Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 164/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100312
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2649
Núm. Roj: SAP A 2649/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 164/2019
SENTENCIA NÚM. 479
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada HONY SWEN, S.L., Cesar
y Constancio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. M. Engracia Abarca Nogués y dirigida por el Letrado D. José Luis Escobar Arroyo, y como
apelada la parte demandante ALEXMAR HOMES, S.L.U., representada por la Procuradora D. María Inmaculada
Mas Cabrera con la dirección del Letrado D. Antonio Domenech Bertomeu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 511/2018, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la procuradora doña Inmaculada Mas i Cabrera, en nombre y representación de la mercantil Alexmar Homes, S.L., contra la sociedad Hony & Swen, S.L., don Constancio y don Cesar , y condeno a los demandados al pago de 158.000 euros, más el correspondiente impuesto sobre el valor añadido al tipo en vigor de dicho importe, con los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde el día 16 de abril de 2018 y a las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 164/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada de contrato de mediación inmobiliaria, frente a lo que se alzan los apelantes, demandados en primera instancia, por entender que concurre error en la interpretación del contrato de intermediación, infracción del artículo 1288 del Código Civil y procedencia de aplicar el artículo 1289 de dicho texto legal. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
TERCERO.- Entiende la apelante que no se ha vendido todo el negocio, puesto que en la escritura pública tan sólo consta la venta del 24,5% de las participaciones y uno de los compradores, el testigo D. Gerardo declaró que no se ha llegado a comprar la totalidad, sino aproximadamente el 30% de las participaciones y que preguntado si hay posibilidades de comprar más, manifiesta que por su parte no. Sin embargo, se ha de desestimar dicho motivo de apelación puesto que hay que recordar que, conforme constante jurisprudencia, el devengo de la comisión, en estos casos de intermediación inmobiliaria, se produce cuando se perfecciona la compraventa (aquí a la firma del contrato privado, en el que se da un concierto entre los vendedores y los compradores tanto sobre la cosa objeto del contrato como sobre el precio y la forma de pago del mismo), no siendo necesaria su consumación. Así, como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2011 'El problema que se plantea con frecuencia es el derecho del mediador a la retribución; si nace cuando se ha producido la intermediación, o bien solamente cuando, por causa de la misma, se ha perfeccionado el contrato al que se refiere. Doctrina y jurisprudencia han aceptado esta segunda postura, que aquí se reitera; aunque no alcanza a la consumación. Así lo mantiene la mencionada sentencia de 30 de abril de 1998, que cita numerosas anteriores y dice: Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa...'. Esto es, si bien la relación jurídica entre el cliente y el mediador surge del negocio de mediación, la efectividad del derecho del corredor a la percepción de honorarios exige, además, que el intermediario hubiera prestado su contribución eficaz a que las partes concluyan el contrato previsto, pero sin necesidad de esperar a su consumación, ejecución o cumplimiento, a menos que así se haya pactado expresamente ( SS TS 1 diciembre 1986, 22 diciembre 1992, 4 julio 1994, 4 noviembre 1996, 2 octubre 1999, 21 octubre 2000, 9 de marzo de 2001, 5 noviembre 2004, 12 junio 2007, 25 mayo 2009, 18 marzo 2010, 27 junio 2011 y 30 julio 2014).
Como acertadamente recoge el juzgador de instancia, la mediación se concluyó con éxito, puesto que entre los demandados y los terceros, en virtud de dicha mediación, se suscribió un contrato cuyo objeto era la transmisión del negocio para cuya compraventa se contrató a la demandante, por lo que procede el devengo de la comisión pactada, con independencia de que el precio de las participaciones de dicho negocio se haya satisfecho o no, ya que el contrato privado de fecha 22 de marzo de 2016 (doc. 8 de la demanda) contiene una compraventa en firme y no un compromiso de venta, como se desprende de los términos del mismo, en el que se venden todas las participaciones y tan solo se establecen unos plazos para el pago de parte del precio. Y ninguna contradicción hay entre dicho doc. 8 y el doc. 9 de la demanda, ya que en la cláusula cuarta de dicho contrato privado se establecía que la comparecencia ante notario se haría cada tres meses, pero condicionado al pago de los plazos que en dicha cláusula se estipulan, remitiéndose, en caso de incumplimiento, a la cláusula penal pactada en el propio contrato. En definitiva, todas las participaciones sociales referidas al negocio han sido vendidas, tan solo queda, en su caso, el cumplimiento del pago en los plazos pactados, cuya exigencia depende del ahora demandado y en nada concierne al demandante.
CUARTO.- Finalmente, se ha de descartar la existencia de una supuesta oscuridad en las cláusulas del contrato de mediación inmobiliaria y por supuesto, que pueda haber dudas sobre la intención de los contratantes que determinen la nulidad, conforme al artículo 1289 del Código Civil, como pretende la parte apelante. Del documento número 2 de la demanda, así como de los actos posteriores de las partes, se desprende que por los demandados se contrató a la demandante para la intermediación en la compraventa del restaurante 'Cap D'Or' y se estableció el precio de la comisión a percibir. Dado que se ha concluido que el contrato de compraventa, que se celebró por la mediación de la inmobiliaria demandante, tiene la misma derecho a cobrar sus honorarios por cuanto la obligación del agente se contrae exclusivamente a poner en relación a los futuros contratantes, cumpliendo su obligación principal cuando consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación ( SS. del T.S. de 10-3-92, 21-5-92, 19-10-93, 4-11-94 y 2-10-99, entre otras).
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por HONY y SWEN S.L., D. Constancio y D. Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Dénia, de fecha 28 de diciembre de 2018, en el juicio ordinario 511/2018, de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y CONFIRMAMOS, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir .Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
