Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1710/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100048
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:753
Núm. Roj: SAP MA 753/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 184/2011
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1710/2018
SENTENCIA N.º 479/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº
184/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, seguidos a instancia de DON Jose
María , representado en el recurso por la Procuradora Doña Pilar Tato Velasco y defendida por el Letrado D. Ivan
Chacón del Puerto, contra DOÑA Lorenza , representada en el recurso por el Procurador D. Lloyd Silberman
Montañez y defendida por el Letrado D. Sergio Pérez Delgado, pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona dictó sentencia el 18 de julio de 2013 en el Juicio de Divorcio Nº 184/2011 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora DOÑA PILAR TATO VELASCO en nombre y representación de DON Jose María , contra su esposa DOÑA Lorenza , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en la localidad de Pedro Abad (Córdoba) el día 15 de Agosto de 1969, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Que debo declarar y declaro el cese de la pensión compensatoria que estaba establecida a favor de DOÑA Lorenza .
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandada , del que se dio traslado a la otra parte litigante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 7 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión que se somete a resolución por esta Sala: a) El 24 de marzo de 2000, se dictó sentencia de separación de los ahora litigantes, iniciándose el procedimiento del que trae causa el presente recurso mediante demanda formulada por Don Jose María en la que, además de la declaración de divorcio, solicita la modificación de la medida respecto del uso y disfrute del domicilio familiar (que pasará al demandante por ser de su propiedad) y el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa en idénticos términos que los fijados en la sentencia de separación.
b) Siendo la demandada declarada en rebeldía y no compareciendo a la celebración del juicio, en este acto el demandante introduce como pretensión nueva, y contraria a la articulada en la demanda, la extinción de la pensión compensatoria, pretensión que es estimada en la sentencia recurrida.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 220/1997, de 4 diciembre, dice que 'la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Por otra parte, es conocida la doctrina jurisprudencial que, basada en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, de forma que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga posteriormente dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida ( Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 y 22 de Febrero de 1991), no pudiéndose olvidar que en nuestro Derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990).
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina, el recurso procede ser estimado en el sentido de declarar la nulidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara extinguida la pensión compensatoria, pues el artículo 218. 1 LEC las sentencias deben ser, entre otras cosas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, 'deducidas oportunamente en el pleito', y en el caso enjuiciado la pretensión de extinción de pensión compensatoria, para que hubiera podido ser estimada en la sentencia, solo hubiera cabido si así se articula en la demanda, lo que no solo se hizo sino que se solicitó expresamente lo contrario, esto es, el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa 'en idénticos términos' que los fijados en la sentencia de separación . En esta situación, no cabe considerar el momento del juicio acto para articular tal pretensión, pues con ello se altera la causa petendi con la clara indefensión para la demandada que, en la confianza de que la sentencia tenía que ser congruente con la demanda, optó por su derecho legítimo a no contestarla y ser declarada en rebeldía en cuanto que estaba conforme con las pretensiones de la demanda (entre otras, el mantenimiento de la pensión compensatoria), y se ve sorprendida con una sentencia que acuerda todo lo contrario. La admisión de una pretensión nueva en el acto del juicio en ningún caso podría tener amparo en el artículo 752 LEC, pues el mismo establece que los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento . En este caso no se trata de admitirse hechos, sino una pretensión no articulada en la demanda que además pertenece al derecho dispositivo entre las partes, por eso el apartado cuarto del mismo precepto excluye de la aplicación de dicha norma a las pretensiones que se formulen (en los procesos a que se refieren este Título), y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable.
En definitiva, sustanciándose las demandas de divorcio por los trámites del juicio verbal ( artículo 770.1 LEC), no cabe que en el acto del juicio se altere el petitum de la demanda, procediendo declarar la nulidad de dicho pronunciamiento con efectos ex tunc, al estar afectado de nulidad, concurriendo el doble requisito que, de conformidad con los artículos 238.3.º y 240.2 LOPJ y 228.1 LEC, debe existir para la declaración de la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, afectante el primero a la infracción de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley y concerniente el segundo a la indefensión derivada de la referida infracción.
TERCERO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Mayor Moya en nombre y representación de DOÑA Lorenza , con revocación parcial de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 en el Juicio de Divorcio Nº 184/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona , debemos acordar y acordamos decretar la nulidad con efectos ex tunc del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida extinguiendo la pensión compensatoria fijada a favor de dicha parte recurrente y a cargo de DON Jose María , confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

