Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 279/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100457
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9352
Núm. Roj: SAP B 9352/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168097497
Recurso de apelación 279/2018 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 287/2016
Parte recurrente/Solicitante: Casimiro
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte recurrida: Rocío
Procurador/a: MARIA LLUÏSA BAUTISTA SANCHEZ
Abogado/a: MONTSERRAT SANIGER RUIZ
SENTENCIA Nº 479/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª Mª Gema Espinosa Conde
Barcelona, 11 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 287/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Casimiro contra Sentencia - 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARIA LLUÏSA BAUTISTA SANCHEZ, en nombre y representación de Rocío .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Rocío contra DON Casimiro y fijo el siguiente régimen de visitas de DON Casimiro con sus hijas menores : Cada quince días, un sábado, desde las 10 horas hasta las 20 horas , sin pernocta y el miércoles desde la salida del colegio , durante el curso escolar y desde las 17horas, en caso de día o período festivo, hasta las 18.30 horas con reintegro del padre a las menores, bien al domicilio de la madre o bien al lugar donde realizan lasactividades extraescolares , según proceda.
En Navidad, el padre gozará de la compañía de las menores el día de San Estebandesde las 10 horas hasta las 20 horas , sin pernocta.
Y durante el verano, los padres de común acuerdo fijarán un lapso temporalque permita a la madre tener en su compañía a las menores un período de 15 días ininterrumpido y, en defecto de acuerdo , este período será desde el 1 al 15 de agosto, ambos inclusive los años pares y desde el 16 al 31 de agosto, ambos inclusive, los años impares.
Se impone al padre la prohibición de portar en su vehículo de motor a las menores, en caso de que haya tomado bebidas alcohólicas, con apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación, en caso de acreditarse, puede motivar la suspensión del presente régimen de visitas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado don José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha sido dictada en proceso de modificación de medidas reguladoras de la guarda y custodia parental respecto a las hijas de los litigantes, Africa (nacida el NUM000 .2006) y Almudena (nacida el NUM001 .2009). La resolución ha estimado la demanda en lo que se refiere a las previsiones sobre las comunicaciones y las estancias entre el padre y las hijas, suspendiendo las previsiones adoptadas por la sentencia de 18.9.214 que modificó a su vez las de la sentencia de divorcio de 2.11.2010 por haberse reiterado diversos incidentes en los encuentros habidos entre el padre y las referidas hijas.
La representación del demandado formula recurso de apelación alegando que no existe motivo que justifique la restricción de las relaciones paterno filiales. Alega en primer lugar diversas vulneraciones de derechos procesales en la tramitación del proceso en la primera instancia y en la sentencia, que carecen por completo de base real por lo que este tribunal no entrará ni siquiera a considerarlas; en cuanto al fondo del asunto se niega la veracidad de los hechos que se han tenido probados y se sostiene que todo son apreciaciones de la actora sin fundamento real por lo que no puede privarse al padre de sus derechos de visita por unas acusaciones que tacha de falsas.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En la modificación de medidas que ha instado la actora se narraban determinados episodios de la relación paterno filial que ponían en evidencia determinadas carencias en cuanto a las facultades y actitud del demandado en lo que respecta al trato con las hijas. Consta la existencia de una causa penal en la que el 5.5.2015 fue dictada sentencia condenatoria contra el recurrente por abandono de familia e impago de pensiones. Así como de diversos atestados policiales y judiciales por los problemas que ha generado el demandado en presencia de las hijas, como consecuencia de la adicción del mismo al consumo del alcohol y otras sustancias estupefacientes.
Obran en las actuaciones el dictamen psicológico de la doctora Beatriz que explicita las graves consecuencias que han producido en las hijas menores los incidentes que el padre ha protagonizado en presencia de las niñas y, aun cuando el doctor psicólogo señor Leon dictamina que el apelante no padece ninguna anomalía psíquica que pueda alterar sus capacidades respecto al ejercicio de las funciones parentales, el informe elaborado por el EATAF de 15.6.2017 alerta de lo contrario es decir, de que el padre de las menores no está en disposición de mantener una relación normalizada con las hijas porque, además de las adicciones a las que se ha hecho referencia, no tiene conciencia de la enfermedad que padece y se niega a cualquier tipo de tratamiento.
La sentencia de primera instancia también argumenta que el ordenamiento legal no permite los tratamientos obligatorios de carácter médico o psicológico, por lo que, ciertamente, la única medida legal que puede ser adoptada al amparo de lo que establece el artículo 236-3.2 del CCCat , es la de condicionar las relaciones paterno filiales a que el padre acredite en un nuevo proceso de modificación de medidas, que ha adquirido conciencia de la enfermedad, que ha accedido a un proceso de deshabituación, y que ha conseguido perseverar en un tratamiento terapéutico controlado por los servicios médicos competentes, encontrándose habilitado para volver a recuperar la relación personal con sus hijas.
TERCERO .- Como hecho nuevo de singular relevancia que ha sido introducido en el rollo por la vía del artículo 752.3 de la LEC , ha de citarse la incoación, de fecha posterior a la sentencia recurrida, de un proceso de jurisdicción voluntaria (714/18 del mismo juzgado ), por causa de diversos incidentes reiterados en la fase de ejecución provisional de la sentencia. En la resolución de primera instancia dictada en dicho proceso el recurrente fue apercibido de suspensión de toda relación con las hijas, por la gravedad de los incidentes en el entorno del centro escolar, y en las instalaciones de un centro deportivo.
De estos hechos también ha conocido este tribunal en la fase de apelación el referido incidente, que ha dictado el reciente Auto de 21.11.2018 confirmando la suspensión de toda relación paterno filial.
De las pruebas practicadas y especialmente del informe emitido por el EATAF ha quedado constatada la situación de riesgo que padecen las menores por ser víctimas de conductas inadecuada e incontroladas del padre, cuando se encuentra bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes.
No obstante lo anterior, y toda vez que tales conductas tienen su causa en el consumo de sustancias tóxicas por el recurrente y éste estuviese en condiciones de someterse al tratamiento anteriormente referido para superar las adicciones que las sustentan, se ha de prever que la relación pueda reanudarse por la vía de la autorregulación entre el recurrente y la madre de las menores en un proceso de mediación, siempre que las hijas reconozcan los esfuerzos y la evolución positiva del padre respecto a las conductas patológicas descritas. En cualquier caso, si no fructificase el proceso de mediación, el recurrente podrá ejercitar la acción de modificación de medidas, siempre que acredite de forma fehaciente la superación de los condicionantes a los que se ha hecho referencia.
En conclusión: la valoración por el tribunal de las pruebas practicadas es coincidente con la de la de la magistrada de primera instancia por cuanto, del examen de lo actuado se llega a la misma conclusión que la de la sentencia recurrida.
La consecuencia de todo ello es que el recurso no puede ser estimado, apreciándose que la postura del padre carece de todo fundamento por cuanto la medida establecida tiende, precisamente, al beneficio de las hijas, pero también a dar soporte al padre en la voluntad que manifiesta de que las relaciones con las menores se puedan normalizar si pone los medios adecuados para tal fin.
CUARTO .- La desestimación del recurso determina que deban ser impuestas al recurrente las costas de la alzada a la vista de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de DON Casimiro contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada en los autos de modificación de medidas reguladoras de los efectos del divorcio (proceso nº 287/2016), del Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de DIRECCION000 , en el que ha sido parte apelada la señora Dª Rocío y el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos, manteniendo de oficio expresamente lo acordado en el Auto de 21.11.2018 de esta sala . Con condena al recurrente al pago de las costas del recurso.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
