Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 403/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100397
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3239
Núm. Roj: SAP A 3239:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000403/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001680/2016
SENTENCIA Nº 479/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1680/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Victor Manuel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. Juan Luis Benitez Gómez, y como apelada Mahersol, SL, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Morón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Victor Manuel absolviendo a la empresa Mahersol S.L. de la demanda presentada contra ella y con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Victor Manuel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 403/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Admitido que el plazo de prescripción no puede ser otro que el establecido en el artículo 1964 del Código Civil, al accionarse por incumplimiento contractual con fundamento en los artículos 1101 1124 del código civil, en la actualidad de cinco años por modificación introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, resulta que por aplicación de la norma transitoria del artículo 1939 del mismo texto legal, pervive en este caso el precedente plazo de quince años, a computar desde la fecha de consumación del contrato de compraventa de la plaza de garaje que fue en el año 2004.
Dispone el artículo 1964 en su redacción actual que '... Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.'.
La Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que ' la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
Por tanto, a través de su disposición final primera, esta Ley modifica el artículo 1964 del Código Civil (por primera vez desde su aprobación) para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial frente al plazo de quince años anterior a esta modificación. Asimismo, se aclara que el cómputo de este plazo de prescripción empieza a computarse desde el momento en que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y que, en el caso de obligaciones 'continuadas' o de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Esta modificación entra en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior (quince años), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto. Es decir, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 surtirá efecto cuando se alcance antes bien el quinto aniversario de dicha entrada en vigor o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio.
De modo que, como desde hace tiempo han precisado la doctrina científica y los tribunales, la situación es la siguiente:
Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad.
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005.- Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015.- Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.
Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015) - Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.
Con fecha 6 de octubre de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se estima el recurso y se revoca la estimación de la excepción de prescripción efectuada por el tribunal de instancia.
Excepción que, con un mínimo de estudio por parte del tribunal de instancia, hubiera podido solucionar satisfactoriamente.
SEGUNDO.-El régimen específico de la compraventa previsto en el Código civil contempla la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos ( artículos 1.484 y siguientes del Código civil) y que las acciones de las que dispone el comprador para exigir esa obligación son las acciones edilicias cuyo plazo de caducidad es de seis meses desde la entrega de la cosa ( artículo 1.490 del Código civil).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, con una evidente finalidad de adecuarse a la realidad social y proteger al comprador ante el limitado plazo de caducidad de seis meses, ha venido admitiendo que las normas generales de la responsabilidad por incumplimiento contractual ( artículos 1.101 y 1.124 del Código civil) y la doctrina del aliud por alioo incumplimiento del vendedor por entrega de prestación diversa no quedaban desplazadas por las normas específicas del contrato de compraventa.
Nos recuerda la STS de 14 enero 2010, que: ' La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ) (...)'.
La STS de 17 de febrero de 2010, que: ' la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ).'.
La STS de 21 de diciembre de 2012 ' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.'.
Y la STS de 12 de septiembre de 2016 '1.- Como afirma la sentencia 696/2013, de 13 de noviembre, Rc. 1217/2011 , 'la obligación de entrega presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el caso de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador'.
Y es que para el comprador lo relevante, partiendo de la terminación física de la obra, es que la entrega o puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1462 CC , esto es cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. La obligación del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa supone, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1461 y concordantes del CC , la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos.'.
TERCERO.-Partiendo de los conceptos anteriores, resulta clara la inhabilidad de la plaza de garaje para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, determinando un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada 'aliud pro alio', con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, lo que legitima el ejercicio de la acción ejercitada.
Y basta para ello con examinar el informe pericial judicial obrante en autos:
CONCLUSIONES
1.-No se cumplen las condiciones en el acceso al aparcamiento al no existir meseta de acceso de 5, 00 m de profundidad con una pendiente minima del 5% DeI mismo modo lo puerta de este acceso no posee las dimensiones mínimas (3, 00 m < 4, 00 m).
2.- No se cumplen los condiciones de pendientes radio de giro y longitud de acceso al sótano mediante lo rampa situada en el acceso de la C/ DIRECCION000. No se cumplen las dimensiones de altura mínimo en la zona de lo vertical con el forjado techo de sotana y la rampa (2, 03 < 220 m).
3.- La plaza de aparcamiento n° NUM000 objeto del presente informe pericial no cumple las condiciones de aproximación mediante el ancho de calle mínimo (300 m) y no es posible lo ubicación del espacio libre frente a la plaza de aparcamiento de 4, 50 x 2, 20 m al quedar invadida por la rampa de acceso.
4.- Con todo ello se puede concluir que el acceso al aparcamiento situado en lo C/ DIRECCION000 del edificio sito en C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Torrevieja NO CUMPLE la normativa de aplicación y del mismo modo la plaza de aparcamiento n° NUM000 situada en dicho aparcamiento NO CUMPLE la normativa de aplicación, por lo que no puede ser utilizada como tal.
El perito judicial, tal como expresamente indica, ha emitido este dictamen teniendo en cuenta la normativa en vigor en el momento de la redacción del proyecto de construcción del complejo residencial donde se sitúa la plaza de aparcamiento, ficha catastral del inmueble del año 2002.
Insistiendo el perito judicial en el acto de la vista en que dicho espacio no sirve como plaza de garaje, pues no se ajusta a la normativa al efecto, no comprendiendo cómo pudo ser posible que el ayuntamiento concediese la licencia.
De modo que tales limitaciones lo hacen inhábil para su destino.
A esta conclusión no se opone que hubiera tenido conocimiento previo de dicha plaza, primero, porque ello no está suficientemente probado de contrario sin olvidar que según consta en la escritura de compraventa es vecino de Madrid, además al poco de la misma ya empezó con las quejas ante la promotora y denuncias frente el ayuntamiento, y, segundo, porque no es un profesional del sector y, como mínimo, no consta en absoluto que tuviese conocimiento, y menos que aceptase, los graves defectos expuestos por el perito judicial. Finalmente, es normalmente con el uso cuando puede percibirse la idoneidad o no de lo adquirido.
En cuanto a la cantidad reclamable, debe limitarse al precio de la compraventa según Escritura pública que asciende a 5.000 euros, más el IVA correspondiente, al no constar prueba suficiente que permita determinar que se pagó un precio superior al escriturado y cuál fue éste en su caso. Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, tal como solicitó en el suplico de la demanda, sin que sea factible su modificación posterior.
En cuanto al IVA, que para empezar no consta efectivamente liquidado por la promotora, la devolución del precio satisfecho por el comprador supone la restitución de la contraprestación por una operación que ha quedado sin efecto, lo que supone la eliminación de la repercusión del IVA correspondiente a la compraventa, por lo que a la reintegración del precio deberá añadirse la de la cuota repercutida al comprador por el precio de la compraventa. Es decir, debe devolverse el IVA, ya que resuelto el contrato de compraventa, se considera que la repercusión del impuesto ha sido indebida y por tanto, podrá solicitar la devolución de la cantidad en la delegación de la AEAT correspondiente, emitiendo la correspondiente factura rectificativa y recuperando el IVA en la siguiente declaración ( SSAP de Alicante (Sección 9ª) de 22 de junio de 2012 y de 29 de mayo de 2017.
Respecto al lucro cesante, aparte de que no se prueba, tampoco se valora en concreto, y lo mismo podemos decir de los gastos notariales y de registro, artículo 219.1 de la ley procesal.
En cuanto a los gastos de comunidad de propietarios, sí procede la condena de la demandada al pago de los que constan cuantificados que son los objeto de reclamación en el monitorio por un total de 3.108, 28 euros.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia, acordando la resolución de la compraventa con la consecuente devolución de las cantidades abonadas por importe de 8.108, 28 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, tal como se solicitó en el suplico de la misma, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija la cantidad debida y hasta su completo pago
CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 10 de diciembre de 2018 , que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por aquél contra la mercantil MAHERSOL, S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 24 de agosto de 2004, sobre la plaza de garaje número NUM000 y el trastero número NUM002, del residencial PARQUE000, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 8.108, 2euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se absuelve a la mercantil demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
