parcial, lo que afecta al pronunciamiento de costas de la primera instancia, que en base al art. 394 LEC no deben serle impuestas a ninguna de las partes, por lo que se revoca la condena a su pago a la actora.
Cuarto.-Dada la estimación parcial del recurso no procede condenar a las costas del recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 31 de marzo de 2015 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 532 del año 2014, debo revocarla y en su lugar procede estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 4.848,62 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de monitorio (23 de julio de 2014), sin que proceda imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0601 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
