Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 40/2018 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100079

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:509

Núm. Roj: SAP NA 509/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000479/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2019 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 40/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 689/2015 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/
Lizarra; siendo parte apelante, el demandante , D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª Mª Del Puy
Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. José Luis García Díaz De Cerio; parte apelada, las demandadas
, Dª Loreto , representada por la Procuradora Dª Isabel Mendez Guzman y asistida por el Letrado D.
Fernando Areopagita Martínez y AGRICOLA LA MAJA SL, representada por la Procuradora Dª Mª Rosario
Vidaurre Goñi y asistida por el Letrado D. Ignacio-José Ferrer-Bonsoms Millet.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 03 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000689/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D: Cornelio . Representado en autos por la procuradora de los tribunales Doña Mª del Puy Oronoz Garde. Asistida por el letrado D. D. José Luis García Díaz de Cerio contra AGRICOLA LA MAJA, S.L., Representada en autos por la procuradora de los tribunales Doña Rosario Vidaurre Goñi y asistida por el letrado Don Ignacio Ferrer-Bonsoms Hernández y contra DOÑA Loreto Representada en autos por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Méndez Guzmán y asistida por el letrado Don Fernando Areopajita Martínez. Debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos formulados con imposición de costas a la actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Cornelio .



CUARTO.- Las partes apeladas, Dª Loreto y AGRICOLA LA MAJA SL, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 40/2018, habiéndose señalado el día 11 de junio del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Constan en la causa los siguientes hechos: - En Auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado en Juicio Verbal Nº 959/2.011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Estella, Loreto , Julián e Lázaro fueron condenados a pagar la cantidad de 118.262,65 Euros al actor y a otras 21 personas más. Instada la ejecución de tal condena (procedimiento de ejecución 133/2012), los ejecutantes obtiene la adjudicación mediante decreto de 13/11/2015, de dos fincas embargadas, por la suma de 60.800 euros.

-En el Procedimiento ordinario nº 308/12 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estella, por sentencia de 29 de julio de 2.014, confirmada en segunda instancia por otra de fecha 11 de septiembre de 2015, se condenó a Loreto , Julián , Lázaro y a AGRICOLA LA MAJA, S.L (LA MAJA) a devolver, al actor y 21 personas más, la posesión de 15 fincas así como, de forma solidaria, al pago de 262.120,94 euros, en concepto de los daños y perjuicios causados por privarles de las fincas más los que se generaran hasta la entrega definitiva de tales fincas. La parte actora instó la ejecución provisional de la sentencia, dando lugar al procedimiento de ejecución nº 186/14.

- Loreto vendió en escritura de fecha 19 de octubre de 2015 a AGRICOLA LA MAJA, SL, por el precio de 70.000 €, la mitad de un local comercial sito en la C/ Estación nº 7 de Mendavia.

- Los 70.000 euros del precio fueron destinados al pago de la condena dineraria del procedimiento ordinario nº 308/12. Agrícola a Maja S.L. abonó también por consignación realizada el día 27 de octubre 2.015, la cantidad de 192.120,94 Euros y 43.916,46 Euros en concepto de intereses, daños por privación de fincas y gastos de regadío.

En la demanda se ejercitó una acción rescisoria por fraude de acreedores interesando la nulidad de la compraventa otorgada en escritura de 19 de octubre de 2015. Se alegaba en esencia la concurrencia de un acuerdo fraudulento entre la sociedad compradora y la parte vendedora ya que en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 186/14, a cuyo cumplimiento fue destinado el precio obtenido por la compraventa, la compradora AGRICOLA LA MAJA era responsable solidario ( junto con la vendedora, su marido e hijo) del pago de la deuda , disponiendo dicha sociedad de bienes suficientes para el pago de la totalidad de la deuda y en el otro procedimiento de ejecución de sentencia de condena pecuniaria de fecha anterior seguido con nº 133/2012 - instado también por el demandante y sus coherederos-, la vendedora , su marido e hijo eran los únicos ejecutados y adeudaban más de 90.000 €, pero carecían de otros bienes susceptibles de ser trabados.

Se venía a alegar en definitiva que al destinar el dinero obtenido de la compraventa de la mitad del local comercial a la satisfacción de las obligaciones objeto de la ejecución en que la compradora LA MAJA era la única codeudora solidaria solvente y no a aquélla otra ejecución en que dicha sociedad no era parte ejecutada, se producía un perjuicio a los acreedores ejecutantes en dicha ejecución puesto que la vendedora demandada se colocaba con la compraventa en situación de insolvencia, situación en la que también se encontraban su marido e hijo, los otros dos ejecutados solidarios.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por estimar acreditado que cuando se realizó la compraventa que se pretende rescindir, existían en el patrimonio de los ejecutados en el procedimiento nº 133/2012, bienes realizables libres de cargas que podrían cubrir la deuda.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de apelación denuncia la parte demandante error en la valoración de la prueba; sin embargo las alegaciones que efectúa son completamente intrascendentes para desvirtuar la razón en la que se basó la desestimación de la demanda por parte de la sentencia impugnada.

Así se alegan una serie de variadas cuestiones tales como : que la sentencia no tiene en cuenta que LA MAJA sí habría tenido conocimiento de los hechos que desembocaron en las sentencias condenatorias objeto de ejecución ; que los demandados habrían ofrecido en pago de la deuda, en su día, unas valiosas participaciones sociales de la Sra. Loreto en una mercantil las cuales sin embargo vendió a un tercero por precio simulado; que la razón principal que llevó al apelante a interponer la demanda que nos ocupa fue evitar que LA MAJA vendiera a un tercero de buena fe el 50% del local objeto de la compraventa que se pretende rescindir; que antes de interponer la demanda se había requerido a los ejecutados en la ejecución 123/12 para que manifestaran bienes, sin que lo hicieran hasta abril de 2016; que se acordó la suspensión del presente procedimiento ( luego levantada por oposición de la parte demandada a la continuación de la suspensión) por el hecho de que se tramitaba la ETJ 133/2012 en la que se había acordado el embargo de los derechos hereditarios que le pudieran corresponder a la Sra. Loreto por la herencia de sus difuntos padres, lo que hubiera llevado al desistimiento del demandante caso de ser tales bienes suficientes para satisfacer la deuda; que el demandante desconocía que el importe de los setenta mil euros consignados por LA MAJA provenían de la compraventa de la lonja.

Ambos motivos de apelación se desestiman.

En la demanda se ejercitó una acción revocatoria o pauliana. El éxito de tal pretensión exige a la parte demandante la prueba de los hechos alegados precisos para estimar concurrentes los presupuestos previstos en el Código Civil (arts. 1111, 1291, 1294) para dar lugar a la rescisión por fraude de acreedores. Desestimada la pretensión en la sentencia impugnada, por medio del recurso de apelación se reconoce a la parte actora ( art. 456 LEC) la posibilidad de perseguir su revocación con base en los fundamentos de hecho y derecho aportados al tribunal de primera instancia mediante un nuevo examen de las actuaciones; es decir, frente a la desestimación de la acción pauliana por ausencia del presupuesto de la subsidiaridad, el demandante/ apelante puede alzarse alegando ante el tribunal de apelación aquellos fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la procedencia de dar lugar a la estimación de la acción revocatoria por fraude por concurrencia de los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente, poniendo de relieve en qué aspectos la sentencia impugnada se apartó de la debida aplicación del derecho.

Ninguna de las cuestiones que alega la parte apelante en estos dos primeros motivos de recurso tienden a combatir la apreciación fáctica de la sentencia consistente en la existencia de otros bienes en el patrimonio de los ejecutados solidarios susceptibles de traba y suficientes para la satisfacción de las responsabilidades por las que se seguía la ejecución 123/2012. De hecho, en el recurso, a pesar de su extensión, no se contiene argumento alguno tendente a razonar de qué forma las alegaciones que efectúa podrían dar lugar a la revocación de la sentencia que pretende mediante su impugnación.



TERCERO.- En el tercero de los motivos de apelación se alega ' error en la sentencia recurrida por errónea valoración de la prueba, al no advertir la existencia de un 'consilium fraudes' entre los _demandados con motivo de la compraventa del local cuya rescisión se pretende', y en el cuarto, 'error en la sentencia recurrida por errónea valoración de la prueba, en relación a la existencia de otros bienes propiedad de la familia Lázaro '.

Procede alterar el orden de la resolución de estos motivos de recurso. Solo en caso de que se estimara el segundo de los mencionados procedería entrar al estudio del primero de ellos puesto que si se confirmara la apreciada falta del presupuesto de subsidiaridad de la acción revocatoria entablada, debiera de confirmarse la sentencia impugnada en tanto que los presupuestos que han de concurrir para dar lugar a rescisión por fraude de acreedores son cumulativos, de forma que faltando uno de ellos la misma no podría prosperar.

Para llegar a su conclusión, la sentencia tiene en cuenta los siguientes hechos relativos a los bienes con que contaban los ejecutados en el procedimiento 123/2012 en octubre de 2014, cuando se otorga la compraventa que se pretende rescindir: - El hijo Lázaro era propietario conforme a certificaciones registrales aportadas de determinados inmuebles libres de cargas para hacer frente a la ejecución: Finca NUM000 (que a fecha 2-12-2015 seguía a nombre del mismo y libre de cargas ); Finca NUM001 (seguía libre de cargas a fecha 27-11-2015, al igual que usufructo vitalicio de la Sra. Loreto ).

- Y la Sra. Loreto aparece en tales certificaciones como propietaria de la mitad indivisa de la finca NUM002 que a fecha 27-11-2015 seguía libre de cargas.

La sentencia también constata que en el procedimiento de ejecución 133/2012 se pusieron de manifiesto bienes de los ejecutados que permitieron a la parte ejecutante solicitar mejora de embargo, tras presentar la demanda de la que dimana esta apelación, mejora que fue acordada por Decreto 14 de junio de 2016 con la traba de una pieza de regadío ( finca registral NUM003 ) y casa finca NUM004 (doc. 5 de la Audiencia Previa); así como que se había presentado escrito de manifestación de bienes de los ejecutados de fecha 17 de marzo de 2016, en el que figuraban como bienes titularidad de la Sra. Loreto , además de inmuebles gravados con hipoteca, los derechos hereditarios sobre la herencia de sus padres, correspondiéndole el 50% de los bienes que existían en la citada herencia; como bienes del hijo Lázaro , se recogían el 22% de participación indivisa parcela NUM005 , un 100% de participación indivisa de las parcelas NUM006 y NUM007 , así como su remuneración.

Alega la parte recurrente, como sustento del error en la valoración de las pruebas que imputa a la sentencia impugnada, que las referidas fincas registrales NUM000 y NUM001 no existen 'a fecha de hoy' tras las diversas concentraciones parcelarias, que en el momento de presentarse la demanda, el demandante desconocía los bienes de la herencia de los padres de la Sra. Loreto , la cual no había sido aceptada ni partida por lo que no podía embargarlos así como que dicha demandada habría reconocido en el acto del juicio que ni ella ni su hijo tenían bienes.

El motivo se desestima.

Como enseña la jurisprudencia (cfr. 498/2008 de 30 mayo. RJ 20083191) la nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad ( arts. 1111, 1291.3º y 1294 CC) 'entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso....... 'la acción rescisoria en fraude de acreedores -revocatoria o pauliana- tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.111 -'después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe'-, 1.291.3º -'cuando éstos [los acreedores] no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba'- y 1.294 -'la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio'-, todos ellos del Código Civil '. La Jurisprudencia, prosigue la Sentencia reseñada, 'ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (S. 28 junio 2002 [ RJ 2002, 5506] ), -imposibilidad, real y efectiva, de cobrar, como señalan las Sentencias de 5 noviembre 1995 y 19 junio 2001 -'.

En el caso sometido a nuestra consideración difícilmente cabe considerar probado que, a consecuencia de la compraventa de la mitad de un local por precio de 70.000 euros y del destino dado a dicho dinero cual fue la satisfacción de otras deudas con los propios ejecutantes, éstos se vieran impedidos de obtener satisfacción de la cantidad parcial por la que se seguía la ejecución 123/12 y que la recurrente cifra en unos 90.000 euros.

Y tal conclusión no se alcanza puesto que los ejecutantes, antes de que transcurrieran seis meses desde la compraventa impugnada, instaron la mejora de embargo y trabaron en ese procedimiento bienes de los ejecutados y consta también aportada escritura otorgada el día 28 de marzo del año 2017, de Liquidación de Sociedad Conyugal de Conquistas y Aceptación y Adjudicación de Herencia de Luciano ( fallecido el 19 de noviembre del año 2.004) y de Alicia ( fallecida en junio de 2014), padres de la demandada Sra. Loreto , sin que conste que estos bienes hayan resultado insuficientes para cubrir la responsabilidades derivadas de la resolución condenatoria objeto de la ejecución.

La desestimación de este motivo hace innecesario, como antes adelantamos, el estudio de la concurrencia del alegado concierto entre vendedora y compradora para defraudar a los acreedores de la primera. Al no apreciar la concurrencia el aludido requisito de subsidiaridad de la acción entablada, ello basta para su fracaso.



CUARTO.- En el último de los motivos de apelación combate el apelante la imposición de las costas en la primera instancia, apelando tanto a hechos anteriores y ajenos en sentido estricto a la concreta acción deducida en la demanda; relacionados con el conflicto que han venido manteniendo con la familia Lázaro Loreto debido a la transmisión -declarada ineficaz por los tribunales- hace más de 20 años a los mismos de los inmuebles del patrimonio de una pariente y causante de los ejecutantes, como apelando también a su pretendida voluntad de desistir de este pleito en el caso de que los bienes embargados en la ejecución 123/12 hubieran resultado suficientes para satisfacer su crédito.

Tampoco este motivo puede prosperar. Las excepciones a la regla objetiva del vencimiento en costas ( art. 394 LEC 2000), consistentes en la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, deben de ser valoradas o apreciadas en relación con las pretensiones concretas que se vienen a resolver en el procedimiento y no respecto a otras conductas llevadas a cabo por las partes; y por otra parte, si la parte demandante decidió no desistir del procedimiento, siguiendo el mismo en ambas instancias, ello no puede tener la consecuencia de exonerarle de asumir las costas al ver plenamente desestimadas las pretensiones deducidas.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Puy Oronoz Garde en nombre y representación de D. Cornelio frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre del 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 689/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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