Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 483/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100173
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2657
Núm. Roj: SAP GC 2657/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000483/2019
NIG: 3502641120140006443
Resolución:Sentencia 000479/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000059/2014-00
Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de DIRECCION000
Testigo: Nicolasa
Testigo: Noemi
Testigo: Paloma
Testigo: Penélope
Testigo: Pilar
Testigo: Cornelio
Apelado: Rebeca ; Abogado: Delia Ramirez Benitez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante: Donato ; Abogado: Araceli Gonzalez Gonzalez; Procurador: Teresita Del Infante Jesus Suarez Padron
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de abril de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Donato APELANTE-OPUESTO y Dª Rebeca APELADA-
IMPUGNANTE.-
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada , en los reseñados autos, JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO n.º 59/2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de DIRECCION000 de fecha 30 de abril
de 2018, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Donato , APELANTE-OPUESTO representados por el
Procurador D. /Dña. TERESITA DEL INFANTE JESUS SUAREZ PADRON y dirigido por el Letrado D. /Dña. ARACELI
GONZALEZ GONZALEZ , contra D. /Dña. Rebeca , APELADA-IMPUGNANTE representado por el Procurador D.
LUIS FERNANDO LEÓN RAMÍREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. DELIA RAMÍREZ BENÍTEZ. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rebeca contra DON Donato , por lo que declaro la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por los litigantes el día 25 de marzo del 2.000, con los efectos inherentes a dicha declaración, con los siguientes pronunciamientos: 1) Se atribuye a la madre, doña Rebeca , la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Jesús y Geronimo , nacidos el NUM000 de 2.001 y el NUM001 de 2.009, respectivamente, sin perjuicio de la titularidad y ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores.
2) Por acuerdo de ambos progenitores se suspende el régimen de visitas respecto del hijo Jesús hasta que reciba el correspondiente tratamiento psicológico. En cuanto al régimen de visitas del hijo Geronimo , el padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse y comunicar con su hijo en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de dicho menor. Subsidiariamente y a fin de asegurar el derecho irrenunciable de éste a mantener contacto con su padre, regirá el siguiente régimen de visitas normalizado: Fines de semana y día intersemanal: El padre tendrá derecho a estar con su hijo menor los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta su entrega el lunes en el centro escolar y, en caso de no ser lectivo, la recogida y entrega será realizada por una tercera persona de confianza. Así mismo, el padre tendrá derecho a estar con su hijo menor desde el miércoles a la salida del colegio hasta su entrega el jueves en el centro escolar y, en caso de que no le corresponda disfrutar de su compañía el fin de semana, podrá estar con él desde el miércoles a la salida del colegio hasta el viernes, con derecho a pernocta.
Vacaciones de Navidad y Semana Santa: se dividirá en dos períodos iguales, correspondiendo el derecho de elección a la madre los años pares y al padre, los impares. No obstante, el día de Navidad y Reyes el progenitor que no tenga consigo a su hijo menor podrá disfrutas de su compañía desde las 16.00 hasta las 20.00 horas.
Vacaciones de Verano: cada progenitor tendrá derecho a una quincena en los meses de julio y agosto, correspondiendo el derecho de elección a la madre los años pares y al padre, los impares.
Cumpleaños de los menores: corresponderá al progenitor que no los tenga consigo disfrutar de la compañía de su hijo desde las 16.00 hasta las 20.00 horas.
3) El padre está obligado a abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 2.000 euros mensuales, cantidad que habrá de ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designada por ésta y que será susceptible de actualización anual conforme a la variación experimentada por el IPC en Canarias durante el año inmediatamente anterior, además del 50% de los gastos extraordinarios. Se considerarán como tales aquéllos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y, en su defecto, los que sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario, sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o el seguro médico privado (por ejemplo: prótesis dentales, ortopédicas, auditivas, visuales u otras), así como las actividades extraescolares y clases de apoyo.
4) Se atribuye a la madre, doña Rebeca , y a los hijos bajo cuya custodia quedan el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION001 n.º NUM002 de DIRECCION002 ( DIRECCION000 ).
5) Don Donato estará obligado a abonar una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 1.500 euros mensuales, cantidad que habrá de ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designada por ésta y que será susceptible de actualización anual conforme a la variación experimentada por el IPC en Canarias durante el año inmediatamente anterior.
6) No procede ningún pronunciamiento en materia de costas procesales.
Una vez que esta sentencia sea firme, remítase testimonio de ella al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
Aclarada por auto de fecha 29/11/2018 cuya parte dispositiva dice: 1) ACUERDO ACLARAR la parte dispositiva de la sentencia de 30 de abril de 2018, cuya párrafo primero quedará redactado como sigue: 'Se atribuye a la madre, doña Rebeca , la guarda y custodia del hijo menor, Geronimo , nacido el NUM001 de 2.009, y se atribuye al padre, don Donato , la guarda y custodia del hijo menor, Jesús , sin perjuicio de la titularidad y ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores, comprometiéndose el padre a que Jesús asista a terapia psicológica.' 2) ACUERDO ACLARAR la parte dispositiva de la sentencia de 30 de abril de 2018, cuya párrafo tercero quedará redactado como sigue: 'El padre está obligado a abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo Geronimo de 1.500 euros mensuales, cantidad que habrá de ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designada por ésta y que será susceptible de actualización anual conforme a la variación experimentada por el IPC en Canarias durante el año inmediatamente anterior, además del 50% de los gastos extraordinarios.
Se considerarán como tales aquéllos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y, en su defecto, los que sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario, sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o el seguro médico privado (por ejemplo: prótesis dentales, ortopédicas, auditivas, visuales u otras), así como las actividades extraescolares y clases de apoyo.
Por su parte, la madre está obligada a abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo Jesús de 500 euros mensuales, cantidad que habrá de ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designada por ésta y que será susceptible de actualización anual conforme a la variación experimentada por el IPC en Canarias durante el año inmediatamente anterior, además del 50% de los gastos extraordinarios.
Se considerarán como tales aquéllos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y, en su defecto, los que sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario, sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o el seguro médico privado (por ejemplo: prótesis dentales, ortopédicas, auditivas, visuales u otras), así como las actividades extraescolares y clases de apoyo.' 3) ACUERDO ACLARAR la parte dispositiva de la sentencia de 30 de abril de 2018, cuya párrafo cuarto quedará redactado como sigue: 'Se atribuye a la madre, doña Rebeca , y al hijo bajo cuya custodia queda el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION001 n.º NUM002 de DIRECCION002 ( DIRECCION000 ).' 4) ACUERDO NO ACLARAR el párrafo quinto de la parte dispositiva de la sentencia de 30 de abril de 2018.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, dictándose auto, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de junio del 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Discuten ambas partes en la alzada los pronunciamientos de orden económico contenidos en la sentencia de instancia, en concreto, los relativos a la pensión compensatoria decretada a favor de la esposa y la cuantía de los alimentos fijados en favor de los hijos comunes. Así, -Mediante el recurso de apelación interpuesto por D. Donato , argumentando falta de motivación de la sentencia, incongruencia y error en la valoración de la prueba se solicita la revocación del fallo apelado a fin de que se desestime la pretensión de pensión compensatoria a favor de la ex esposa y se señale como cuantía de la pensión alimenticia a favor de los hijos la de 500 euros a favor de Geronimo (cuya custodia se atribuyó a la madre) a cargo del progenitor paterno y 1000 euros a favor de Jesús (cuya custodia se atribuyó al padre ) a cargo de la progenitora paterna, en ambos casos más el 50% de los gastos extraordinarios.
-En la impugnación del fallo formulada por Dª Rebeca , por contra, se sostiene el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en la instancia en la suma de 1500 euros mensuales y se interesa alimentos a cargo de D. Donato para el hijo Geronimo en cuantía de 2000 euros mensuales más el 70% de los gastos extraordinarios y en importe de 100 euros para Jesús a cargo de la impugnante más el 30% de sus gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- Comenzando por las razones expuestas en relación con la pensión compensatoria decretada por la juzgadora, no es baladí recordar que este mismo Tribunal que ahora resuelve se ha pronunciado en ya reiteradas ocasiones en el sentido de considerar que la pensión compensatoria prevista en el art. 97 C.Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal.
Igualmente conviene recordar que la pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. Sólo una determinado el derecho a la pensión procedería fijar su cuantía en atención a los parámetros legalmente determinados en el art. 97 del Código Civil. La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, con cita a su vez de otras del Alto Tribunal , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Pues bien, a la luz de lo anterior, entiende este tribunal que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la situación que le ha sido planteada, como tampoco ha otorgado debida y completa respuesta a los alegatos de ambas partes. Es más, aun haciendo referencia en esencia a la misma doctrina que aquí se expone, la conclusión de la juez a quo es contraria a aquella e incluso, a pesar de haberse pedido aclaración sobre ello, ni siquiera se pronuncia sobre la temporalidad o no de la pensión (quedando a entender que se fija vitalicia) con la errónea consideración de que este tema no se había planteado.
Un detenido análisis de lo actuado en relación con los argumentos expresados por el recurrente D. Donato apoyados en abundante documental unida a las actuaciones y en el propio reconocimiento de Dª Rebeca en algunos extremos revela a juicio de este tribunal que no existe desequilibrio económico de ninguna clase que pudiera tener su origen en la ruptura. Constante la vida matrimonial la esposa siempre ha trabajado y ha podido procurarse la adquisición de un importante patrimonio tanto mobiliario como inmobiliario en su práctica totalidad privativo (carteras de valores con saldo de más de 200.000 euros -f. 456,ss-, viviendas, varias plazas de garaje, un local comercial, una finca rústica - f. 307,ss) sin asumir gasto alguno común, ni de los hijos ni de la única propiedad de la que es cotitular junto con su ex esposo, con quien estaba casada en régimen de separación de bienes (así lo explica ella misma, asegurando que todo lo abonaba él). La dedicación a la familia según se deduce de lo actuado ha sido bien escasa y, de cualquier modo, no ha impedido a la entonces esposa el desempeño de una actividad laboral, ni su progresión profesional u obstáculos para una mejor preparación académica si es que la deseaba; esto es, no ha existido merma alguna de oportunidades formativas, laborales o económicas para la demandante de no haber mediado el vínculo conyugal, sino todo lo contrario. El hecho de que los ingresos salariales de ambos en los últimos años tengan una sustancial diferencia numérica entre sí (la actora por su nómina del Servicio Canario de Salud desde antes de la ruptura y el demandado como autónomo)no es por sí solo motivo bastante que permita acoger la pretensión actora, pues la pensión compensatoria no va dirigida a igualar patrimonios y, además, Dª Rebeca como se decía es propietaria de un importante patrimonio que le produce rendimientos, cuyo hecho no ha sido considerado por la juzgadora de instancia siendo preciso valorarlo adecuadamente, porque ese patrimonio ha podido generarse en gran medida precisamente porque ella no aportaba nada a la economía familiar.
El recurso de apelación interpuesto por D. Donato en este punto debe ser consecuentemente estimado.
TERCERO.- En lo que se refiere a los alimentos a favor de los dos hijos comunes también asiste razón al recurrente en cuanto a la falta de motivación que atribuye a la sentencia de instancia en orden a su cuantificación. No se contiene ni una sola línea que avale la decisión alcanzada en el fallo que, además, lo fue tras solicitarse una aclaración de sentencia porque lo acordado era contrario a los acuerdos parciales alcanzados por las partes en cuanto a la guarda y custodia de los menores que, por obvio, había de tener lógico correlato en la decisión sobre los alimentos.
Esta ausencia de motivación puede suplirse sin embargo en esta alzada, en la que se cuentan con elementos de juicio suficientes, máxime cuando ninguna de las partes ha solicitado la nulidad por este motivo y, en cualquier caso, respecto de los menores de edad el tribunal debe pronunciarse de oficio conforme al art. 93CC y de acuerdo con los parámetros de necesidad y proporcionalidad previstos en el art. 146 CC en su interpretación jurisprudencial. Igualmente han de fijarse, en la misma resolución, en relación con los hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, si convivieran en el domicilio familiar (artt. 93. 2 en relación con 142,ss CC).
Así pues, es de observar lo siguiente: 1. Uno de los hijos comunes acaba de alcanzar la mayoría de edad pero sigue siendo dependiente económicamente (y conviviente con su padre), hecho que no discute la progenitora.
2. Los gastos escolares hasta ahora en un colegio privado (que, aun sin cuotas mensuales, para el mayor de edad se verán sustituidos próximamente por los de educación superior) se han cuantificado en unos 700 euros mensuales por cada uno y el mismo progenitor paterno cifró en 1500 euros la pensión a abonar para los dos en el caso de que la custodia se atribuyera a la progenitora materna,más el 50% de los gastos extraordinarios.
2.000 euros mensuales a favor de uno solo de los hijos (como solicita la madre) o 1500 (como se fija en sentencia) son cantidades completamente desorbitadas y en absoluto acordes con sus necesidades.
3. Cada progenitor tiene a su cargo a uno de los hijos y es la esposa con el menor de edad quien queda en disfrute del que fuera hogar familiar, que pertenece a ambos litigantes al 50% proindiviso.
4. El hijo menor común tiene por tanto satisfechas sus necesidades de alojamiento mediante el uso de la vivienda común, carente de cargas porque éstas las asume el recurrente mediante el abono de dos préstamos hipotecarios sobre locales de su exclusiva propiedad que fueron concertados para la construcción y decoración de la aquella.
5. El progenitor paterno tiene que procurarse sus propias necesidades de alojamiento así como aquellas del hijo que convive con él (hasta hace menos de 15 días también menor de edad) 6. No constan necesidades especiales por ningún concepto, con independencia de los gastos extraordinarios que hubieran de ser asumidos.
7. La capacidad económica de uno y otro progenitor no puede medirse sólo por los ingresos en nómina o facturación de autónomo, según el caso, sino por todo lo que pueda generarles algún ingreso. En este sentido, obvio resulta que la progenitora materna no es ninguna mileurista como parece presentarse sino una persona con importante patrimonio que le reporta rendimientos.
8. La diferencia sustancial entre la capacidad económica de ambos progenitores deviene, por lo anterior y a juicio de este tribunal, sólo como aparente y no real, al menos no en tanto como la impugnante se empeña en sostener. Baste al efecto comprobar la documental económica a que antes se ha hecho referencia.
Se entiende pues más ajustado a los parámetros de necesidad y proporcionalidad fijar la cuantía de 900 euros mensuales a cargo del progenitor paterno a favor del hijo menor Geronimo y 600 euros mensuales a cargo de la progenitora materna en favor del hijo mayor Jesús , en cuyas cantidades se entienden prorrateados como alimentos ordinarios los gastos de escolaridad , comedor y transporte escolar. Los gastos extraordinarios de ambos hijos deberán ser satisfechos al 50%.
QUINTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación de la impugnación formulada por la parte apelada (con costas a esta parte) y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 LEC en cuanto a la apelación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS la impugnación del fallo deducida por la parte apelada Dª Rebeca , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de DIRECCION000 , con expresa imposición de costas a esta parte por su tramitación Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Donato , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de DIRECCION000 , debemos REVOCAR parcialmente el fallo recurrido y, en su virtud: 1. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la demandante.2. Se fija la cuantía de 900 euros mensuales a cargo del progenitor paterno en favor del hijo menor Geronimo , en los términos acordados en el auto de aclaración dictado por el juzgado a quo con fecha 29 de noviembre de 2018.
3. Se fija la cuantía de 600 euros mensuales a cargo de la progenitora materna en favor del hijo mayor Jesús , en los términos acordados en el auto de aclaración dictado por el juzgado a quo con fecha 29 de noviembre de 2018.
Sin expresa imposición de costas en cuanto al recurso de apelación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.
