Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3415/2017 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 479/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100472
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1875
Núm. Roj: SAP SE 1875/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 3415.17
Nº. Procedimiento: 196/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Estepa (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de septiembre de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº
196/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa, promovidos por Dª María Dolores ,
representada por el Procurador D. Antonio Francisco Chía Trigos, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.,
representada por la Procuradora Dª Elisa Sillero Fernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos
dictada con fecha 14 de febrero de 2017.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando los pedimentos de la demanda: 1. - DECLARO ABUSIVA Y NULA DE PLENO DERECHO la cláusula de interés de demora del 18 al 25 % establecida en la estipulación QUINTA del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre UNICAJA BANCO, S. A. de una parte y D. ª María Dolores de otra en fecha 11 de marzo de 2010, de modo que no podrá aplicarse en tal concepto otro interés que el pactado como remuneratorio.2. - DECLARO ABUSIVA Y NULA DE PLENO DERECHO la cláusula de interés remuneratorio mínimo del 3 % o cláusula suelo (contenida en la estipulación TERCERA), del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre UNICAJA BANCO, S. A. de una parte y D. ª María Dolores de otra en fecha 11 de marzo de 2010.
3. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENO A UNICAJA BANCO, S. A. a calcular el importe de la cantidad abonada por la actora en aplicación de la cláusula suelo que por esta Sentencia se anula, y a abonarla a D. ª María Dolores , desde la fecha de otorgamiento de la escritura de modificación del préstamo (11 de marzo de 2010), más el interés legal desde la fecha de la demanda, y el interés procesal del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.
4. - Las costas de esta instancia se imponen a la demandada UNICAJA BANCO, S. A.'.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de dos cláusulas contenidas en la estipulación Tercera párrafo quinto, y en la estipulación Quinta de la escritura de 11 de marzo de 2010 de novación de préstamo hipotecario (Nº de protocolo 203 del Notario de Herrera D. Alberto Manuel Gutiérrez Moreno) firmada por los litigantes, mediante la que se modificaba el préstamo hipotecario en el que se había subrogado la demandante en virtud de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria otorgada el día 11 de marzo de 2010 (Nº de protocolo 202 del Notario de Herrera D. Alberto Manuel Gutiérrez Moreno), por la que la demandante compraba una vivienda unifamiliar que estaba gravada con una hipoteca constituida en escritura autorizada el día 3 de agosto de 2004, a favor de la entidad UNICAJA. Las cláusulas cuya nulidad se solicitaba en la demanda son las relativas al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo, y al interés de demora. Asimismo se solicitaba en la demanda la condena de la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, lo que igualmente estima la sentencia recurrida que condena a la entidad demandada al reintegro de tales cantidades.
La entidad demandada recurre exclusivamente la declaración de nulidad de la cláusula suelo y sus efectos, manifestando de forma expresa que está conforme con el resto del contenido del fallo, según expone en el escrito de interposición del recurso antes de iniciar la alegación primera.
Funda la entidad apelante su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba, afirmando que existen pruebas de la existencia de negociaciones previas, que entregó a la prestataria un folleto informativo y que se novaron las condiciones del préstamo inicial, habiéndose negociado el tipo mínimo a tenor de la diferencia entre el folleto informativo y la cláusula recogida en la escritura de novación. Afirma que la redacción de la cláusula es clara y transparente en su doble vertiente. En el siguiente motivo de la apelación se aborda la retroactividad de la declaración de nulidad, para manifestar que la Sentencia que el TJUE dictó el 21 de diciembre de 2016 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la retroactividad de la declaración de nulidad no es de aplicación en el presente caso. El tercer motivo del recurso se refiere a que en la demanda se pide la restitución de cantidades indebidamente cobradas pero no se establecen las bases ni las cuantías, dejando su cuantificación para ejecución de sentencia, frente a lo que la apelante sostiene que no nos hallamos en presencia de una simple operación aritmética.
SEGUNDO.- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.
Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
TERCERO.- En el presente caso la demandante se subrogó en un préstamo hipotecario concedido por UNICAJA a los vendedores de la vivienda objeto de la compraventa formalizada en la escritura otorgada el 11 de marzo de 2010. Vivienda sita en Herrera (Sevilla). El préstamo a los vendedores fue concedido el 3 de agosto de 2004. De las condiciones del préstamo que se transcribieron en la escritura de subrogación no consta la existencia de una cláusula suelo. El mismo día de la compraventa pero en otra escritura diferente, UNICAJA y la compradora subrogada en el préstamo convinieron la modificación de las condiciones del préstamo hipotecario en cuanto a la ampliación de capital en 25.303'30 € (fijándose en un total de 100.303'30 €), a la ampliación del plazo de amortización, y en cuanto a los intereses remuneratorios, en cuya cláusula reguladora se introdujo una limitación a la variación del tipo de interés del tres por ciento.
Por lo que respecta a la cláusula objeto de este pleito introducida en la escritura de novación es clara y fácilmente comprensible: 'En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3'00 por ciento nominal anual'. Por tanto, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.
En relación con esta cuestión, no consta que en la escritura de préstamo de 3 de agosto de 2004 que se novaba existiera una cláusula de limitación del tipo de interés, como hemos dicho antes.
Respecto de esta novación era de obligatoria observancia por la entidad de crédito el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, por cuanto la cuantía del préstamo ampliado ascendía a 100.303'30 €, y era de aplicación a la actividad de las entidades relacionada con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria. Además, resulta exigible en todo caso a una entidad de crédito que en los actos preparatorios previos actúe con lealtad y facilite a los prestatarios la información precisa y clara de las condiciones del préstamo que suscriban, o de las modificaciones introducidas en aquel en el que se subrogan, a fin de que el deudor disponga antes de la firma del contrato de toda la información necesaria para poder formar su voluntad y decidir con pleno conocimiento de la trascendencia y relevancia jurídica y económica de todas las condiciones contractuales.
Pues bien, en el presente caso, la información facilitada a la prestataria en el momento de la novación resulta notoriamente insuficiente para estimar que percibió y comprendió el real alcance y trascendencia de la cláusula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma. La entidad de crédito ha aportado el folleto informativo que dice que presenta a todo aquel interesado en la contratación de un préstamo hipotecario. Pero el folleto aportado a los autos por sí solo y sin más actividad probatoria no acredita que fuese entregado y conocido por la demandante. Tampoco consta que la entidad de crédito entregase a la prestataria la oferta vinculante con todas las condiciones financieras de la operación (art. 5 de la OM de 1994).
Por otra parte, del examen de la escritura se desprende que el Notario autorizante de la misma no hizo advertencia expresa alguna al prestatario sobre la existencia en la escritura de novación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés. En la escritura, que fue leída por el Notario a los comparecientes por su elección, se dice que han quedado enterados y que prestan libremente su consentimiento, y que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes (documental folio 44 vuelto). Esta cláusula, meramente formal y de estilo, es notoriamente insuficiente para considerar que la prestataria quedó debida y suficientemente informada del alcance de una cláusula tan trascendente para los efectos económicos del contrato como la que es objeto de la presente controversia.
Es necesario que la escritura contenga expresamente los extremos particulares sobre los que se hace advertencia a los prestatarios y que quede constancia, por la lectura de los mismos efectuada por el Notario o por la lectura realizada personalmente por la propia parte prestataria, de que ésta conoció y comprendió el contenido, el alcance y la eficacia de la mencionada cláusula.
Constatado lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica. No hay rastro de la información previa recibida, y en el momento de la firma de la escritura pública el Notario no le informó de la existencia de límites a la variación del tipo de interés. En definitiva, la demandante no dispuso de la información necesaria para conocer y comprender de manera real y cierta la trascendencia, efectos y relevancia que la clausula tenía en el contenido económico del contrato, y de esta forma haber tomado su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.
La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad, confirmándose en este particular la sentencia recurrida.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad y sostiene que a su entender no es aplicable en este caso de nulidad de la cláusula suelo la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, afirmando que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 CEE establece que los estados miembros establecerán que estas cláusulas no vinculen al consumidor, pero la no vinculación no determina ningún efecto complementario que lleve a la aplicación directa del artículo 1303 del Código Civil.
El motivo y la escueta fundamentación jurídica en la que se apoya la recurrente carece de razón. Basta para argumentar su rechazo citar la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE a estos asuntos.
'En efecto, en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 queda claro que cualquier limitación temporal de los efectos restitutorios tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y que la consecuente obligación de devolución de las cantidades indebidamente cobradas no permite matiz alguno, so pena de no garantizar los derechos del consumidor afectado e infringir el art. 7.1 de la misma Directiva.
Precisamente el argumento de la buena fe a que ahora se refiere la parte recurrente ya subyacía en la argumentación de la sentencia de este Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, cuando en su párrafo 292 hizo mención a la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11, cuyo apartado 59 se refería a la posibilidad de limitar las consecuencias de la ineficacia de relaciones jurídicas establecidas de buena fe.
Tesis que, expresamente, no ha sido acogida por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, por lo que no resulta pertinente volver a someter a consideración la misma cuestión.
En consecuencia, sin necesidad de nuevo planteamiento de ulteriores peticiones de decisión prejudicial sobre los efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, lo que procede es la asunción de lo resuelto por el TJUE, con el consiguiente cambio de jurisprudencia, en los términos que expondremos a continuación.' Y más adelante dice la indicada Sentencia: 'En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.'
QUINTO.- En el último motivo de la apelación se alega infracción del artículo 219 de la LEC. Viene a manifestar la apelante que en la demanda se pide la restitución de cantidades indebidamente cobradas pero que no establece las bases ni las cuantías, dejando su cuantificación para ejecución de sentencia, frente a lo que la apelante sostiene que no nos hallamos en presencia de una simple operación aritmética.
Tampoco es admisible este motivo de la apelación. La condena a la devolución de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo es plenamente válida y procedente porque la determinación de la cantidad líquida que la entidad de crédito ha de devolver a la prestataria depende de una pura operación aritmética. Se trata de fijar las sumas que por intereses remuneratorios hubiese tenido que pagar el prestatario cada mes si la cláusula suelo no se hubiese aplicado (operación aritmética de liquidación de interés de un capital, aplicando un tipo determinado fijado en el contrato de préstamo a un tiempo concreto). Liquidado lo que hubiese pagado de intereses, habrá de restarse de lo que efectivamente pagó por aplicación de la cláusula suelo (otra operación aritmética de resta), y la diferencia es lo que la entidad de crédito habrá de devolver. Simplemente se pretende que la entidad de crédito realice unos cálculos aritméticos para fijar la suma abonada de más por el deudor en concepto de intereses.
En definitiva, la condena a reintegrar al prestatario las cantidades abonadas de más por la aplicación de la cláusula suelo no supone más que efectuar las correspondientes operaciones aritméticas hasta fijar la suma pagada en exceso por el prestatario como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, lo que está admitido en el artículo 219 LEC.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 398.1 y 394 LEC) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Sillero Fernández en nombre y representación de la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A., contra la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estepa (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 196/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SANZ TALAYERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
