Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1127/2018 de 20 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100483
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1367
Núm. Roj: SAP MU 1367/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00479/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2017 0000739
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001127 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000110 /2017
Recurrente: Asunción
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: DIEGO DE RAMON HERNANDEZ
Recurrido: Carlos Antonio
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
Iltmo s. Sres.:
D. Juan Martínez Pérez
Presi dente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 479
En la ciudad de Murcia, a 20 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Molina de Segura, y seguidos ante el mismo con el nº
110/2017, -rollo nº 1127/2018-, entre las partes, actora D. Carlos Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , representado por el Procurador Sr. Conesa Cantero y dirigido por la Letrada Sra. Martínez Martínez ;
y demandada Dª Asunción , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador Sr.
García Mortensen y dirigida por el Letrado Sr. De Ramón Hernández.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Asunción contra la sentencia de 13 de junio de 2018 , corregida por auto de 22 de Junio de 2018,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de Carlos Antonio , y la demanda reconvencional formulada por Asunción , y en consecuencia, 1.- DECLARAR DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre Carlos Antonio y Asunción el día 21 DE ENERO DE 2005, con todos sus efectos legales, y ACORDAR como medidas definitivas las siguientes: A.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 - NUM004 de Molina de Segura a ambas partes de forma alternativa por período de 18 meses, hasta que se proceda la liquidación de la sociedad de gananciales, correspondiendo a la Sra. Asunción , el período de uso que va desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 21 de agosto de 2019. A partir de dicha fecha se iniciará otro período de 18 meses hasta el 22 de febrero de 2012, que corresponderá al Sr. Carlos Antonio , y así sucesivamente.La parte a la que corresponda el uso del domicilio deberá hacer frente a los gastos propios derivados del uso del inmueble tales como consumos de energía eléctrica, agua, gas, tv, internet, etc.
Los gastos propios de la propiedad, impuestos y préstamo hipotecario, deberán ser satisfechos, inicialmente por el Sr. Carlos Antonio , sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, una vez se determine el carácter privativo o ganancial de la vivienda, y sin perjuicio, claro está, de los derechos de crédito y de reembolso que puedan establecerse.
B.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija mayor, Jacinta , por importe de 350 euros que deberá abonar el padre entre los días 1 y 5 de cada mes y de forma anticipada.
Este importe se actualizará, de forma automática y sin necesidad de resolución judicial, cada 1 de enero de cada año natural conforme a la variación del IPC del año natural anterior, y regirá para todo el año natural.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de la hija mayor debiéndose considerar como tales los de tipo médico-asistencia no cubiertos por el sistema de Seguridad Social o equivalente, los gastos de oftalmología, ortodoncia y ortopédica.
Así mismo, se le confiere expresa naturaleza de gasto extraordinario al importe anual de matriculación en los cursos universitarios de la hija mayor, así como al gasto que pueda generarse para la obtención de la hija del permiso de conducción.
A falta de acuerdo sobre el carácter extraordinario de un gasto las partes acudirán a la vía judicial ( artículo 776.4 de la LEC ).
C.- Se adjudica a cada parte el uso de un vehículo de los dos que forman parte de la sociedad de gananciales, eligiendo vehículo la esposa.
D.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Asunción .
2.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Asunción recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1127/2018, y se señaló el 19 de junio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura dictó sentencia el 13 de junio de 2018 , rectificada por auto de 22 de junio de 2018 , en el procedimiento nº 110/2017, declarando disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado el 21 de enero de 2005 por D. Carlos Antonio y Dª Asunción en Molina de Segura, y estableciendo las medidas que habían de regular la nueva situación Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Asunción que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se dicte otra atribuyendo el uso del turismo Opel Corsa, matrícula ....-MRD a la Sra. Asunción ; estableciendo una pensión compensatoria a favor de la apelante y a cargo de D. Carlos Antonio de 150 euros mensuales durante diez años; y atribuyendo el uso de la vivienda familiar, ajuar familiar y plaza de garaje, en DIRECCION000 NUM002 , de Molina de Segura, a la Sra.Asunción .
La hija de los litigantes, Jacinta , nació el NUM005 de 1998, por lo que tiene actualmente 20 años de edad, habiéndose fijado a cargo del padre una pensión alimenticia de 350 euros mensuales.
La utilización de los vehículos, Audi y Opel Corsa es una cuestión ajena al presente procedimiento, no habiendo solicitado la Sra. Asunción medida alguna en su escrito de contestación a la demanda. La propiedad del Turismo Opel Corsa es discutida por el Sr. Carlos Antonio . Por ello deberá dilucidarse en el procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales, sin que proceda ahora, como se ha dicho, hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Respecto a la pensión compensatoria interesada por la Sra. Asunción , el Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión porque la solicitante de la misma había estado incorporada al mercado laboral y sus ingresos mensuales eran ligeramente inferiores a los del Sr. Carlos Antonio , no habiendo quedado acreditado que durante el matrimonio se hubiera dedicado a las tareas familiares más allá de las propias de todo cónyuge, habiendo manifestado Dª Asunción que tanto ella como D. Carlos Antonio se habían ocupado de su hija.
Consideró el Juzgado, siguiendo reiterada jurisprudencia, que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los patrimonios económicos de los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino resarcir o compensar el desequilibrio que la ruptura ocasiona a una de las partes.
En el presente caso Dª Asunción , nacida el NUM006 de 1979, en fecha 23 de febrero de 2018 se encontraba dada de alta en la Seguridad Social y había trabajado durante 12 años, 9 meses y 12 días.
La Sra. Asunción trabaja en la empresa Recreativos Matencio, S.A., y en el año 2017 percibía unos ingresos netos de 1.265,77 euros al mes. Por ello no se aprecia que el divorcio produzca en la Sra. Asunción el desequilibrio exigido por el artículo 97 del Código Civil , ya que tanto D. Carlos Antonio como Dª Asunción han trabajado durante su matrimonio. Tuvieron una hija que es mayor de edad, y de la que se ocuparon ambos.
Y tienen unos ingresos similares, aunque los del Sr. Carlos Antonio sean ligeramente superiores.
Finalmente, por lo que se refiere a la vivienda familiar, el Juzgado de Primera Instancia atribuyó su uso y disfrute a ambas partes de forma alternativa por períodos de 18 meses, hasta que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales. Y la Sra. Asunción pretende que dicho plazo de 18 meses se amplíe a dos años, por constituir el interés más necesitado de protección. Además en ese periodo la hija mayor de edad podría terminar sus estudios de Grado en Psicología y alcanzar la independencia económica.
La diferencia entre los ingresos del Sr. Carlos Antonio y la Sra. Asunción se ha tenido en cuenta para fijar una pensión alimenticia a favor de la hija de los litigantes y a cargo exclusivamente del padre de 350 euros mensuales.
Por todo ello, si se tiene en cuenta que la hija es mayor de edad, que el padre paga 350 euros mensuales en concepto de alimentos de la hija y que ambos litigantes trabajan, ganando el Sr. Carlos Antonio unos 1.400 euros mensuales, frente a los 1058,99 euros mensuales que ganaba la Sra. Asunción en el año 2016, se estima ajustado a Derecho el pronunciamiento sobre la vivienda contenido en la sentencia apelada.
En consecuencia resulta procedente desestimar el recurso de apelación Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción , representada por el Procurador Sr. García Mortensen, contra la sentencia de 13 de junio de 2018 , corregida por auto de 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de Divorcio nº 110/2017, de los que dimana este rollo, -nº 1127/2018 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
