Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 348/2015 de 29 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100460
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13700
Núm. Roj: SAP B 13700/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 348/15
Procedente del procedimiento verbal nº 478/14
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 479
Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 348/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2014
en el procedimiento nº 478/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès
en el que es recurrente Don Jose Ignacio y apelada CALPEDA IBÉRICA, S.A., y pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra CALPEDA IBERICA, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apellada. Recurso de apelación.
Don Jose Ignacio promovió procedimiento monitorio contra CALPEDA IBÉRICA S.A., en reclamación de la cantidad de 4.615,64 €, por la instalación y reparación de bombas de agua llevadas a cabo por encargo de la demandada entre marzo de 2008 y julio de 2009.
CALPEDA IBÉRICA, S.A., se opuso a la reclamación alegando que no tenía conocimiento de la realización de esos trabajos, los cuales ni se habían encargado ni constaba que se hubiesen realizado, por lo que se convocó para la celebración del juicio verbal, en la cual la demandada alegó la prescripción de la acción, por aplicación del art. 121-23 C. C . Catalán, que establece el plazo de 3 años. También alegó falta de legitimación pasiva, porque no se había aportado documento alguno por el que se estableciera una relación entre las partes, y los documentos presentados no acreditaban ni el encargo ni la realización de los servicios por no estar firmados los albaranes por la empresa demandada. Alegó, también, que los trabajos no fueron encomendados por Don Benigno , que es el único apoderado autorizado para encargarlos. La primera reclamación habría sido con la demanda, porque no reconocía la recepción de la carta acompañada con la demanda. Argumentó, además, que el actor era conocido por CALPEDA, pero no como proveedor, sino como cliente, ya que era él quien compraba material a CALPEDA y desconocen que hacía con las bombas que adquiría.
La sentencia de primera instancia considera de aplicación el plazo de prescripción de tres años, establecido en el art. 121-23 del Código Civil de Cataluña , y estima esta excepción, sin entrar a conocer de si se ha interrumpido, o no, porque, de conformidad con lo establecido en el art. 121-13 CCCat ., el actor debería haber alegado la interrupción y no lo habría hecho.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando, en primer lugar, que la demandada no invocó la prescripción al oponerse en el procedimiento monitorio, por lo que le estaba vedado hacerlo al oponerse en el juicio verbal. También argumenta que no resulta de aplicación el plazo de prescripción que establece el art. 121-21 b) CCCat ., y que aunque lo fuese, se habría interrumpido el plazo. Y, finalmente, se refiere a la prueba practicada, de la que resultaría la existencia de la deuda.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Causas de oposición en juicio verbal derivado de procedimiento monitorio.
La primera cuestión que plantea el apelante en su recurso es la imposibilidad de que en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio se puedan hacer valer causas de oposición que no se alegaron para oponerse al juicio monitorio, en apoyo de lo cual cita alguna resolución de la jurisprudencia menor.
Dos son las tesis que se han mantenido al respecto. La que considera que el deudor no puede modificar los motivos, se ha venido apoyando, en síntesis, en las siguientes razones: El verbal es una continuación del monitorio, -producida la oposición, se convoca a la celebración del juicio verbal-, lo que significa que ambos procedimientos son el mismo. (No obstante, en la reforma llevada a cabo por Ley 13/2009, el art. 816.1 LEC establece que, producida la oposición, ' el Secretario dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio (verbal), convocando a las partes a la vista ante el tribunal ', por lo que ya no tiene sentido decir que se trata del mismo procedimiento, aunque bien es verdad que se da por terminado un proceso y se sigue otro sin necesidad de presentar una nueva demanda.
Se impediría al actor contradecir los nuevos motivos por el propio desarrollo del juicio verbal.
La admisión de la modificación quebraría el principio de buena fe procesal y el principio de preclusión de los actos procesales, vaciando de contenido el art. 815 LEC , que exige alegar sucintamente los motivos de oposición.
Según la segunda tesis, el deudor podría alterar y ampliar los motivos de oposición sobre la base de que: El procedimiento monitorio y el verbal son procedimientos distintos.
No existe ningún precepto que obligue a que los motivos de oposición sean los mismos.
En el juicio verbal el demandado contesta oralmente después de que el demandante exponga los fundamentos de lo que pida o se ratifique en los expuestos en la demanda. Así, no puede decirse que exista falta de contradicción con la modificación de los motivos, cuando ésta es la estructura legalmente configurada para el juicio verbal.
No se entiende que al deudor se le haga de peor condición en un juicio verbal, cuando existe un previo procedimiento monitorio, que en el supuesto de un juicio verbal sin la existencia de dicho procedimiento. La contestación a la demanda es igual en ambos procedimientos, y no se entienden las limitaciones tan severas a los motivos de oposición en el caso de existir un previo monitorio, cuando la finalidad de este procedimiento es facilitar la creación de títulos ejecutivos o el pago de la deuda, no limitar el régimen jurídico de los motivos de oposición del deudor. La posición del demandante en un declarativo posterior a un monitorio es la misma que en un declarativo normal, y este tiene que estar preparado para rebatir todas las excepciones alegadas por el demandado.
La cuestión no ha sido resuelta por TS (por cuantía, de momento, está vedado el recurso extraordinario por infracción procesal). Lo que sí se planteó es una demanda de error judicial precisamente porque en un juicio verbal que derivaba de un procedimiento monitorio no se permitió al demandado esgrimir una excepción que no había alegado al oponerse al monitorio. Como había jurisprudencia menor en ambos sentidos, el TS consideró que no podía hablarse de error judicial ( STS 23 julio 2010 ).
Pues bien, entre las dos tesis expuestas, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a favor de la segunda. Como ya expusimos en Sentencia de 3 de junio de 2014 : 'A juicio de esta Sala, el indicado precepto ( art. 815.1 LEC ) no permite una interpretación tan rigorista como la efectuada en la instancia, pues la exigencia contenida en el mismo tiene por finalidad impedir la práctica del requerimiento de pago y abrir la vía a un juicio declarativo, al tiempo que traslada de este modo a la parte demandante, las razones por las que el demandado se opone a la reclamación, pero será en el indicado juicio cuando la actora venga obligada a demostrar los hechos en que sustenta su demanda, y la demandada a argumentar y demostrar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los deducidos en la demanda.
Además, el artículo 818 LEC no plantea cuál deba ser la actuación judicial ante la posibilidad de que un escrito de oposición no cumpliera la exigencia del artículo 815, sino que parte de la premisa de que la presentación del indicado escrito dentro de plazo determina que el asunto se tenga que resolver a través del juicio que corresponda, sin más exigencia que la de que deba ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Por tanto, ante la regulación expresada, la consecuencia contenida en la resolución recurrida de no considerar las alegaciones vertidas por el demandado en el acto de la vista porque no se habían anticipado en el escrito de oposición, resulta desproporcionada en relación con el sentido y finalidad de la norma en la medida en que lo relevante de la oposición es que impide el despacho de ejecución y pone de manifiesto la clara voluntad del demandado de oponerse al pago, con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción de esta oposición'.
Resultó correcta, pues, la decisión del Juzgado de primera instancia de resolver la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en el acto de la vista del juicio verbal.
TERCERO. Prescripción de la acción . Inexistencia.
Procede ahora pasar a analizar la referida excepción.
El Juzgado de primera instancia ha partido de la base de que resulta de aplicación el derecho catalán, y, coherentemente con ese presupuesto, ha aplicado los plazos de prescripción establecidos en el Libro Primero del Código Civil de Cataluña, a lo que no resultaría óbice que el contrato en cuya virtud se reclama, esté regulado en el Código Civil, por mor de la heterointegración que debe producirse con este ordenamiento en tanto el legislador catalán no haya regulado esa institución.
Sin embargo, no puede partirse, sin más, de que resulte de aplicación el derecho civil de Cataluña, por el solo hecho de que, por razones competenciales, ya que la demandada tiente su domicilio aquí, sean los Tribunales de esta Comunidad los que conozcan del asunto, -este parece ser el criterio de la Juez 'a quo'-, pues el presente caso presenta elementos de derecho interregional.
La reclamación del actor, que tiene su domicilio en Madrid, encuentra su origen en unos trabajos encargados por Don Humberto , que era el comercial para la zona centro de CALPESA, S.A., que es una entidad catalana, con domicilio en Cataluña, y fueron ejecutados por Don Jose Ignacio en la provincia de Madrid.
La determinación del ordenamiento jurídico aplicable vendrá dada por lo establecido en el art. 16.1, en relación con el art. 10.5 CC .
El art. 10.5 del Código Civil dice que ' Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato'.
No hubo sometimiento alguno de las partes a ninguna normativa, ni tienen vecindad civil común, ni residencia habitual común, por cuanto el domicilio del actor está en Madrid y el de la demandada en Cerdanyola del Vallès, por lo que la norma aplicable será la del lugar de celebración del contrato, que fue Madrid, pues allí se contrataron los trabajos, siendo también allí donde se ejecutaron.
Y, siendo ello así, no resulta de aplicación el ordenamiento jurídico catalán, ni por tanto, los plazos de prescripción de la norma catalana, sino el Código Civil.
Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que se plantea es si el plazo de prescripción es el de quince años, establecido en el art. 1964 CC , antes de la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre: 'La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince '.
O, el de tres años del art. 1967: ' Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos'.
La STS de 14 de febrero de 2011 , tuvo ocasión de señalar: 'El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.
El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 , la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga'.
En el caso de autos, la prestación de servicios contratada con el actor, que gira comercialmente como INSTAGUA, se llevó a cabo a través de sus empleados, integrados en su estructura empresarial, es decir no por una actividad directa o personal de él mismo, lo que aleja la aplicación del plazo trienal de prescripción.
En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable a la reclamación por esos trabajos, que se ejecutaron durante los años 2008 y 2009, es el de quince años, que no habían transcurrido cuando se interpuso la demanda, el día 7 de mayo de 2014, lo que ha de llevar a desestimar la excepción.
CUARTO. Valoración de la prueba.
Desestimada la excepción de prescripción, procede ahora analizar la prueba practicada para determinar si se ha probado la existencia de la deuda.
El demandante ya aportó con su demanda de procedimiento monitorio la factura reclamada (doc. 2), así como 8 partes de reparación (docs. 3 a 15), y la reclamación extrajudicial dirigida a la demandada (docs.
16 y 17).
La oposición de la demandada se centra, principalmente, en la inexistencia de encargo alguno al demandado para llevar a cabo los trabajos por los que reclama, aunque también niega, o, más bien, alega, que no hay prueba alguna de que los haya llevado a cabo.
A la hora de concluir sobre los hechos que han quedado probados resulta de especial trascendencia el documento que contenía la declaración de Don Humberto , junto con una copia de su D.N.I., presentados en el acto del juicio por la demandante por resultar imposible practicar por videoconferencia la prueba testifical de ese testigo, que no podía acudir a Cerdanyola.
Pues bien, el Sr. Humberto manifestó que, en su condición de representante comercial de Bombas Calpeda en la zona centro, había mantenido contactos comerciales con el actor, y tenía plena constancia de que durante el año 2009 había realizado diversos trabajos de instalación y mantenimiento de bombas para CALPEDA IBÉRICA, S.A., en las dependencias de diversos clientes de esta última. Por estos trabajos, el actor habría emitido una factura, a mediados del año 2009, que ascendía a más de 4.500 €, y le consta que fue recibida por CALPEDA, porque incluso realizó alguna gestión para que fuera abonada. Con posterioridad, se efectuó, al menos, una reclamación extrajudicial a través de una empresa de mensajería, dirigida y recibida en la sede social de la demandada (docs. 16 y 17) Ciertamente, la declaración del Sr. Humberto no tiene el carácter de prueba testifical, al no haberse practicado en la forma que previene la ley, es decir, sujeta a contradicción, de modo que la demandada pudiera haber hecho también preguntas al mencionado testigo. Sin embargo, no puede obviarse, máxime cuando ninguna prueba ha intentado la demandada para desvirtuar su contenido, ni ha negado su veracidad, más allá de argumentar que es una prueba que no se ha practicado en debida forma y no puede tomarse en consideración por no existir constancia ni siquiera de que se haya emitido.
Por el contrario, las manifestaciones contenidas en la declaración firmada por el Sr. Humberto se han visto corroboradas por el resto de las pruebas practicadas.
El propio representante legal de la demandada, Don Benigno , reconoció que Don Humberto había sido trabajador de CALPEDA IBERICA, S.A., hasta el año 2010, y también reconoció que, si bien lo normal es que ellos directamente prestaran el servicio técnico de las bombas que comercializaban, a veces contrataban a terceros para realizar ese servicio técnico. Del mismo modo reconoció que el actor había sido cliente suyo, y no negó que, además, hubiera sido contratado para prestar servicio técnico, limitándose a responder que ' no lo recordaba ', lo que no pasa de ser una respuesta evasiva que no hace sino favorecer la veracidad de la tesis de la parte demandante. Además, admitió el Sr. Benigno que algunas de las entidades que figuran en los albaranes aportados por el actor como acreditativos de los trabajos realizados, eran clientes de CALPEDA Además, la actora ha aportado el Modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceras personas) correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009 (docs. 18 y 19), en el último de los cuales aparece la factura de importe 4.615,64 €, girada a CALPESA, S.A., que se reclama, lo que supone un indicio muy relevante de la veracidad de la deuda, mientras que la demandada se limitó a aportar el Modelo 347 del año 2008, argumentando que con ello acreditaba la falta de relación comercial con el actor, cuando es claro que la constancia o falta de constancia de la misma, no aparecería reflejada en ese ejercicio, sino en el siguiente, por ser del año 2009 la factura emitida por el demandante, y, sin embargo, no ha aportado el de ese año.
A lo anterior ha de añadirse que Don Juan Luis , hijo y empleado del actor, que participó en los trabajos facturados, declaró que en la parte inferior de los partes de trabajo aparecen las iniciales de los trabajadores que los llevaron a cabo, y explicó pormenorizadamente cual era la operativa de encargo y ejecución de los mismos, y la razón por la cual en algunos casos esos partes no están firmados por el cliente, ya que a veces era el Sr. Humberto quien les facilitaba la entrada al lugar donde se tenían que llevar a cabo y se marchaba, por lo que cuando acababan el trabajo no había nadie que les firmase.
En resumen, existe suficiente material probatorio para entender acreditada la existencia de los encargos realizados al actor por la demandada, el cumplimiento de los mismos, y su importe, por lo que procede la condena de CALPEDA, S.A., al pago de la cantidad que se le reclama, en aplicación del art. 1.546 CC ., la cual devengará los intereses de demora establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
QUINTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre la de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana, la cual revocamos y estimamos la demanda formulada contra CALPEDA IBÉRICA, S.A., a quien condenamos a pagar al actor la cantidad de 4.615,64 €, más los intereses establecidos en el art. 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre , con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
