Sentencia CIVIL Nº 479/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 309/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 09059370032017100380

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:955

Núm. Roj: SAP BU 955/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00479/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
MPA
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09056 41 1 2016 0000321
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2017
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2016
RECURRENTE : ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a : MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA
Abogado/a : ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO
RECURRIDO/A : NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU
Procurador/a : ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI
Abogado/a : JOAQUÍN ROMEO MONTES
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 479
En Burgos, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 309/2017
, dimanante del Juicio Ordinario 266/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
1 de Briviesca, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de
fecha 5 de junio de 2017 , en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS
Y REASEGUROS SA , representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Concepción López
Bárcena, asistido por el Abogado don Enrique García de Viedma Serrano; y, como parte apelada, NEX

CONTINENTAL HOLDINGS SLU , representado por el Procurador de los tribunales, don Alvaro López Linares
Derqui, asistido por el Abogado don Joaquín Romeo Montes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don
Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de NEx CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U. frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en su virtud, condeno a la demandada al pago de la cantidad de 44.885,03 €; más los intereses legales del artículo 20 de la LCS en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con expresa imposición de los costas causadas' 2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se reclaman en este juicio los daños y perjuicios, que son de tipo material causados al propietario de un autocar que se vio sorprendido cuando circulaba por la autopista A1 en dirección a Vitoria y a la altura del Monasterio de Rodilla por la presencia de un vehículo Mercedes de origen extranjero detenido en el arcén y ocupando parte del carril derecho de los dos del mismo sentido de circulación, por lo que el conductor del autocar se vio obligado a colisionar contra él, debido además a la circulación que había por el carril izquierdo. Según la parte actora cuando el conductor del autocar se apercibió de la presencia del vehículo asegurado en la compañía demandada, que estaba detenido en el arcén, no le dio tiempo a cambiarse al carril izquierdo porque en ese momento estaba siendo adelantado por un camión y por otro turismo, por lo que se vio forzado a continuar la marcha por el mismo carril, y aun así comoquiera que tuvo que desplazarse al carril izquierdo colisionó con el vehículo que les estaba adelantando y además contra el turismo mercedes, produciéndose los daños que reclama.



SEGUNDO. Antecedente de este juico fue el juicio verbal 168/2011 que terminó por sentencia de 7 de noviembre de 2016 y que dio lugar al rollo de apelación 70/2017, del que fue ponente el que suscribe, recayendo sentencia firme de 6 de julio de este año . En este procedimiento se resolvían los daños materiales causados en el mismo accidente a las instalaciones de la autopista, y aunque la demanda se dirigió en principio contra la compañía de seguros del vehículo Mercedes y contra la compañía de seguros del autocar, comoquiera que en primera instancia la demanda solo se estimó contra la primera, y comoquiera que la parte actora se conformó contra la sentencia, no pudo enjuiciarse en sede de recurso la responsabilidad del autocar en el accidente.

Como dijimos en aquella sentencia 'según la parte apelante la responsabilidad debería declararse para el conductor del autocar que fue el que materialmente impactó contra la valla de la autopista, y que según el apelante circulaba a una velocidad superior a la permitida para esta clase de vehículos de cien kilómetros por hora. En todo caso debería apreciarse una concurrencia de culpas de al menos el cincuenta por ciento para cada uno de los conductores (...) En cuanto a la posibilidad de apreciar una concurrencia de culpas entre el conductor del autocar y el del turismo, carece la parte apelante de legitimación para hacer esta petición, que supondría la condena del otro codemandado ( STS 16 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5097/2014 )'. En este caso sí puede por el contrario resolverse sobre la responsabilidad del conductor del autocar en la producción el accidente, puesto que el procedimiento enfrenta a las dos partes que son los dos posibles causantes de los daños. Por ese motivo se pide en el recurso, bien la desestimación íntegra de la demanda por haber sido el conductor del autocar el único responsable, bien que se declare la concurrencia de culpas entre el conductor del turismo y el del autocar.



TERCERO. Sobre la pretensión de que se declare único responsable del accidente al conductor del autocar y en consecuencia se desestime la demanda procede recordar lo que resolvimos en la sentencia de 6 de julio pasado: 'sobre la petición de absolución de la compañía de seguros del vehículo Mercedes lo cierto es que se ha probado la negligencia de su conductor al estar detenido en el arcén de la autopista en un lugar de visibilidad reducida para los vehículos que circulaban en esa dirección por tratarse de una curva en sentido descendente. Son varios los testigos a los que se le toma declaración en el atestado realizado por la Guardia Civil que viajaban en el autocar asegurado en Zúrich, y que declaran que el vehículo Mercedes se encontraba detenido en el arcén y ocupando parte del carril de circulación por el que viajaba el autocar. Uno de los guardas civiles que instruyó el atestado da una explicación convincente del por qué llegaron a la conclusión de que el turismo estaba parado, y es que dejó en el asfalto unas marcas con la carrocería, que son propias del que recibe un golpe mientras está detenido'.

En el procedimiento en el que estamos no hay razón para resolver de otra forma, pues la prueba que obra en autos, salvo el informe pericial de UPRA SL aportado por la parte demandada es la misma que obraba en los autos de juicio verbal. La única declaración que se ha podido tomar de los ocupantes del vehículo Mercedes es la que obraba en las diligencias penales mediante comisión rogatoria, y en la declaración prestada lo único que dicen es que debido al golpe recibido no se acuerdan de nada, ni tan siquiera si estaban o no detenidos.

Lo cierto es que la primera hipótesis con la que se trabajó fue la de que el vehículo Mercedes estaba detenido en el arcén de la autopista, y ello probablemente porque así se lo dijeron a la guardia civil que instruyó el atestado los conductores intervinientes y algunos pasajeros del autocar, sin que la fuerza instructora tuviera elementos para pensar en sentido contrario. Por ese motivo debe descartarse la hipótesis de que el vehículo Mercedes estuviera circulando, lo que supone considerarle el principal culpable del accidente, y ello por la peligrosidad que supone la detención en plena autopista, en un lugar donde el trazado hace una curva de limitada visibilidad, y sin adoptar las medidas de seguridad correspondientes.

Sin embargo el informe pericial de UPRA SL puede valorarse para declarar la responsabilidad compartida con el conductor del autocar, y ello porque hay bastantes elementos para resolver en este sentido.

En primer lugar deben tenerse en cuenta las mediciones de la anchura de la calzada y del vehículo Mercedes, de forma que la parte del carril derecho que podía ocupar era pequeña, pues el arcén tiene 2,50 metros y el Mercedes tiene una anchura de 1,85 metros. En segundo lugar faltó toda maniobra de frenado por el conductor del autocar a pesar de que el vehículo Mercedes era visible desde una distancia de 108 metros, por lo que el conductor del autocar, si es que no podía desplazarse al carril izquierdo, pudo iniciar una maniobra de frenada o de reducción de la velocidad, y no continuar a una velocidad de 100 kilómetros por hora que era a la que impactó, según se desprende del examen del tacógrafo. En este sentido aunque una velocidad de 100 kilómetros por hora en un tramo descendente de una autopista no se considera excesiva, aunque la velocidad esté limitada a 90 kilómetros por hora, sí constituye una importante negligencia no hacer ninguna maniobra de frenado cuando se advierte en el arcén un vehículo que según se afirma está parado y al que forzosamente hay que rebasar. Por todas estas razones es procedente declarar una concurrencia de culpas., de un 60 por ciento para el conductor del Mercedes, y de un 40 por ciento para el conductor del autocar por la mayor relevancia, como hemos dicho, de la primera de las conductas.



CUARTO. En materia de cuantificación de los daños se discuten algunas partidas de la factura del taller reparador con base en el informe del perito judicial don Fructuoso . El perito judicial destaca la falta de correspondencia entre la tasación de Zurich, que es la compañía de seguros del autocar, y la factura de reparación del taller de Oviedo TVA Técnicas en Vehículos Automóviles. Zurich realiza una tasación por importe de 26.402,29 €, y la factura del taller asciende a 29.102,16 €. La diferencia se debe sobre todo a la partida de grúa de 2.699,87 € y de gastos de desplazamiento 132 €. Se trata de la grúa para trasladar el autocar desde el lugar del accidente hasta el taller y el desplazamiento de la persona del taller. Por esa razón no se incluyen en la tasación de Zurich que solo refleja el coste de la reparación. Sin embargo sí pueden incluirse en la factura del taller, si es que la grúa era la del taller, y se trata de un gasto repercutible al responsable del accidente, pues es consecuencia directa de este, sin que se haya impugnado por excesiva.

También se impugna el cómputo de los días de paralización, con base en el mismo informe de don Fructuoso . Este último dice que para la reparación solo se han precisado un total de 42,80 días hábiles porque tiene en cuenta las 343 horas que ha durado la reparación según la factura, a razón de 8 horas diarias.

El motivo se desestima igualmente, porque obviamente se precisa algún tempo extra de estancia en el taller durante el cual el vehículo no está siendo reparado, lo cual no es obstáculo para que durante ese tiempo el propietario se vea privado de su uso, y por lo tanto este tiempo extra debe ser indemnizado. No se trata, como dice la parte apelante, de indemnizar solo los días hábiles, porque durante los días festivos el autocar se supone que está parado, porque ya se descuentan los días festivos para fijar el perjuicio diario por paralización en el documento nº 8 apartado con la demanda. Aplicado el porcentaje de responsabilidad del 60 % a la parte demandada la indemnización se reduce a la cantidad de 26.931 €

QUINTO. En materia de intereses la importante reducción de la indemnización con base a la concurrencia de culpas no es justa causa para la no imposición. Solo la STS 14 de julio de 2016 (ROJ: STS 3451/2016 ) excluye la aplicación del artículo 20 por la importante contribución causal de la víctima del orden del 85 por ciento. Sin embargo las sentencias de 17 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 7665/2010) y 12 de Junio del 2013 (ROJ: STS 3446/2013 ) no hacen cuestión de la aplicación del artículo 20, aunque aprecien concurrencia de culpas. En esta última se dice lo siguiente: ' La sentencia impugnada no accede al pago de intereses desde la fecha del siniestro y razona dicha decisión argumentando, por un lado, la sustancial diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la fijada en la sentencia, y por otro la concurrencia de culpas, al haber sido atribuida al perjudicado una contribución causal del 30% en la producción del accidente (...) Lo razonado conduce a la estimación del motivo y, con él, del recurso de casación puesto que no existe justificación suficiente para que la aseguradora adoptara en todo momento una actitud pasiva ante la existencia del siniestro, sin ofrecer siquiera una cantidad mínima como indemnización a favor del perjudicado por los daños y perjuicios sufridos, sin que - como se ha repetido- sea suficiente para ello la concurrencia de las dos circunstancias a que hace referencia la sentencia impugnada y que en realidad responden a igual razón, ya que la determinación de una cantidad notablemente menor a la inicialmente reclamada responde precisamente a la apreciación de una concurrencia culposa por parte de la víctima '.



SEXTO. La estimación parcial de la demanda y del recurso conllevan la no imposición de costas en ambas instancias ( artículo 394.2 y 398.2 LEC ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción López Bárcena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio ordinario 266/2016, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente al demanda formulada por Nex Continental Holdings SLU contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y se condena a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 26.931 €, que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Sim imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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