Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 326/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100292
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3523
Núm. Roj: SAP BI 3523/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-18/001208
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2018/0001208
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 326/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 224/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Agustina
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IDOCIN ROS
Abogado/a / Abokatua: TEOFILO ASENSIO MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Fructuoso , Gabriel y Antonia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE GORRITXATEGI GOROSABEL
S E N T E N C I A N.º 479/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 224/2018 del Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD, a instancia de Dª. Agustina , apelante - demandante,
representada por la procuradora D.ª ANA MARIA IDOCIN ROS y defendida por el letrado D. TEOFILO ASENSIO
MORENO, contra D. Fructuoso , apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA PILAR
UNIBASO GOMEZ y defendido por el letrado D. JUAN JOSE GORRITXATEGI GOROSABEL y D. Gabriel y Dª
Antonia , apelados-demandados en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Anas Idocin Ros, en nombre y representación de DÑA. Agustina frente a D. Fructuoso , D. Gabriel Y DÑA. Antonia y absolver a los demandados de las pretensiones de la actora, a quien se impone el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados se elevaron los Autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 326/2019 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2019 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. Errónea valoración de la prueba de presunciones de la sentencia. Existencia de indicios de entidad suficiente para entender acreditada la simulación del contrato: D. Cosme y Dª Valentina conviven como matrimonio desde los años 70 hasta su muerte en el año 2015. D. Cosme tiene una hija de su anterior matrimonio heredera legitimaria, con la que no mantiene relación ni se acepta dicha relación por Dª Valentina . D. Cosme y Dª Valentina compran en 1996 conjuntamente y por mitades el inmueble donde vivían y viven hasta su muerte. D. Cosme habló a sus hermanas de dicha compra que se formaliza por 6.000.000 ptas, no así de la venta a Dª Valentina . D. Cosme y Dª Valentina suscriben para dicha compra un préstamo hipotecario protegido del Gobierno Vasco. Antes de formalizar dicha compraventa ambos son titulares de cuenta vivienda. D. Cosme carga con la cuenta de seguro del préstamo y ambos son titulares de cuenta a plazo conjunto que se cancela al formalizar el préstamo. En el año 2002 y sin que no exista cambio alguno en las circunstancias de la pareja D. Cosme vende su 50% a Valentina haciendo constar en la escritura que el precio (27.045) se había entregado previamente. No consta referencia alguna en la escritura a forma diferente del pago o compensación alguna. Después de la venta la pareja continúa unida y conviviendo en la vivienda.
Dª Valentina lega en su testamento a D. Cosme el usufructo vitalicio de la vivienda. D. Cosme trabajo toda su vida disponiendo de medios económicos aceptables. D. Cosme destina el dinero obtenido por la venta de su negocio a la reforma de un local propiedad de Dª Valentina que se convierte en vivienda y se arrienda. Los vehículos propiedad de D. Cosme salen de su patrimonio y pasan al de Dª Valentina imposibilitada física de brazos sin carnet de conducir. Las cuentas bancarias de D. Cosme a la fecha de su muerte no pasan de los 2000 , figurando transferencias y reintegros en efectivo retirando dinero de forma constante. A su muerte solo continua en su patrimonio la casa de su madre que hereda con sus hermanas y que no se vende gracias a éstas. Falta de justificación de la sentencia.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Tal y como recoge la sentencia de instancia en nuestra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 recogíamos 'que simulación no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésa se oculta un negocio inexistente ¿ simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto ¿simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código Civil, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código Civil.
Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 de diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa 'en que no ha habido precio' Y la de 14 noviembre 2008 que dice: ' ...de la falta real de precio en la compraventa se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, sentencias de 30 de octubre de 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994); a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud'.
En orden a la simulación podemos recoger la STS Civil, sección 1 de 13 de mayo de 2016 que recoge en sus argumentaciones: 'Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000), declaró: 'Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia ¿entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar el presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación ''.
Debemos hacer referencia a la SAP Palma de Mallorca Civil sección 5 del 12 de junio de 2017. Se habla de 'simulación absoluta' para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero e las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de los negocios unilaterales.
Por el contrario, se califican como 'simulación relativa' aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En tal caso, a efectos expositivos, al menos, resulta necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (al que, técnicamente, se le denomina 'negocio simulado') y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de 'negocio disimulado' (o también oculto).
Sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, lo cierto es que la simulación conlleva el engaño de terceros, de las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado.
Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer la respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación, ora como una anomalía de la voluntad, ora como un vicio de la causa. Mas realmente por ninguna de ambas vías puede llegarse a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados, y, en su caso, cuál sea la eficacia del negocio simulado y disimulado. Podrían estimarse principios generales en la materia los siguientes: Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de simulación relativa).
Inter partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente.
En este sentido, esta Sala ya reseñaba en la Sentencia de fecha 29 septiembre 2010 que: 'acerca de la simulación, frente al título invocado por el actor como justo y legítimo, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, según sentencia de fecha 27 julio 09: 'reseñaba ya esta Sala en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 que 'conviene recordar que careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia, coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el artículo 1276 del Código Civil.
En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.
b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos.
c) Un fin de engaño a los terceros al acto. Al respecto se pueden distinguir dos modalidades: a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa ¿'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ¿ STS, Sala Primera, de 19 de julio de 1984-; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ¿ STS de 1 de julio de 1988-; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ¿ STS de 15 de marzo de 1995-; que el negocio con falta de causa es inexistente ¿ STS de 23 de mayo de 1980-; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ¿ STS de 21 de marzo de 1956-; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de los bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ¿ SSTS de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982-; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ¿ SSTS de 24 de febrero y 16 de abril de 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997-; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores ¿ STS de 29 de septiembre de 1988-.
b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con desemascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes: 1.- La referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido.
2.- La interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona ¿testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica ¿ SSTS de 26 de abril de 1940, 10 de abril de 1978 y 1 de octubre de 1980, entre otras-.
Intimamente conectado con lo anterior, y asimismo declarado por la jurisprudencia, no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión), en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996, que declara 'que la S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea univoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.'. Y en relación con la prueba de la simulación, la STS de 28 de febrero de 2008 expone: precisamente porque la simulación del negocio bilateral presupone un acuerdo de crear la apariencia y porque suele ir acompañada del artificio preciso para ocultar la realidad verdaderamente querida por quienes conscientemente declaran lo que no coincide con su voluntad, la jurisprudencia ha destacado ¿así en la sentencia de 19 de junio de 2006- la utilidad que tienen las presunciones como medio de conocer que se está simulando y que es lo que se disimula ¿sea la inexistencia de toda realidad negocial, sea la existencia de un negocio jurídico distinto-. En definitiva, las presunciones son especialmente aptas para demostrar la divergencia consciente entre voluntades y declaraciones, el acuerdo de las partes del contrato de simular y el fin de engaño, elementos propios de esta modalidad de anomalía negocial'. Dicha sentencia añade: recuerda la sentencia de 3 de noviembre de 2004 que, normalmente, la prueba de la simulación se obtiene a partir de una pluralidad de indicios y aunque puede darse el caso de que los mismos, tomados individualmente, carezcan de entidad suficiente, puedan tenerla para descubrir el artificio si se ponen en relación unos con otros'. Y precisa que el vínculos de parentesco, la escasa cuantía del precio, la falta de prueba del precio por los compradores o la continuidad en la posesión de la vivienda por los vendedores unida a la ausencia de explicación convincente de la seriedad de la supuesta adquisición, son indicios que permiten tener por acreditada la simulación.
En la STS de 13 de noviembre de 2009 también se dice que la presunción de simulación, normalmente no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra- argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros ¿todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente si, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5-2-07, y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07, 4-12-06, 11-2-05, 22-3- 01, 27-11-00 y 14-6-97).'.
Así mismo cabe citar la STS de 14/05/2010 conforme a la cual: ' Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]', de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC (LA LEY 58/2000) deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]'. Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006), o del art. 386 LEC, en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010, con cita de otras sentencias, '[...] lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles' (asimismo, la STS de 28 junio 2002).'.
TERCERO.- Examen de los indicios mantenidos por la parte demandante recurrente para mantener el carácter simulado de compraventa de 21 de junio de 2002. 1.- D. Cosme y Dª Valentina conviven como matrimonio desde los años 70 hasta su muerte en el año 2015. Dicha convivencia no puede tomarse como un indicio como recoge la STS de 14 de mayo de 2010, no se puede afirmar que por de ser parientes los contratantes, todo negocio jurídico que celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simulación. 2.- D. Cosme tiene una hija de su anterior matrimonio heredera legitimaria, con la que no mantiene relación ni se acepta dicha relación por Dª Valentina . La existencia de una hija legitimaria no se erige per se en un indicio de simulación con ánimo de defraudar menos en este caso en que por la parte demandante ningún dato se aporta al procedimiento al respecto de la herencia de D. Cosme y si afecta a su legitima o si el importe que corresponde al perjuicio que se le atribuye a la compraventa, aun cuando se hubiera producido alcanza a lesionar la legítima tal y como se opone de adverso siendo por demás inexistente la información bancaria ante el tiempo transcurrido que permita verificar ni siquiera indiciariamente el destino del pago de la compraventa.
En cuanto a la relación con la hija es una cuestión subjetiva aun cuando objetivamente no existiese relación desde que se separa de la madre y comienza a vivir con Dª Valentina , y en cuanto a la oposición de ésta a tal relación es una mera declaración subjetiva apoyada en manifestaciones de las hermanas de D. Cosme .
Téngase en cuenta que tanto D. Cosme como Dª Valentina se encuentran fallecidos. 3.- D. Cosme y Dª Valentina compran en 1996 conjuntamente y por mitades el inmueble donde vivían y viven hasta su muerte.
D. Cosme habló a sus hermanas de dicha compra que se formaliza por 6.000.000 ptas, no así de la venta a Dª Valentina . Habida cuenta el periodo de tiempo transcurrido tampoco presenta el hecho mayor relevancia.4.- D. Cosme carga con la cuenta de seguro del préstamo y ambos son titulares de cuenta a plazo conjunto que se cancela al formalizar el préstamo. La existencia de cuenta vivienda y cuenta a plazo ni el hecho de que D.
Cosme asuma el coste del seguro del préstamo desvirtúan a contrario lo que la sentencia da por probado a saber la cuenta compensadora para el pago de las cuotas resultantes era la libreta de ahorro NUM000 , cuyo titular era Dña. Valentina , habiendo sido cancelado económicamente dicho préstamo en fecha 6 de marzo de 2002 (documento nº 3 de la contestación). 5.- En el año 2002 y sin que no exista cambio alguno en las circunstancias de la pareja D. Cosme vende su 50% a Valentina haciendo constar en la escritura que el precio ( 27.045 ) se había entregado previamente. No consta referencia alguna en la escritura a forma diferente del pago o compensación alguna. Considerar tal y como se opone de adverso lo expuesto como un indicio del ánimo de llevar a cabo dicha venta para sacar la vivienda del patrimonio de D. Cosme para así perjudicar los derechos legitimarios de la actora se ve confrontado por el hecho acreditado de que en fecha 28 de junio de 1996, un mes después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda, D. Cosme otorgó testamento ante el Notario del Ilustre colegio de Bilbao, D. Jaime Recarte Casanova, donde reserva la legítima a favor de su hija y no existe ninguna prueba ni siquiera indiciaria de que su voluntad en tal sentido fuese revocada, y si la relación con la actora por parte de D. Cosme se mantiene en idénticos términos desde el año 1996 al año 2002 no existe un cambio de criterio al respecto que fuese causa del otorgamiento de la compraventa simulada. 6.- Después de la venta la pareja continúa unida y conviviendo en la vivienda. Dª Valentina lega en su testamento a D. Cosme el usufructo vitalicio de la vivienda. Tal y como se opone de adverso no se puede contar con las manifestaciones de los citados al haber fallecido, cierto es que la Jurisprudencia toma como dato indiciario a tener en cuenta el comportamiento posterior de los contratantes en cuanto a que el comprador no entre en el disfrute y posesión de los bienes o que el vendedor continúe en el disfrute y posesión de los mismos, pero es que en el caso de autos la compradora Dª Valentina sigue en la posesión y disfrute de la parte de la vivienda que le corresponde y en la parte en la que adquiere y el vendedor si continúa efectivamente pero ello en base a la relación existente entre ellos y en base al usufructo vitalicio legado por Dª Valentina en su testamento. A ello se ha de añadir los trastornos personales en la conducta de D. Cosme en cuanto a su posible adicción al alcohol y a la ludopatía que se mantienen no solo por la parte demandada sino por la testigo vecina de la pareja Dª Raimunda . Finalmente en cuanto a los medios económicos de D. Cosme y su dedicación a la reforma de un local de Dª Valentina ni la denunciada transmisión de los vehículos a la misma propiedad de aquél revelan prueba objetiva alguna que permita mantener tales hechos como indicios a sumar al resto de los ya analizados, y otro tanto cabe decir respecto de los movimientos de las cuentas bancarias debiendo recordar que como titular de las mismas no cabe presuponer un comportamiento a los efectos de pretender una despatrimonización en perjuicio de la demandante.
Ha quedado acreditado en el procedimiento que Dª Valentina residía en la vivienda objeto del contrato de la litis desde 1961 hasta su fallecimiento en 2015. D. Cosme tras su separación con la madre de la actora reside en dicha vivienda junto con Dª Valentina . El 29 de mayo de 1996 D. Cosme y Dña. Valentina otorgaron escritura pública de compraventa en virtud de la cual adquirían por mitades e iguales partes, la vivienda en cuestión, la cual es adquirida a los parientes de Dña. Valentina que ostentaban su titularidad por motivos de sucesión hereditaria, que el precio fue de seis millones de ptas que conforme resulta de la escritura los vendedores manifiestan haber recibido antes del acto de la firma. Que en la misma fecha de otorgamiento de la escritura pública se formalizó préstamo con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda habitual, por importe de 28.848,58 euros a plazo de veinte años, garantizando el préstamo la vivienda adquirida, siendo los prestatarios D. Cosme y Dña. Valentina , si bien la cuenta compensadora para el pago de las cuotas resultantes era la libreta de ahorro NUM000 , cuyo titular era Dña. Valentina , asumiendo tan solo D. Cosme el pago del seguro de cancelación( doc.nº3 dela contestación), habiendo sido cancelado económicamente dicho préstamo en fecha 6 de marzo de 2002 (documento nº 3 de la contestación); que en fecha 28 de junio de 1996, un mes después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda, D. Cosme otorgó testamento ante el Notario del Ilustre colegio de Bilbao, D. Jaime Recarte Casanova, en cuya cláusula segunda 'manifiesta que en la adquisición para la compra de la vivienda, Dña. Valentina ha satisfecha íntegramente la cantidad de un millón setecientas mil ptas, por lo que reconoce dicha cantidad' (documento nº 4 de la demanda); y que en la cuenta de la que era titular en exclusiva Dña. Valentina en la entidad Kutxabank nº NUM001 (documento nº 6 de la contestación, y contestación al oficio dirigido a dicha entidad -folios 191 y siguientes), se han venido cargando los recibos de consumos de agua, electricidad, gas, telefonía, de la vivienda, las cuotas de comunidad e Impuesto sobre bienes inmuebles. Que D. Cosme y Dª Valentina firman un contrato privado de compraventa formalizado el 15 de marzo de 2002, poco más de tres meses antes de otorgarse la escritura pública, en el que se recoge el pago por la compradora al vendedor de la cantidad de 3.005 euros, cantidad que constituye el pago a cuenta del precio final, y constituyen arras penales; el 21 de junio de 2002 D. Cosme vende a Dª Valentina la mitad indivisa de la vivienda por un precio de 27.000 que D. Cosme confiesa haber recibido, dicha fórmula de confesión de recibimiento del precio se ve huérfana de otra prueba en concreto documental que lo corrobore pero se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del contrato que se impugna, unido al fallecimiento de sus protagonistas, dificulta las posibilidades de acreditar documentalmente y de forma indubitada el mismo toda vez la no persistencia material de la documentación bancaria en su caso más allá de un plazo de diez años, sin perjuicio dela posible existencia de otros medios de pago y así mismo y en todo caso se debe atender a las circunstancias personales de D. Cosme ya analizadas en esta resolución que presentarían un fin de protección del patrimonio de la pareja, circunstancias todas ellas que no permiten mantener un razonamiento valorativo dispar al recogido y mantenido en la sentencia recurrida. Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398LEC.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango -UPAD- en autos de Procedimiento Ordinario 224/2018 de fecha 22 de marzo de 2018 Debemos confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0326 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
