Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 781/2016 de 18 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100547
Núm. Ecli: ES:APAV:2016:547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00479/2016
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 479/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 13/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 781/2016, entre partes, siendo apelante Dª. Rosana , representada por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigida por la Letrada Dª. MIRIAM PALENZUELA OTALORA, y como apelados D. Jesús , Dª. Susana y Dª. Valentina , representados por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y dirigidos por el Letrado D. LUIS DE ALBA CARO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debía absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y por ende no considerar dichos testamentos nulos.
No se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Rosana , se impugna la sentencia dictada en instancia, en primer lugar, por considerar que concurre incongruencia en un doble aspecto, por un lado porque la sentencia de instancia hace referencia a la declaración del Notario autorizante de los testamentos impugnados, cuando lo cierto es que dicho fedatario público no ha depuesto en los autos en calidad de testigo y, por otro, por cuanto la impugnada no se pronuncia sobre el allanamiento de uno de los codemandados y sus efectos en el proceso; en segundo lugar se invoca, como motivo de recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, ya que considera que la prueba documental y pericial practicadas ponen de manifiesto que, en el momento de testar, el causante no se encontraba con capacidad cognitiva suficiente para determinar el alcance de sus actos; por último, tercero en el orden expositivo del escrito de recurso, se invoca infracción de ley por error en la valoración de la prueba, ya que el testador carecía de capacidad para otorgar testamento en el momento del otorgamiento de los impugnados, dado que padecía, además de una enfermedad neurológica degenerativa tipo Alzheimer, atrofia cerebral y cerebelosa difusamente distribuida por ambos hemisferios, con ensanchamiento de los surcos y discreta dilatación del sistema ventricular.
SEGUNDO.-Comenzando por el estudio del primero de los motivos invocados, respecto a la alegación de incongruencia, señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3- 2.002, entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2.002, 16-5-2.002, 1-7-2.002, 8-11-2.002. Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 .
TERCERO.-Comenzando por el primero de los vicios de incongruencia denunciados, señalar que si bien la sentencia de instancia podría haber estado más acertada en cuanto a su redacción, para evitar cualquier tipo de equívoco, sin embargo ello no significa que el motivo haya de prosperar. En efecto, el tenor literal de la sentencia de instancia es (fundamento de derecho tercero, nº 3, folio 248) 'De conformidad con la declaración del notario, (al cual acudió solo, hecho especialmente relevante, ya que, no solo nos indica que poseía facultades deambulatorias sino que hace presumir que sabía dónde iba y a qué), se encontraba plenamente lúcido, en los momentos en que otorgó testamento'. De tal redacción infiere la recurrente que el Juzgador de Instancia hace referencia a una prueba testifical que no se ha practicado en los autos, pero lo cierto es que tal inferencia no se ajusta a la realidad porque la sentencia de instancia en ningún momento se refiere expresamente, y como tal, a la prueba testifical del Notario, sino simplemente a su declaración. Y conviene recordar que tal declaración se contiene en los dos testamentos impugnados, ya que tanto en el de 18 de Mayo de 2.005 (folio 50), como en el de 1 de Febrero de 2.007 (folio 60), el Notario autorizante recoge literalmente 'Manifiesta su voluntad de testar (se refiere al testador) y tiene, a mi juicio, el pleno uso de sus facultades mentales y la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de este testamento abierto', siendo tales a las declaraciones a las que se refiere el Juzgador de Instancia, y no a ninguna testifical que no ha sido practicada, siendo sostenible la interpretación que hace la recurrente de la recurrida solo desde la perspectiva del interés de parte, por lo que, en este punto, el recurso debe ser desestimado.
Como anteriormente se señalaba, también imputa la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre el allanamiento de uno de los codemandados y los efectos del mismo en el procedimiento. No ocurre tal. Según la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita no concurre incongruencia omisiva cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso, ya que que, conforme al Art. 21 Lec , el allanamiento debe ser rechazado cuando se verifique en fraude de ley, supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, siendo ineficaz el allanamiento que no proceda de todos los codemandados, pues precisamente lo que implica el litisconsorcio pasivo en la indivisibilidad del enjuiciamiento o, en palabras de nuestro Tribunal Supremo 'el acto de disposición procesal carece de eficacia cuando no emana de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad ( STS 3-4-1.946 , 29-9-1.956 , 23-12-1.971 , entre otras muchas), lo que es el caso. No concurriendo allanamiento de todos los codemandados, siendo la misma la acción ejercitada, idéntica la causa de pedir, y única la finalidad perseguida, es evidente que el allanamiento de uno de los codemandados carece de eficacia alguna, siendo el silencio judicial desestimación implícita del mismo y, por ello, no concurre la incongruencia denunciada, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-En segundo lugar se invoca por la recurrente error en la valoración de la prueba, en los términos expuestos en el ordinal primero de esta sentencia.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por lo que se refiere a la concreta materia enjuiciada, señala el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 7 de Julio de 2.016 , que 'en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'.
En este sentido, la instancia, aún reconociendo la situación de salud que presentaba el testador en el momento del otorgamiento de los testamentos impugnados, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que el testador careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dichos testamentos; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.
Es más, la Sala llega a las mismas conclusiones que el Juzgador de Instancia a la vista de la declaración testifical de la representante legal de la residencia de ancianos en la que ingresó el testador el día 9 de Abril de 2.007 (esto es, con posterioridad al otorgamiento del segundo de los testamentos impugnados), que manifestó en el acto del juicio que, en el momento del ingreso, el testador conocía a las personas, que sabía dónde estaba, siendo capaz de mantener conversaciones con normalidad, y que si bien podía presentar algún momento de ausencia no se encontraba siempre en dicho estado (en sus palabras literales, no estaba siempre en el limbo), lo que acarrea la desestimación del motivo.
QUINTO.-En cuanto al último motivo de recurso, la desestimación del anterior, acarrea forzosamente la desestimación del mismo, en aplicación del principio favor testamenti, al que anteriormente se hacía referencia, sin que concurra la infracción de precepto legal denunciada, determinando la desestimación íntegra del recurso.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Dña. Rosana , contra la sentencia de 13 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en los autos de Juicio Ordinario núm. 13/2.015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
