Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 501/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100470
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2605
Núm. Roj: SAP IB 2605:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00479/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07033 42 1 2018 0001062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2018
Recurrente: Belen
Procurador: MARINA PILAR PERELLO AMENGUAL
Abogado: MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: DAVID VICH COMAS
Rollo núm. 501/19
Autos núm. 214/18
SENTENCIA núm. 479
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre anulación de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante-impugnadaDña. Belen, siendo su Procuradora Dª PILAR PERELLÓ AMENGUAL y su Letrado D. Miguel-Manuel Ramis de Aireflor Catany, y como parte demandada-apelada-impugnanteel BANCO SANTANDER, S.A., siendo su Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y su Abogado D. David Vich Comas; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en fecha 26 de abril de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 214/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo (una vez incorporada la subsanación o aclaración operada por auto de treinta de mayo de dos mil diecinueve), lo que se transcribirá:
'ESTIMAR PARCIALMENTE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD FORMULADA por error en el consentimiento de la demanda interpuesta por Dña. Belen frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al que ha sucedido por absorción el BANCO SANTANDER S.A. DECLARANDO LA NULIDAD del contrato de compra de un total de 100 títulos por un valor conjunto de 100.000 euros en obligaciones subordinadas del Banco Popular VT 10.21 en fecha 26.09.2.011 así como la propagación de sus efectos al posterior negocio de canje por acciones y en consecuencia, procede la restitución recíproca de las prestaciones, condenando A BANCO DE SANTANDER, A REINTEGRAR a la actora su inversión así como los gastos y comisiones percibidos a cuenta de la contratación y gestión de dichos productos más los intereses legales devengados por los importes invertidos y los gastos abonados desde la fecha en que se hizo efectiva la compra de los títulos y/o pago de dichos gastos hasta su efectivo pago a los actores.
Por su parte, la actora deberá reintegrar al Banco LAS CANTIDADES PERCIBIDAS en concepto de rendimientos y/o dividendos de los 100 títulos en obligaciones subordinadas del Banco Popular VT 10.21 percibidos desde la fecha de abono o cobro de cada rendimiento y/o dividendo hasta fecha de la Sentencia que recaiga en este procedimiento, rendimientos que ascienden a 45.408'91 euros, y que la actora se verá obligada a reintegrar los rendimientos percibidos durante todos estos años.< /i>
Las liquidaciones resultantes a favor de los actores y de la demandada, tanto en concepto de principal como de intereses, podrán ser compensadas y la cantidad resultante devengará el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha que recaiga en el presente procedimiento hasta el completo pago a los actores.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares.Dicho recurso, que se limitó a la ausencia de condena en costas, fue instado por la representación procesal de Dª Belen, y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia; y en él se terminó suplicando que '...en su día se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en cuanto a la expresa condena en costas y se dicte otra por la que se estime íntegramente o, subsidiariamente, sustancialmente la demanda interpuesta por esta parte y se condene en costas a la parte demandada, todo ello con imposición de costas al contrario si se opone al presente recurso.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada apelada, Banco Santander, S.A. -en calidad de sucesor de Banco Popular Español, S.A.-, se opuso a los motivos del recurso en cuanto a la pretendida estimación plena, no parcial de la demanda, así como en relación a la pretensión de estimación en lo esencial, solicitando al respecto que la Sala se sirva desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la actora-apelante. Y, seguidamente, impugnó la sentencia de instancia en cuanto a la ausencia de referencia al interés de las cantidades acreditadas por el Banco, y ello en base a las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.De modo que, en dicha impugnación, se terminó suplicando que la Sala proceda a 'revocar la sentencia de instancia en el sentido de señalar en su fallo que la actora se verá obligada a reintegrar los rendimientos percibidos durante todos estos años más los respectivos intereses legales que le correspondan desde la fecha de cada abono.'
CUARTO.-La parte apelante-impugnada se allanó a los motivos de impugnación de la sentencia, suplicando la no imposición de costas por existir dudas de hecho sobre la cuestión de fondo.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte impugnante se acompañó al recurso documental relativa a intereses devengados en atención a la condena, así como a la consignación realizada en primera instancia. Documental a cuya unión no se opuso la adversa, por lo que, teniendo relación con la causa, fue acordada su incorporación mediante auto de la Sala de fecha 20.9.19, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, no aceptándose en lo que es objeto de impugnación.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Belen, accionaba contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (al que ha sucedido el BANCO SANTANDER, S.A.) solicitando una declaración de anulabilidad en relación con la suscripción, en fecha 26.09.2011, de 100.000 euros en obligaciones subordinadas del Banco Popular VT 10.21 a un interés del 8,25%, suplicando que, previos los trámites pertinentes, se dicte en su díasentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas Banco Popular VT. 10-21, o, subsidiariamente, la resolución del contrato; interesando expresamente que se declare la propagación de sus efectos al posterior negocio de canje por acciones, así como la procedencia de la restitución recíproca de las prestaciones y el derecho de la actora a la indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarle la cantidad de 86.947,64.- €, más los intereses correspondientes.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras en el modo que consta en autos y, finalmente, precisó que en el caso de declaración de nulidad de los contratos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.300 del Código Civil (CC ), igualmente resultaría de aplicación el artículo 1.303 del CC , revelador de los efectos de tal nulidad. Así pues, el citado precepto establece, precisamente, la restitución recíproca de las prestaciones ya que, de lo contrario, nos encontraríamos ante un evidente enriquecimiento injusto favorable a la parte actora. De modo que, en consonancia con lo expuesto, en caso de prosperar la acción ejercitada por la parte actora, también ella tendría que devolver cuanto percibió como rendimientos de su inversión, que según el certificado aportado como documento nº 59 ascendería a 45.408,91 euros; importe al que deberá añadirse el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las referidas liquidaciones.
En el acto de la Audiencia previa, al que comparecieron las partes, ante la determinación por la demandada del interés abonado sin retención impositiva, que cifró en 45.408,91 euros, dicha suma fue aceptada por la parte actora. Siguiéndose el curso de dicho acto; y, celebrada finalmente la vista oral, recayó sentencia en la que, tras valorar la prueba practicada, se acordó en su Fallo estimar parcialmente la acción de anulabilidad, declarando la nulidad del contrato de compra de un total de 100 títulos por un valor conjunto de 100.000 euros en obligaciones subordinadas del Banco Popular VT 10.21 en fecha 26.09.2011, así como la propagación de sus efectos al posterior negocio de canje por acciones y, en consecuencia, acordó que:
'...procede la restitución recíproca de las prestaciones, condenando A BANCO DE SANTANDER, A REINTEGRAR a la actora su inversión así como los gastos y comisiones percibidos a cuenta de la contratación y gestión de dichos productos más los intereses legales devengados por los importes invertidos y los gastos abonados desde la fecha en que se hizo efectiva la compra de los títulos y/o pago de dichos gastos hasta su efectivo pago a los actores.
Por su parte, la actora deberá reintegrar al Banco LAS CANTIDADES PERCIBIDAS en concepto de rendimientos y/o dividendos de los 100 títulos en obligaciones subordinadas del Banco Popular VT 10.21 percibidos desde la fecha de abono o cobro de cada rendimiento y/o dividendo hasta fecha de la sentencia que recaiga en este procedimiento, rendimientos que ascienden a 45.408,91 euros.
Las liquidaciones resultantes a favor de los actores y de la demandada, tanto en concepto de principal como de intereses, podrán ser compensadas y la cantidad resultante devengará el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha que recaiga en el presente procedimiento hasta el completo pago a los actores.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
Solicitada la subsanación o complemento de sentencia, el auto de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve acordó que:
'DONDE DICE: FALLO.- ....'Por su parte, la actora deberá reintegrar al Banco LAS CANTIDADES PERCIBIDAS en concepto de rendimientos y/o dividendos de los 100 títulos en obligaciones subordinadas del Banco Popular VT 10.21 percibidos desde la fecha de abono o cobro de cada rendimiento y/o dividendo hasta fecha de la Sentencia que recaiga en este procedimiento, rendimientos que ascienden a 45.408'91 euros'.
DEBE DECIR: FALLO.- ....'Por su parte, la actora deberá reintegrar al Banco LAS CANTIDADES PERCIBIDAS en concepto de rendimientos y/o dividendos de los 100 títulos en obligaciones subordinadas del Banco Popular VT 10.21 percibidos desde la fecha de abono o cobro de cada rendimiento y/o dividendo hasta fecha de la Sentencia que recaiga en este procedimiento, rendimientos que ascienden a 45.408'91 euros, y que la actora se verá obligada a reintegrar los rendimientos percibidos durante todos estos años'.
Frente a dicha resolución fue interpuesto por la actora recurso de apelación con relación a la ausencia de pronunciamiento en costas; mientras que la demandada impugnó la sentencia en cuanto a la ausencia de referencia en ella al devengo de intereses de las cantidades compensables a favor del Banco.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos de apelación e impugnación planteados en la alzada, y comenzando, por razones de sistemática, por estos últimos, vemos que la petición impugnatoria consiste en que la Sala proceda a 'revocar la sentencia de instancia en el sentido de señalar en su fallo que la actora se verá obligada a reintegrar los rendimientos percibidos durante todos estos años más los respectivos intereses legales que le correspondan desde la fecha de cada abono.'.
Dicha reivindicación de la parte demandada, condenada en primera instancia, le llevó a presentar en fecha 4.7.19 ante el Juzgado 'a quo', escrito explicando que había procedido a la consignación, en la cuenta de depósitos y consignaciones, del importe correspondiente a dicha condena, si bien haciendo uso de la facultad de compensación entre el crédito de la actora y el crédito de la demandada (tal y como se admitió en el Fallo de la sentencia), todo lo cual ascendía a un importe adeudado de 74.342,93 euros en concepto de principal más los intereses legales (se acompañó en la alzada dicha documental, tal y como consta en el Antecedente último de esta sentencia, con el cuadro desglose de las cantidades del que se desprende el referido importe).
A dicha solicitud impugnatoria se allanó la parte actora-impugnada, tal y como consta en su escrito de contestación a la impugnación.
En consecuencia, deberá estimarse dicha impugnación al concordar tal reivindicación, no solo con la avenencia de la contraparte, con la jurisprudencia contenida en el recurso, en la que se explicaba que, en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error o vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes; por lo que, tales efectos de la nulidad deben abarcar: la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos, incluyendo también los intereses desde la fecha de cada abono (en similar sentido: Tribunal Supremo, sent. 716/2016 de 30 de noviembre ; núm. 625/2016, de 24 de octubre , núm. 102/2016, de 25 de febrero núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras).
TERCERO.- Con relación al recurso de apelación principal, en el que se afirma que la Juez de instancia: 'yerra cuando dice que la demanda se estima parcialmente. La demanda se estima íntegramente con un error en el cálculo que, como ya hemos dichos en los antecedentes, se aceptó en la Audiencia Previa como alegación complementaria y se explicó por qué no se había contabilizado el IRPF .../... En caso de no aceptarse que la demanda se estimó íntegramente, se debería haber estimado sustancialmente, por lo que tendría las mismas consecuencias y debería haberse condenado en costas a la parte demandada, tal y como se dispone en el artículo 394.1 de la LEC , al haber visto la parte demandada rechazadas todas sus pretensiones.'
A esta petición se opone la parte apelada recordando que, en cuanto a la presunta estimación íntegra de la demanda ejercitada de contrario: '10. Es decir, la hoy apelante conocía perfectamente dichas cifras cuando planteó su demanda. Cuestión distinta es que intentara 'colar' sus números, de modo que tomando los rendimientos netos en lugar de los rendimientos brutos, el importe que habría de reintegrar mi representada sería mayor. 11. No es que nos encontremos ante un simple error aritmético. Nos encontramos ante una pretensión ejercitada de contrario que no fue estimada como consecuencia de las alegaciones efectuadas por esta representación en la contestación a la demanda. 12. En concreto, la hoy apelante defendía que los rendimientos que había obtenido ascendían a 36.223,59 euros, mientras que esta parte defendía que habían ascendido a 45.408,91 euros, como así ha acordado el Juzgado a quo. Una diferencia de ni más ni menos 9.185 euros.'.
Apreciando la Sala que, ciertamente, la reclamación actora se pretendía al alza haciendo abstracción de la diferencia entre brutos y netos (la documental mostraba el importe bruto de los rendimientos obtenidos y el importe de la retención practicada, con el importe líquido percibido). De modo que, al formular una demanda reivindicando algo que no era debido y que sí era susceptible de cálculo correcto, obligó a la parte demandada a oponerse acertadamente a tal cuestión, con resultado positivo en tanto que prosperó la petición de rebaja. Por lo que la parte actora no puede pretender un pronunciamiento de 'estimación total de la demanda', al ser una mera estimación parcial derivada de una reclamación de un importe excesivo, difícil de escudar en un mero error material que, en cualquier caso, justificó siempre la oposición a la demanda por parte de la demandada, cuando menos en cuanto a tal concepto.
Es bastante explícita la conclusión de la parte apelada cuando, en tal sentido, afirma: '14. Si el planteamiento de una pretensión excesiva no tuviera consecuencias (en este caso, la falta de expresa condena en costas a mi representada), uno podría plantear demandas reclamando cantidades no amparadas en derecho (para ver si cuela) y, en caso de oposición expresa por el demandado (como ha sido este caso), hacerlo notar en el acto de la audiencia previa sin más para que no tenga consecuencias en materia de costas.'
Por lo tanto, no habiendo sido estimado el importe total reivindicado en la demanda, no cabe hablar de una estimación total de la demanda.
Y, en cuanto a la pretendida 'estimación sustancial de la demanda', aprecia la Sala que, a la estimación parcial derivada de lo expuesto, se añade la imprecisión de la demanda en cuanto al devengo de los intereses a los que tenía derecho la entidad bancaria demandada, que han obligado a ésta a pedir una aclaración o complemento de la sentencia en primera instancia y, finalmente, a impugnar la resolución de instancia. Y ello con un resultado positivo de la pretensión impugnatoria al dar lugar, incluso, a un allanamiento de la actora-impugnada que, nuevamente, evidencia una justificación de la oposición de la demandada a las prensiones originales de la actora. Todo lo cual también impide hablar de una demanda estimada en lo esencial, pese a que las circunstancias y las cifras manejadas en autos sitúan el debate en uno términos que, como veremos en el Fundamento jurídico último de esta sentencia, aconsejan tener ello en cuenta en orden a la imputabilidad de las costas de la alzada.
ÚLTIMO.-Al estimarse la impugnación de la sentencia no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por tal impugnación. Y, con relación a la apelación principal, pese a ser desestimada, las dudas de derecho en orden a determinar si, en el caso de autos, era o no pertinente una calificación como 'estimación en lo esencial de la demanda', derivadas de una jurisprudencia que, al respecto, determina analizar el caso concreto sin que el de autos fuera inequívoco; la Sala considera prudente no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por la apelación. Todo ello, en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dña. Belen, siendo su Procuradora Dª PILAR PERELLÓ AMENGUAL, y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓNinstada por el BANCO SANTANDER, S.A., siendo su Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en fecha 26 de abril de 2019 (complementada por auto de treinta de mayo de dos mil diecinueve) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 214/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) AÑADIRal Fallo de la sentencia de instancia que, conforme se reclama por el BANCO SANTANDER, S.A., la parte actora se verá obligada a reintegrar a la demandada, no solo los rendimientos percibidos durante todos estos años, sino también los respectivos intereses legales que le correspondan desde la fecha de cada abono.
2) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
3)No hacer pronunciamiento alguno en esta alzada en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación y por la impugnación de la sentencia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido por la parte actora-apelante para recurrir.
Asimismo, y conforme se deriva de la referida Disposición Adicional, la estimación total o parcial de la impugnación conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sra. González Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
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