Sentencia CIVIL Nº 479/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 479/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1014/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100436

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6453

Núm. Roj: SAP B 6453/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168210773
Recurso de apelación 1014/2017 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 834/2016
Parte recurrente/Solicitante: Tamara , Heraclio
Procurador/a: Albert Ramentol Noria, Albert Ramentol Noria
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 NUM000 , ENT. NUM001 DE
BARCELONA, CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 479/2018
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 29 de junio de 2018
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Treinta y ocho de Barcelona a demanda de CAIXABANK SA contra IGNORADOS OCUPANTES
DE CARRER DIRECCION000 , NUM000 , ENTRESOL NUM001 , BARCELONA, Tamara Y Heraclio
pendientes en esta instancia al haber apelado los dos últimos demandados citados la sentencia que dictó
dicho Juzgado el día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Tamara Y Heraclio representados por el procurador
de los tribunales Sr. Alberto Ramentol Noria defendidos por el letrado Sr,José Antonio Cases Gutiérrez así

como la parte demandante en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr.
Javier Segura Zaraquiey y asistida del letrado Sr.Juan Manuel Iserte Gil

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Se estima íntegramente la demanda de deshaucio por precario interpuesta por CAIXABANK SA contra IGNORADOS OCUPANTES DE CARRER DIRECCION000 NUM000 , ENTRESOL NUM001 , BARCELONA, Tamara Y Heraclio , a los efectos de que, en plazo legal, deje libre vacuo y expedita la vivienda sita en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM000 , ent. NUM001 , con expresa imposición de costas a los demandados "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecinueve de junio pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. Jordi Lluís Forgas Folch.

Fundamentos

1.- En la demanda que CAIXABANK SA formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE CARRER DIRECCION000 , NUM000 , ENTRESOL NUM001 , BARCELONA, Tamara Y Heraclio , comparecidos estos últimos en las presentes actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, según documental aportada junto al escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por parte de los demandados identificados y comparecidos, Tamara Y Heraclio , estimó íntegramente la demanda y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de CAIXABANK SA, con apercibimiento de lanzamiento.

3.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista.' A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- En cuanto al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 se trata aquélla de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir la prueba de la accionante.

Como puede observarse se han dado dos conceptos amplios de la situación o conceptuación de precario, la primera que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, más estricta, con la cita de la referida jurisprudencia. Este criterio dispar ha llevado al legislador a regular la ocupación ilegal espontánea, esto es, no derivara de tolerancia alguno del titular, a reconducir la reclamación en el seno del anteriormente denominado interdicto de recobrar la posesión, lo que ha llevado a modificar la LEC mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, en vigor para los procedimientos que se inicien tras la entrada en vigor.

5.- En este sentido, la prueba documental acompañada por la parte actora junto a su escrito de demanda acredita la concurrencia de un título de dominio sobre la finca objeto del presente procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo de la existencia del título que justificara la ocupación de la finca, extremo que no consta en modo alguno, lo que debe llevar a confirmar la estimación de la acción ejercitada. En este sentido, la parte demandada comparecida en las actuaciones alegó la existencia de un contrato de arrendamiento con una tercera persona no litigantes Doroteo , en fecha 23 de julio de 2015. Ello no obstante, ni consta el DNI de esa perecerá persona, ni consta el pago de la renta (450 euros) ni de los suministros de la vivienda ni compareció el arrendador, lo que lleva a concluir la inexistencia de dicho contrato, tal y como ya señaló la sentencia de la primera instancia.

6.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte del demandado y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada recurrente, se debe confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por, Tamara Y Heraclio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a los apelantes.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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