Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 540/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100462
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:839
Núm. Roj: SAP CC 839:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00479/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G. 10195 41 1 2014 0001388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000175 /2014
Recurrente: Amparo
Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO
Abogado: IVAN SERDA CALVO
Recurrido: Clara
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: EVA MARIA CORRALES CRUZ
S E N T E N C I A NÚM. 479/16
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 190/16, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 175/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante la demandada,DOÑA Amparo , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, I., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ginés Barroso, y con la defensa del Letrado Sr. Serda Calvo, y, como parte apelada, la demandante,DOÑA Clara , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Avila Cid, viniendo defendida por el Letrado Sra. Corrales Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 175/14, con fecha 6 de Julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Dña. Blanca Ávila Cid, actuando en nombre y representación de Dña. Clara , frente a Dña. Amparo , DECLARO:
1.- Que la pared colindante que divide los patios de los predios colindantes, no es medianera, sino de la propiedad exclusiva de la parte actora.
2.- Que la demandada se avenga a retirar todos los elementos que haya introducido, apoyado o que, de alguna manera, supongan un uso por su parte, de mencionada pared.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, Dña. Amparo .'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo; en fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó auto admitiendo los documentos aportados por la apelante con su escrito de interposición de recurso de apelación y denegando la práctica de la prueba propuesta por la misma en dicho escrito; y, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-. En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de DOÑA Clara , demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de medianería; y se dictó sentencia estimando la demanda, declarando que la pared colindante que divide los patios de los predios contiguos de los litigantes, no es medianera, sino de la propiedad exclusiva de la parte actora y condenando a la demandada DOÑA Amparo , a que se avenga a retirar los elementos que haya introducido, apoyado o que, de alguna manera, supongan un uso por su parte, de la mencionada pared, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Infracción procesal generadora de indefensión, al amparo de lo dispuesto en el art. 225 LEC , al haber celebrado el acto del juicio estando la demandada convaleciente de una operación de cataratas a la que había sido sometida unos días antes y no haber podido ser llevada desde su localidad de residencia a la sede judicial, lo que puso de manifiesto en el Juzgado de Paz de Miajadas, notificándosele la diligencia de ordenación que desestimaba la petición de suspensión del juicio con posterioridad a su celebración, por todo lo que interesa se acuerde la nulidad de las actuaciones practicadas desde la mencionada diligencia de ordenación, dictada en fecha 22 de junio de 2015 y ordenándose la repetición del acto de juicio.
2º.- Errónea valoración de las pruebas practicadas, pues de lo actuado no ha quedado acreditado el carácter propio o exclusivo de la pared litigiosa.
SEGUNDO.-Entrando en el primero de los motivos de apelación, son hechos fundamentales para la resolución del mismo los siguientes:
1º.- Que presentada demanda por la actora en fecha 11 de junio de 2014, Se señaló día para la celebración del oportuno juicio, concretamente el día 16 de septiembre de 2014, que no pudo llevarse a cabo por cuanto la demandada solicitó la suspensión del proceso en tanto en cuanto se acordaba la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la misma.
2º.- Suspendido el proceso por Decreto de fecha 12 de septiembre de 2014, se tuvo conocimiento por el órgano judicial del archivo del expediente de justicia gratuita al no haber aportado la solicitante la documentación requerida para su debida resolución y en virtud de lo cual se acordó por diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2015, alzar la suspensión del proceso y señalar para la celebración del acto del juicio verbal el día 7 de mayo de 2015, citándose en forma a las partes. No constando citada la demandada, hubo de suspenderse nuevamente el acto del juicio, que se volvió a señalar para el día 25 de junio de 2015.
3º.- En el acto de la citación de la demandada, que fue practicada por medio de exhorto librado al Juzgado de Paz de Miajadas, la misma manifestó que 'debido a sus problemas físicos no tiene a nadie que le traslade a Trujillo para comparecer a juicio... Y por ello solicita la suspensión del juicio'.
4º.- El órgano judicial de la primera instancia dictó una diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2015, en la que acordaba no haber lugar a la suspensión del juicio, al no acreditarse documentalmente los extremos que manifiesta.
5º.- Llegado el día señalado, el acto de juicio se celebró con la sola presencia de la demandante, declarándose a la demandada en situación de rebeldía y, tras su celebración, se dictó la sentencia que hoy se recurre.
De los hitos fácticos que acaban de señalarse, se desprende con claridad la necesidad de desestimar el recurso de apelación en cuanto al primero de los motivos expuestos al entender que el juzgado obró correctamente al no atender a la petición de suspensión del señalamiento, por cuanto, efectivamente, no se acreditaron las circunstancias imperativas de la presencia de la demandada en el acto del juicio, lo que debió haberse realizado a través de la aportación de la correspondiente certificación médica que acreditara no solo la enfermedad que padecía la demandada, sino que precisamente dicha enfermedad le impedía trasladarse hasta la sede judicial y participar en el acto del juicio.
TERCERO.-En el segundo y último motivo de apelación se esgrime la errónea valoración de las pruebas practicadas, pues de lo actuado no ha quedado acreditado el carácter propio o exclusivo de la pared litigiosa.
Pues bien, tengo recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Pues bien, aunque ciertamente la situación de rebeldía no supone admisión de los hechos de la demanda, coincido con el juzgador de la primera instancia en el sentido de que se han acreditado los hechos constitutivos de la pretensión por parte del demandante, a través de las pruebas articuladas, muy en especialmente, a través del informe pericial que sobre el muro litigioso se aportó como documento número cinco a la demanda, informe pericial concluyente tanto en cuanto al carácter de pared propia de la demandante de la pared litigiosa, al estar integrada en su totalidad en dicha propiedad, constituyendo el muro el lindero de fondo de la finca, como de la circunstancia de que la colindante, la demandada DOÑA Amparo , ha ejecutado en su finca, en la parte colindante con la propiedad actora una construcción de una planta que abarca toda la longitud de la linde litigiosa utilizando al parecer como elemento de sustentación el muro propiedad de la demandante y, consecuentemente, como soporte de acabados y revestimientos.
Por todo ello, consideró que el juez a quo ha valorado correctamente las pruebas practicadas, a través de un razonamiento lógico, coherente y minucioso, que debo confirmar por entero.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDOÑA Amparo contra la sentencia núm. 41/15, de fecha 6 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo , en autos núm. 175/14, de los que este rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMOla expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
