Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 479/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1300/2012 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 479/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1300/2012.

SENTENCIA NÚM. 479

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, sobre resolución contractual por incumplimiento, seguidos a instancia de Doña María Milagros y otros contra la entidad 'La Leala Norte S.L.' y la mercantil 'P.Q. Suquimed S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando íntegramente la demanda promovida por DOÑA María Milagros , DOÑA Ángeles , DOÑA Camino y DOÑA Covadonga contra LA REALA NORTES.L. y P.Q. SUQUIMED S.L. y desestimando la reconvención formulada por estas contra las actoras, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

1-Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 9 de Junio del 2007 sobre el inmueble a que hace referencia el HECHO SEGUNDO punto 1 de esta sentencia.

2-Acordar entregue la posesión material de la finca a las actoras, condenando a las demandadas a tal restitución física.

3-Declarar que tanto el precio recibido como las mejoras que posee la finca queden en beneficio de las demandantes en aplicación de la condición resolutoria del contrato de compraventa.'

En auto aclaratorio, fechado el 24 de mayo de 2014, señaló el Juez que 'Se completa la sentencia de fecha 23/4/2012 en los términos siguientes: Se imponen a las demandadas las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de abril de 2015.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que ordenase la devolución a las demandadas de la cantidad referida, ya que no resulta factible la ampliación unilateral de la cláusula penal. Alegó que la parte actora no cumple los plazos estipulados en la forma determinada en la estipulación segunda del contrato, ya que aceptó pagos en distintas condiciones de las estipuladas, novándose así el contrato inicial y por tanto la estipulación segunda del contrato queda extinguida, dejando sin efecto por tanto la condición resolutoria expresa y la cláusula penal pactada que comprende dicha condición, pues amparaba el caso de incumplimiento de las anteriores condiciones pactadas y no las efectivamente realizadas. Es evidente que nos encontramos ante un cambio en el sistema de pago y no como dice el juzgador ante un caso de 'mera tolerancia en cuanto a la demora en la realización de algunos pagos con una aceptación por la actora de la situación', porque como indica la sentencia del TS de fecha 26-1-1988 para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos, sin necesidad de constancia de carácter documental. Y en nuestro caso nos encontramos con un incumplimiento del contrato inicial en cuanto a la fecha de pago sin que las actoras instaran la resolución del mismo tras el impago y aceptando pagos posteriores. La acción que se ejercita en la demanda reconvencional por esta parte es de reclamación de cantidad y se dirige a obtener, como efecto fundamental de una resolución contractual que no se discute al no pretenderse que se declare la vigencia del contrato, la restitución o devolución de las cantidades entregadas a las actoras- reconvenidas y que las mismas retienen indebidamente, al ser el efecto de la resolución contractual, en principio y por regla general, la obligación de restituir lo que cada parte haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional. En todo caso es fundamental tener presente que de considerar que sería de aplicación la cláusula penal únicamente sería extensiva a las cantidades pagadas con posterioridad al pago inicial efectuado a la firma del contrato. En la condición resolutoria y cláusula penal se contempla el precio aplazado que todavía queda por satisfacer y no el pago inicial, sin que su retención por el vendedor esté contractualmente acordada, y sin que su pérdida este comprendida, ni en todo ni en parte, en la cláusula penal, por lo que no cabe que el vendedor la retenga. En el presente caso, de concluirse que hubo un incumplimiento por parte de las demandadas, no se ha producido precisamente un incumplimiento total que demostraría una actitud contumaz, alejada de la buena fe para no cumplir con la obligación que pesaba sobre la empresa compradora de pagar el precio de lo adquirido, conforme al artículo 1500 del CC , sino de un incumplimiento parcial pues no hay que olvidar que han cumplido, aunque de forma irregular o deficiente, con parte de la contraprestación, pues a cuenta del precio abonaron la suma de 480.303'63 euros. En estos supuestos la jurisprudencia decreta la aplicación de la moderación judicial. Y la sentencia recurrida no ha llevado a cabo un juicio valorativo basado en estimaciones reales y apreciación discrecional de otras circunstancias concurrentes de la que se deduce el principio de equidad. No se ha tenido en cuenta que no ha habido efectiva 'traditio' de las fincas vendidas, puesto que la mera autorización de que disponían para realizar tareas de limpieza y arreglo de carriles no llevaba consigo la entrega de la posesión; no se ha acreditado ningún perjuicio, ni daño causado a los vendedores por el impago por parte de las compradoras; no se cumple con el requisito de existencia de voluntad obstativa al cumplimento, pues se pagó parte del precio y el impago del resto tiene una justificación razonable. Cuando las demandadas acuden a la finca a los únicos efectos de llevar a cabo tareas de mantenimiento, que no implicaba la entrega de la posesión, se encuentran con el escenario de que la repoblación había sido abandonada desde el inicio, con prácticamente todos los árboles secos y desaparecidos. Y por último no se ha acreditado que hayan sido los demandantes privados de una venta más ventajosa por interesados en su adquisición. Por tanto, procedería en todo caso moderar la cláusula penal - caso de que fuese de aplicación - en función de las razones expuestas, por un principio básico de equidad que evitaría lo que supondría a todas luces un enriquecimiento injusto. Alegó también infracción de Ley por no aplicación del artículo 1154 del CC y de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto. En el contrato de compraventa litigioso concertado entre las partes se determina en la estipulación segunda que la falta de pago a sus respectivos vencimientos de las cantidades aplazadas produciría la resolución de pleno derecho del contrato, con pérdida de las cantidades entregadas. Nos encontramos pues ante una cláusula contractual penal que, como señala el Tribunal Supremo, si bien es imperativa, su moderación puede acordarse incluso de oficio, según reiterada jurisprudencia. El artículo atribuye una facultad de arbitrio en cuanto a la fijación cuantitativa de la pena, por tratarse de un juicio de equidad. Por otra parte, la jurisprudencia impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales al presentarse como excepciones al régimen normal de las obligaciones y contratos. Ello lleva indefectiblemente y en virtud de esa obligación impuesta legalmente al juzgador a la modificación de la pena según criterios de equidad y apreciando discrecionalmente las circunstancias concurrentes. No obstante sería correcto el criterio del juzgador de primera instancia si apreciara la extinción por novación del contrato inicial y, por tanto, de la estipulación cuarta del contrato de compraventa, lo que supone que la cláusula referida quedó sin efecto y no puede recogerse la pretensión pues, si se quería mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones del comprador con la sanción de la pérdida de las cantidades abonadas por el mismo era necesario un pacto expreso al respecto. Por tanto la cláusula penal no resulta de aplicación procediendo devolverle a las demandadas, al imponerse recíprocas prestaciones, la devolución del precio recibido y a la actora la finca que ya tiene. Como no ha sido entregada por los vendedores la cosa vendida, no hay necesidad de acordar la devolución de la misma, pero sí el precio. En este particular discrepamos de la sentencia recurrida que mantiene que fue entregada la cosa cuando ello no es correcto a la vista de la documental obrante, confundiendo el juzgador la 'traditio' con la mera autorización para realizar tareas de limpieza y arreglo de carriles, pues dicha autorización no llevaba la entrega de la posesión a las demandadas.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la parte contraria por la presente alzada, añadiendo que se oponía a las alegaciones de contrario, asumiendo la argumentación en que el juzgador de Instancia sustenta la desestimación de todas las pretensiones de la recurrente. Por lo que respecta a la 'inaplicación de la cláusula penal como consecuencia de la novación del contrato de compraventa, infracción de Ley por inaplicación del artículo 1203 y siguientes del Código Civil ', que de contrario se pretende, esta parte se remite por no ser reiterativa a los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto a la celebración del contrato, precio, modo de pago del mismo, condición resolutoria que el mismo contenía, así como a los pagos efectivamente efectuados por las demandadas. Resaltar en todo caso las sentencias del Tribunal Supremo que vienen a establecer que la novación no se presume nunca y debe constar de modo inequívoco la voluntad de novar. Y respecto a la pretendida 'infracción por no aplicación del artículo 1154 CC y jurisprudencia interpretativa de dicho precepto', este precepto determina que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; y resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003 sobre que el artículo 1154 del CC prevé la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional, cuando la obligación principal se ha incumplido parcialmente. Pero son de advertir dos extremos: no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal; y la moderación es una facultad de los juzgados de instancia. Extremos ambos que concurren en el presente caso por lo que no cabe en vía de apelación la moderación de la cláusula penal estipulada.

TERCERO.- Considerando que, como bien señala el juzgador, en el supuesto de autos ejercita la parte actora una acción de resolución por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes hoy litigantes el 9 de junio de 2007. En concreto el incumplimiento de las demandadas de su obligación principal del pago del precio, con aplicación de la cláusula penal contenida en el mismo y pérdida de las sumas entregadas a cuenta, quedando en su beneficio las mejoras efectuadas en la finca vendida; y añade el juzgador que se muestran conformes las demandadas en cuanto a la resolución del contrato y sobre hacer suyas las vendedoras las mejoras, pero se oponen al resto de pretensiones deducidas, aduciendo a su vez la novación del contrato, formulando reconvención y solicitando, como pretensión principal en ella, la inaplicación de la cláusula penal y la restitución de la suma de 480.303'63 euros entregada a cuenta del precio, y subsidiariamente el reintegro de la entrega inicial de 180.303'63 euros por no comprendida en la cláusula penal, y en todo caso la moderación de la misma. El Juez, tras hacer un análisis de la doctrina de las obligaciones recíprocas en relación con los artículos 1100 y 1124 del CC , estima que debe consignar con carácter previo los hechos relevantes para el proceso que entiende probados a tenor de las manifestaciones de las partes, de las pruebas practicadas y de la documental unida a las actuaciones, especialmente el tenor del propio contrato suscrito y las testificales practicadas en el acto del juicio, siendo tales hechos los siguientes: que, mediante contrato privado de compraventa de fecha 9 de junio de 2007, las actoras vendieron a las demandadas la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pactándose un precio de 1.682.833'90 euros (equivalentes a 280 millones de las antiguas pesetas); que el precio sería satisfecho por las compradorsa en la forma que se indicaba, es decir, 180.303'63 euros mediante pagaré por dicho importe con vencimiento el 19/6/2007 que se entregaba a las vendedoras en el acto y cuyo impago determinaría la nulidad del contrato, 661.113'31 euros el día 19 de diciembre de 2007 contra el otorgamiento de escritura pública y entrega de la finca, y el resto de 841.416'95 euros en dos pagos iguales de 420.708'47 euros mediante dos pagarés con vencimiento los días 1 de julio de 2008 y de 2009, respectivamente. Como condición resolutoria se establecía en la estipulación segunda que la falta de pago a sus respectivos vencimientos de las cantidades aplazadas produciría la resolución de pleno derecho del contrato, con pérdida de la cantidad entregada, y en cuanto a la entrega de la propia finca, como se ha indicado, se preveía tal entrega y otorgamiento de escritura pública el 19 de diciembre de 2007, contra el pago del segundo plazo del precio, estableciéndose en la estipulación tercera que 'la parte compradora podrá hacerse cargo de la finca para realizar labores de limpieza, arreglo de carriles y reconstrucción de los cortijos, si bien en caso de impago de las cantidades pactadas dichas mejoras quedarán en beneficio de la finca'. Además, en el apartado de cargas y estado posesorio del expositivo del contrato de compraventa se hacía constar que la finca estaba acogida al régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de andalucía, Delegación de Málaga, cuyas resoluciones se entregaban a la parte compradora y ésta se subrogaba en las mismas desde la fecha del contrato. Añade el Juez como probado que las compradoras abonaron el pagaré de vencimiento 19 de junio de 2007 por cuantía de 180.303'63 euros, y en cuanto al segundo pago previsto para el 19 de diciembre siguiente no verificó el pago, ni tampoco el otorgamiento de escritura, abonándose la suma de 120.000 euros mediante pagaré con vencimiento 18 de febrero de 2008 y de 180.000 mediante pagaré con vencimiento el 15 de julio de 2008; pagarés de los que constan recibos en los que se imputa el pago al plazo previsto para diciembre de 2007, e incluso se hace constar documentalmente que debe abonarse el resto a la mayor brevedad, más los intereses devengados al tipo del 6%; que con posterioridad no constan más pagos ni comunicaciones hasta que, mediante acta notarial de 3 de noviembre de 2008, se requiere por las actoras a las demandadas para que en plazo de 10 días abonen las sumas adeudadas, hallándose vencida de su pago hasta ese momento la suma de 781.821'78 euros según se indica en el requerimiento, bajo apercibimiento de resolución de pleno derecho de la compraventa; siendo así que dentro del plazo de requerimiento las demandadas contestan el mismo mediante nota que queda unida al acta en la que manifiestan, substancialmente, que se han efectuado entregas a cuenta del precio e invertido cantidades como mejoras de la finca, que le consta a la vendedora que se irían entregando cantidades conforme a las posibilidades financieras de la compañía, que no se ha tomado posesión de la finca y en todo momento se ha manifestado que si encontraba un comprador no había objeción para resolver el contrato con el reintegro de las cantidades referidas y, por último, que sorprende el requerimiento dado que las vendedoras eran conocedoras de la situación financiera de la sociedad, pero que no obstante se acepta la resolución del contrato siempre y cuando se proceda al reintegro de las sumas entregadas a cuenta y gastos de mejoras ascendentes a 583.316'78 euros en un plazo no superior a 20 días. Que respecto de la reforestación de la finca, estaba al tiempo de la venta acogida al régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, comprometiéndose las compradoras a subrogarse en la posición de las vendedoras en este punto y a continuar con la reforestación desde el día - ha de entenderse a la vista del tenor literal del contrato - de la firma de mismo. Que en virtud del acogimiento al referido régimen de ayudas las vendedoras habían recibido una serie de subvenciones y asumido unos compromisos, deduciéndose de lo actuado, de una parte, que no se realizaron los trámites pertinentes para la subrogación que debía instar la parte compradora (como nuevo titular) con la autorización de las vendedoras (actuales titulares). Todos los expedientes administrativos se siguieron con la parte vendedora que fue quien quedó obligada frente a la Administración al reintegro de ayudas y al pago de cantidades, no reclamándose nada por este concepto y habiéndose indicado en el acto del juicio que la cuestión ya estaba solucionada. Respecto de la entrega de la cosa vendida, a los efectos de analizar los hechos que interesan al proceso, es obvio, al margen de que se entienda o no entregada tal posesión a efectos jurídicos, que tras la venta las compradoras se hicieron cargo material de la finca, la ocuparon y realizaron en ella no sólo meras labores de mantenimiento (incluso reclamaron en el requerimiento notarial mejoras que no pudieron verificarse si no se detentaba físicamente el inmueble), sino otras tales como cría de caballos no realizada por las vendedoras en una finca cuyo destino era propiamente agrícola, teniendo un mínimo personal empleado y dando las instrucciones al encargado, con pleno acceso por tanto y total disposición física del inmueble. Tras la relación de los hechos probados el juzgador concluye se ha incumplido por la parte demandada su obligación de pago del precio en los términos estipulados contractualmente, sin que pueda aducir una novación modificativa del contrato al amparo de los artículos 1203 y siguientes del CC , pues la novación ha de implicar que el anterior sistema de pago se sustituye por otro que sea efectivo y concreto, sin que pueda sostenerse que existió novación y que accedió la parte vendedora a que la compradora pagara cuando 'pudiera' o tuviera 'liquidez', no pudiendo aprovechar la posible tolerancia en cuanto a la demora en la realización de algunos pagos con una aceptación por la actora de la situación en el sentido de quedar ya el cumplimiento a la voluntad de las deudoras. Pero es que - añade acertadamente el Juez - en el supuesto de autos, en que los pagos posteriores se imputaron expresamente en los recibos a los pagos previstos en el contrato para diciembre de 2007, las compradoras no opusieron nada en la contestación al requerimiento que se les hizo en relación con el otorgamiento de escritura, limitándose a aducir que sabían las propietarias que 'se irían entregando cantidades conforme a las posibilidades financieras de la compañía', aceptando sin más la resolución y sin imputar a su vez a las vendedoras incumplimiento alguno que justificase la no aplicación de la cláusula penal. Concluye el Juez razonando que 'esta actitud avala, a criterio de quien suscribe, la conclusión de que las compradoras se arrepintieron en un momento determinado de su adquisición y por tanto su voluntad era reticente a un cumplimiento que no les interesaba ya, retrasando los pagos sin dar explicación alguna más que la falta de liquidez, es decir, reconociendo el impago, lo que evidentemente no es motivo que pueda justificar el incumplimiento de sus obligaciones, conducta ésta que viene corroborada por la actitud adoptada en cuanto a las obligaciones asumidas con la Junta de Andalucía respecto de la forestación de la finca'. Tras minimizar la actuación de las vendedoras respecto a reforestación de la finca, pues quedó desde la fecha del contrato en manos de las compradoras, entiende que debe estimar íntegramente la demanda y desestimar la reconvención; y, en aplicación de la condición resolutoria a la totalidad de las cantidades entregadas, sin que pueda dividirse el precio a estos efectos, condena a las demandadas conforme a lo pedido en la demanda, 'pues la posibilidad de modificar, ponderar y moderar tal cláusula es facultativa y sujeta a las circunstancias, sin que sea dado suponer una moderación automática de este tipo de cláusulas por el mero hecho de incorporarse al contrato, pues tales cláusulas son válidas y pactadas de conformidad con el artículo 1255 del CC '. Y aplicando el artículo 394.1 de la LEC , al estimar íntegramente la demanda, impone a las demandadas el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

CUARTO.- Considerando que la parte recurrente abunda en los razonamientos expuestos en la primera instancia y que recibieron cumplida respuesta en la fundamentación de la sentencia impugnada, atinentes a la existencia de una novación modificativa por alteración de los plazos para el pago del resto del precio, que en su opinión es determinante de la inaplicación de la cláusula penal. Y lo que pretende la apelante es que se se proceda ahora por la Sala a una nueva valoración de la prueba, a fin de que se extraigan hechos distintos a los obtenidos por el Juez 'a quo' y, obviamente, más favorables a sus pretensiones. Y frente a ello debe tenerse en cuenta que la apreciación de los supuestos determinantes de la novación, en cuanto cuestión de hecho, corresponde a los Tribunales de Instancia, a cuyo criterio ha de estarse a menos de ser impugnado en forma, lo que no sucede en el caso que nos ocupa pues este Tribunal de apelación entiende, tras el nuevo y obligado examen de la prueba practicada, que el Juez ha valorado libre y conjuntamente toda la prueba y ha formado su convicción acerca de que la alteración experimentada no fue más que consecuencia de la imprevisión en la financiación de las demandadas tras la compra de las fincas, pero que ello no implica que las vendedoras tuvieran la voluntad de novar la obligación en el sentido de eliminar la vigencia de la cláusula penal por retraso en el pago, ni que la tolerancia inicial en el retraso se tradujese, ni siquiera tácitamente, en fijar un nuevo calendario, por lo que el Juez lleva a cabo un juicio fáctico, en torno a las circunstancias determinantes de un cambio en la obligación pactada, que descarta apreciar el supuesto de hecho del artículo 1203.1º del CC y por tanto contrario a la existencia de novación, siquiera modificativa, y contraria a la desaparición de la cláusula, que de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal implica que no hay razón alguna para que el retraso no esté penalizado, como se pactó contractualmente. En cuanto a la mantenida inaplicación - o aplicación matizada - de la cláusula penal incluida en el contrato de compraventa, no consta, como ya se ha dicho, que se pactase expresamente la desaparición de la pena por retraso en el pago, ni de su entidad o relevancia cabe colegir la existencia de una novación modificativa que implique que las demandantes renunciaran a seguir aplicando la cláusula penal para sancionar no ya el retraso que se venía produciendo, sino el impago tras el requerimiento notarial que, también, es síntoma de hacer cumplir lo estipulado y no de su modificación convenida. Tampoco es de recibo, en relación a la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', dudar de que ciertamente la cláusula contenida en el contrato privado de compraventa - reflejada literalmente en la sentencia - es una cláusula penal que, como tiene reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 4 de abril de 2003 ), tiene una función liquidadora, siendo la pena sustitutiva de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1152 del Código Civil ; a lo que hay que añadir que se trata de una típica cláusula penal moratoria, prevista específicamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago del precio que implique la resolución del contrato a instancia del vendedor y por culpa del comprador, que lleva a éste a perder las cantidades entregadas a cuenta del precio. Así constituye la obligación con cláusula penal una obligación 'cuyo cumplimiento se garantiza con la misma y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena convencional' lo que conlleva la necesidad del cumplimiento simultáneo, que significa que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir el cumplimiento al deudor, sin que él cumpla su respectiva obligación recíproca de la que es deudor; y, a la inversa, no puede alegar el incumplimiento (y exigir la aplicación de la cláusula penal) aquel que está a su vez obligado - obligación recíproca - y no ha cumplido: así, el deudor al que se le exige el cumplimiento y se alega el incumplimiento para aplicarle la cláusula penal, puede oponer la 'exceptio non adimpleti contractus', que se desprende de los artículos 1124 , 1308 y especialmente del 1100 último párrafo, del Código Civil , que establece la compensación en caso de mora. En el presente supuesto la entrega de la finca, fuese o no a los efectos de posesión a título de dueño se realizó al menos para que las compradoras gestionasen ya las subvenciones y la reforestación que era la causa de las mismas, y el hecho de que no se acudiese al Notario para la elevación a escritura pública de la venta no se debió en modo alguna a la falta de entrega de la finca, sino al la falta de pago del precio estipulado. Ese retraso, convertido en impago, es el que resulta sancionado, siendo a tal efecto irrelevante lo que se alega por la recurrente acerca un supuesto incumplimiento de las vendedoras que sólo tendría repercusión en caso de que no hubiera repercutido sobre ellas, como titulares, la reversión de las cantidades subvencionadas, que se perdieron por la inacción de las compradoras. En cuanto al planteamiento de la vulneración por aplicación indebida del artículo 1154 del Código Civil , en cuanto a que el Juez ha debido moderar equitativamente la pena, debe subrayarse que el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total que es el impago del precio como obligación esencial del comprador; ello implica que hay unos pagos iniciales - cuyos importes quedarán en poder del vendedor - lo que no puede entenderse como cumplimento parcial de la obligación. Procede en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'La Leala Norte S.L.' y la mercantil 'P.Q. Suquimed S.L.' contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos en sus autos civiles 1723/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, así como el complemento que contiene el auto aclaratorio de fecha 24 de mayo de 2012, y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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