Sentencia CIVIL Nº 479/20...io de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 479/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 778/2016 de 20 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 28079110012018100446

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2799

Núm. Roj: STS 2799:2018

Resumen:
Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación en atención a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). Allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación. Costas de las instancias: se mantiene la no imposición de las de primera instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 479/2018

Fecha de sentencia: 20/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 778/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra, sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 778/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 479/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Esteban , representado de oficio por el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura bajo la dirección letrada de oficio de D. Miguel Ángel Martín del Castillo, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 761/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 278/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Eugenio Salinas Frauca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-El 6 de junio de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Esteban contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1.- Se declare aplicable el tipo de interés variable ofertado de Euribor +0,4, desde que finalizó la aplicación del interés fijo hasta la finalización del préstamo.

»2.- Con carácter subsidiario a la primera petición, que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés variable y bonificación de intereses por su falta de trasparencia al no estar redactada de forma clara y comprensible, deviniendo aplicable el tipo de interés variable de Euribor +0,875 que es el pactado en el préstamo hipotecario en que se subrogó la demandada.

»3.-Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo fijada por la demandada, por la que 'en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser inferior al 2,95 por ciento'.

»4.- Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario en que se subroga la demandada, relativa a la resolución anticipada por la entidad de crédito por el incumplimiento de cualquier obligación de pago por principal o intereses, así como el caso D) por no liquidar las primas del seguro de incendio, o en período voluntario de recaudación, las contribuciones, impuestos y arbitrios correspondientes a la finca objeto de hipoteca, así como las que graven el capital de este préstamo o sus intereses.

»5.- Que como consecuencia de la estimación de alguna (o todas) de las tres primeras peticiones del presente suplico se condene a la demandada a realizar nueva liquidación de intereses de toda la amortización del préstamo conforme al tipo de interés que se establezca en sentencia (Euribor +0,4 ó Euribor +0,875) y sin cláusula suelo, fijando la cuota correcta en la actualidad, y se condene a la demandada a devolver a mi mandante las cantidades pagadas en exceso hasta que se practique el nuevo cálculo de intereses, más el interés legal, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, al quedar claramente fijadas las bases para fijar su importe conforme a lo dispuesto en el art. 219 LEC .

»6.- A la condena en costas a la demandada».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña, dando lugar a las actuaciones n.º 315/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

Por auto de 24 de marzo de 2014 el citado juzgado se declaró objetivamente competente, y por auto de 26 de mayo de 2014 acordó acumular dichas actuaciones a las que se seguían ante el mismo juzgado con el n.º 278/2013 a instancia de la esposa, pendientes de sentencia cuando se acordó la acumulación.

Esta había solicitado en su demanda que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«Declare la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de subrogación hipotecaria de fecha 12 de mayo de 2006 por la que se establece un mínimo de interés del 2,95%.

»Se determine el tipo de interés aplicable desde la fecha en que se dicte sentencia en los siguientes términos:

a) Euribor +40%.

b) Subsidiariamente, y para el que caso de que no se estime la anterior pretensión, 'a)', Euribor +0,875%.

»Se obligue a la demandada a recalcular las cuotas satisfechas por la demandante desde la cuota girada el 12 de diciembre de 2009 hasta la actualidad, aplicando el tipo de interés que se hubiera determinado conforme a la anterior pretensión y sin aplicación de la cláusula suelo, procediendo a disminuir el principal adeudado del préstamo en una suma equivalente al exceso de intereses abonado por la actora.

»Condene a la demandada al pago de las costas procesales si se opusiere a esta demanda».

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 24 de julio de 2014 con el siguiente fallo:

«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ, en nombre y representación de D. Esteban , y por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dña. Zaira , contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, declarando:

»a) la nulidad de la cláusula suelo fijada en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario suscrito entre las partes;

»b) la nulidad de la cláusula sexta bis, contenida en el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes con Caja Laboral y en la que se subrogó la demandada;

»c) el interés aplicable a las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de esta sentencia serán fijadas conforme al tipo de interés Euribor +1,150, y bonificaciones que en su caso procedan;

»d) la condena a la parte demandada recalcular las cuotas del préstamo hipotecario conforme al tipo de interés Euribor +1,150 con las bonificaciones que procedan desde el 12 de diciembre de 2009, y las cantidades abonadas en exceso por los demandantes hasta la fecha de esta sentencia como consecuencia de ese recálculo de las cuotas de préstamo se imputarán al pago del capital objeto del préstamo.

»Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad».

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron los demandantes y que se tramitó con el n.º 761/2014 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra , esta dictó sentencia el 15 de diciembre de 2015 con el siguiente fallo:

«La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taberna Carvajal en representación del Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria SAU parte demandada en el procedimiento, contra la sentencia 24 de julio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Pamplona , en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 278/13, revocando el pronunciamiento sobre el efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, en el sentido que el recálculo de las cuotas sin aplicar el suelo -tipo mínimo de interés- deberá hacerse desde el 9 de mayo de 2013».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante Sr. Esteban interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que se componía de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , 1303 CC , y 8, 9 y 10 LCGC.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de abril de 2018, a continuación de lo cual la recurrida presentó escrito interesando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal y, subsidiariamente, que se la tuviera por allanada al recurso «con lo demás que proceda».

Dado traslado a la parte recurrente, esta manifestó que la recurrida no había satisfecho en su totalidad «el importe representado por la indebida aplicación de la cláusula suelo» y, al margen de lo anterior, que habiendo solicitado la nulidad de la referida cláusula «interesa se acuerde la misma para garantizar la devolución de la totalidad de las cantidades percibidas por el banco indebidamente», por todo lo cual terminaba solicitando se dictara resolución por la que «tal y como solicita la representación de la recurrida de forma subsidiaria, se tenga a esta por allanada a las pretensiones contenidas en nuestro recurso, con imposición a esta de las costas procesales».

SÉPTIMO.-Por auto de 4 de abril del corriente año se consideró justificada la abstención para el presente recurso del magistrado Excmo. Sr. D. Victoriano .

OCTAVO.Por providencia de 12 de junio de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó que no había lugar a terminar el procedimiento por satisfacción extraprocesal al no concurrir los requisitos del art. 22.1 LEC , y que la petición subsidiaria de allanamiento sería tomada en consideración en su caso en el momento de dictarse sentencia.

NOVENO.-Por providencia de 5 de julio del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 18, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:

1.-El 12 de mayo de 2006 D. Esteban y su esposa suscribieron con Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (luego Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U.), una «escritura de subrogación de préstamo hipotecario» que contenía una cláusula suelo («TIPO DE INTERÉS VARIABLE») por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 2,95 % (pág. I 9000410).

2.El Sr. Esteban demandó al banco pidiendo, entre otros pronunciamientos, y con carácter subsidiario, que se declarase la nulidad de la citada cláusula suelo y se le condenara a devolver las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula nula, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta que se practicase un nuevo cálculo de intereses conforme al tipo de interés que consideraba correcto, y al pago de las costas. El procedimiento incoado a raíz de esta demanda se acumuló al iniciado por demanda de su esposa, cuya diferencia sustancial respecto de la del hoy recurrente radicaba en que no solicitaba la devolución, sino que las cantidades pagadas en exceso se aplicaran a la amortización del capital.

3.La sentencia de primera instancia, diciendo estimar en parte ambas demandas, en lo que ahora interesa declaró la nulidad de la cláusula suelo -apartado a) del fallo- y condenó a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo y a imputar las cantidades pagadas en exceso por los demandantes en aplicación de dicha cláusula «al pago del capital objeto del préstamo» -apartado d) del fallo-, sin condena en costas.

Razonó al respecto, en síntesis: (i) que el art. 1303 CC determinaba la procedencia de acordar la restitución de todas las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la cláusula suelo nula; y (ii) que frente a la pretensión del marido de que se condenara al banco a devolver dichas cantidades, resultaba más conforme con dicho precepto y con la jurisprudencia de esta sala la pretensión por la que había optado su esposa de que el exceso pagado en virtud de la cláusula suelo se aplicara al pago del capital.

4.Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación interesando que la nulidad de la cláusula suelo no produjera plenos efectos retroactivos.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso, revocó únicamente el pronunciamiento sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, en el sentido de que el recálculo de las cuotas e imputación de los intereses pagados en exceso al capital debía comenzar con la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , como había reiterado la de 25 de marzo de 2015 . Todo ello sin imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes.

6.La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica. La entidad bancaria recurrida se ha allanado al recurso.

SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , 1303 CC , y 8, 9 y 10 LCGC.

En síntesis, la parte recurrente no está de acuerdo con que la nulidad de la cláusula suelo no tenga plenos efectos retroactivos, dado que a su juicio no concurren en este caso los requisitos («afectación del orden público económico» y «buena fe de los círculos interesados») exigidos por la jurisprudencia de esta sala (sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 139/2015, de 25 de marzo ) para su limitación temporal. Por ello sostiene que la retroactividad debe comprender toda la vida del préstamo (desde que se suscribió), como declaró la sentencia de primera instancia, aunque la petición del recurso hace referencia al 12 de diciembre de 2006 y no al 12 de diciembre de 2009 .

TERCERO.-Allanada la parte recurrida al recurso de casación y correspondiéndose lo interesado en el mismo con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero , procede estimar el recurso por tener también el allanamiento relevancia en casación ( sentencias 74/2017, de 8 de febrero , 475/2017, de 20 de julio , 294/2018, de 23 de mayo, de pleno , y 380/2018, de 20 de junio ) y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, que condenó a imputar la totalidad de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de dicha cláusula «al pago del capital objeto del préstamo», sin que pueda tener relevancia alguna la mención del año 2006 en las peticiones del recurso por obedecer a una probable confusión con el año en que se suscribió el préstamo y, en último extremo, porque el año expresado en el fallo de primera instancia no se cuestiona por la parte demandante.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la primera instancia porque se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, que no se las imponía a ninguna de las partes y fue consentida por la demandante.

En cambio, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , y a la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede imponer las costas de la segunda instancia a la entidad demandada, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su integridad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Esteban contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 761/2014 .

2.º-Casar la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo al límite temporal de los efectos de la declaración de nulidad.

3.º-En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

4.º-Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.