Sentencia CIVIL Nº 479/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 479/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 171/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 479/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100462

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:981

Núm. Roj: SAP Z 981/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000479/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a 24 de junio del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0009365/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
171/2020, en los que aparece como parte apelante , BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora
de los tribunales Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, y asistido por el Letrado MANUEL MUÑOZ GARCIA-
LIÑAN; y como parte apelada, Maximino , Gregoria , Nicanor y Julia representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. Dª TERESA GARCIA ROMERO, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO BURRULL ULECIA, IGNACIO
BURRULL ULECIA, IGNACIO BURRULL ULECIA e IGNACIO BURRULL ULECIA siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
SRa Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Maximino , Gregoria , Nicanor Y Julia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (hoy BANCO SANTANER, S.A.) se declara la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de toda estipulación o práctica de cualquier límite mínimo a la variación del tipo de interés, o tipo de interés mínimo, relativo al préstamo hipotecario suscrito por las partes mediante escritura pública autorizada por el notario de Zaragoza D. José Gómez Pascual en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el número de protocolo 435 y mediante escritura pública autorizada por el notario de Zaragoza D. Juan Carlos Gallardo Aragón en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el número de protocolo 605.

Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades que ha percibido indebidamente en virtud de la aplicación de la estipulación impugnada, desde la fecha de celebración del contrato en adelante, mas intereses legales correspondientes, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de Sentencia en caso de no existir cumplimiento voluntario de la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 22 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La actora solicitó en su demanda la nulidad de cláusula de limitación mínima del tipo de interés contenida en la escritura de compraventa con subrogación de deudor, subrogación de acreedor y, novación con ampliación de préstamo hipotecario, suscrita el 12 de febrero de 2008, así como la devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de la misma.

La Sentencia de instancia declara nula la estipulación o práctica por la que se establece un límite a la variación mínima del tipo de interés y acuerda la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en la forma que se determine en ejecución de sentencia.

La entidad demanda ha presentado recurso de apelación indicando que carece legitimación pasiva en la reclamación, ya que no fue parte del contrato de compraventa. Indica que la cláusula fue negociada, siendo el prestatario quien tomó la iniciativa contractual, cuyas condiciones fueron modificadas. Alega que la cláusula no es abusiva y supera el control de incorporación y de trasparencia, explicando que al prestatario se le entregó la oferta vinculante como indica la escritura pública, y el notario dio fe que el prestatario estaba informado de las cláusulas.



SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN PASIVA. SUBROGACIÓN.

La cláusula cuya nulidad se pretende consta en la escritura de compraventa con subrogación de deudor, subrogación de acreedor y novación con ampliación de préstamo hipotecario, suscrita el 12 de febrero de 2008.

Por medio de la mencionada escritura, CORPORATIVO SAN COSME, SL, vendía a D. Maximino y Dña. Gregoria , la vivienda que constituye su domicilio conyugal, y estos junto con los otros dos demandantes, D. Nicanor y Dña. Julia , se subrogaron en la posición jurídica de deudor en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble a favor de la entidad BANCO VASCONIA, SA.

En la misma escritura, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, se subrogó en la posición jurídica de acreedor, sustituyendo a BANCO VASCONIA, SA, en el préstamo hipotecario, asumiendo la posición jurídica de acreedor que ostentaba esa entidad.

Además, se formalizó con BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, una novación modificativa del préstamo hipotecario original, por la que se amplió el importe del préstamo, se modificó el plazo de duración del préstamo, el tipo de interés y la cláusula del vencimiento anticipado.

La entidad demandada indica en su recurso su falta de legitimación pasiva ya que no formó parte del contrato de compraventa que documenta, sino solo del contrato de subrogación.

Hay que señalar que la entidad demandada no discute que el Banco Santander, SL, adquirió el 100% de las acciones de la entidad Banco Popular Español, SA, pasando esta última a formar parte de un grupo empresarial único, por lo tanto en dicho sentido esta legitimada pasivamente para actuar en el procedimiento.

En este caso, no cabe duda que en la referida escritura que contiene la cláusula suelo impugnada intervenía el BANCO POPULAR, ya que ésta también documenta la subrogación en la posición del acreedor hipotecario de dicha entidad bancaria, por lo que no hay ninguna duda al respecto de su legitimidad pasiva. Además, ha sido la entidad bancaria quien durante la pervivencia del contrato ha recibido el importe que se corresponde con la cláusula suelo, y quien en un momento dado, por escritura pública de 27 de marzo de 2013, dejó de aplicarla hasta 4 de febrero de 2015, período que se estableció de carencia. Por tanto, BANCO SANTANDER tenía el dominio de la situación, y era la titular del derecho a percibir dichos intereses en virtud de la escritura suscrita por la entidad.

A mayor abundamiento, incluso no habiendo formado parte del contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, que no es el caso, no se da la exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria en cuanto al deber de información precontractual en los casos de subrogación hipotecaria, además de haber sido objeto de resolución en diversas ocasiones por esta Sección, ha sido objeto de resolución por el TS.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017 (Ponente: D. Rafael Sarazá Jimena) señala que: ' 5.- En el presente caso, la Audiencia Provincial consideró que las cláusulas controvertidas 'superan el control de transparencia en cuanto que redactadas de forma clara y comprensible, fueron o pudieron ser conocidas por el actor de forma suficiente antes de adoptar la decisión de suscribir las escrituras'. Que, al haberse subrogado el consumidor en el préstamo al promotor, estaba en sus manos haber pedido al vendedor las condiciones de la hipoteca y haberlas examinado antes de optar por la subrogación del mismo, y que al novar el contrato, es difícil pensar que no tuviera conocimiento de la cláusula suelo.

(...) 8.- Sobre este particular, uno de los argumentos por los que la sentencia recurrida revoca la sentencia del Juzgado Mercantil y desestima la demanda es que el prestatario pudo pedir al vendedor las condiciones del préstamo hipotecario a la construcción y haberlas examinado antes de optar por la subrogación del mismo. En primer lugar, debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.

9.- La Audiencia Provincial convierte la obligación de información precontractual del predisponente (información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para que las cláusulas puedan superar el control de transparencia) en una obligación del adherente de procurarse tal información. Esta tesis es contraria a la jurisprudencia de esta sala y del propio TJUE y, de aceptarse, le privaría de toda eficacia, puesto que a la falta de información clara y precisa por parte del predisponente sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, determinante de la falta de transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información.

La sentencia del Juzgado Mercantil declaró (y la Audiencia Provincial no ha modificado esa conclusión) que el banco no suministró información alguna al prestatario sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de las escrituras, la de subrogación y la de novación, por lo que cuando el prestatario adoptó su decisión, no tenía la información que le permitiera valorar la trascendencia de tal cláusula en la economía del contrato, pues la existencia del suelo limitaba significativamente la posibilidad de variación a la baja del tipo de interés, hasta el punto de que en la primera de las escrituras, estando pactado que el tipo de interés durante el primer periodo sería del 4,015% anual, se establecía un suelo del 4%, por lo que en la práctica el tipo de interés solo podía variar al alza.

10.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: '44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'.

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C- 307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo; y 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 , caso Andriciuc.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas'.

En el mismo sentido se pronuncian otras resoluciones del Tribunal Supremo como la nº 42/2018.

Por tanto, como se desprende de la citada sentencia, entre otras, la entidad bancaria tiene legitimación pasiva en el procedimiento, y no puede considerarse ajena a la subrogación realizada en el préstamo hipotecario en la que dicha entidad intervino expresamente, y por ende no puede quedar exenta en cuanto a la responsabilidad de dar la información precisa al consumidor sobre la existencia, significado y alcance o trascendencia jurídica y económica de la cláusulas suelo.

Por lo que lo manifestado por la Sentencia de instancia en este punto debe ratificarse.



TERCERO.- CONTROL DE INCORPORACIÓN. CONTROL DE TRASPARENCIA.

A juicio de la demandada, la denominada cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir los contratos de préstamo hipotecario.

Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso, nada acredita que la cláusula fue negociada, por lo que cabe precisar que para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida a un doble control: El primer control a realizar es el de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC).

En este caso, ni siquiera la cláusula citada considerada de forma aislada podría cumplir con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada, como se expondrá; y que el adquirente haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, no estando comprendidas las que sean 'ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles'.

El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la '(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (f.211). Es decir, 'Las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos' (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un 'control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b).

Con carácter meramente enunciativo la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225, enuncia circunstancias a valorar, sin que sea preciso que concurran todas ellas, para negar la transparencia de la cláusula: 'a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) Las cláusulas, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'.



CUARTO.- VALORACIÓN DEL CASO La cláusula suelo aparece en el contrato descrita en poco más de tres líneas en el que se indica que el interés no podrá ser inferior al 3%, por lo que gramaticalmente es entendible.

Sin embargo, en cuanto al control de trasparencia, se dan todas las circunstancias enumeradas, pues la entidad bancaria nada acredita al respecto.

La escritura en la que se encuentra la cláusula cuestionada consta de 63 páginas, de las que 23 están dedicadas a los intereses a aplicar, utilizando exclusivamente poco más de tres líneas a la cláusula suelo, pese ser una cláusula que va a definir el precio del contrato, sin la más mínima explicación al respecto, y sin ningún dato que advierta la relevancia de tal cláusula.

La cláusula aparece con el mismo tamaño y letra que el resto de la escritura, sin nada que la haga destacar.

Además, al situarse dentro de los intereses variables, lleva a confusión y favorece que pase desapercibida entre numerosa información financiera difícil de comprender, quedando por ende enmascarada, sin que nada pruebe que se le advirtiera de su existencia e implicación.

Por lo que tal circunstancia hace que pase desapercibida entre tanta información de menor relevancia a la que se le da mayor protagonismo.

La ampliación y novación del préstamo realizada en la propia escritura de subrogación en préstamo hipotecario, nada prueba o cambia, ya que ninguna situación se novó para los prestatarios, puesto que por primera vez se vinculaban con el banco, quien se subrogaba como acreedor en la misma escritura de préstamo hipotecario.

Ninguna prueba se aporta que induzca a pensar que la cláusula fue negociada.

Se ha advertido que el 27 de marzo de 2013 las partes suscribieron una escritura de novación de las condiciones del préstamo hipotecario, en la que en nada se alude a la cláusula suelo, por ello su contenido en cuanto a probar la información o el conocimiento en relación a la misma resulta irrelevante. En dicha escritura, dada la dificultad de pago de los prestatarios, se acordó la ampliación del periodo de amortización del préstamo y se aplicó un periodo de carencia, que finalizó el 4 de febrero de 2015, tras el cual se volvió a aplicar la cláusula suelo.

Por tanto, la cláusula no supera el control de trasparencia, resultando abusivas. El Tribunal Supremo en sentencia 367/2017, de 8 de junio se ha pronunciado acerca de las consecuencias de la falta de transparencia: ' es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado'.

Respecto de la intervención del Notario, que de contrario se presenta como la prueba relevante de la existencia de trasparencia de la cláusula, la STS 9 de marzo de 2017, afirmó que ' en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento para valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad e n la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. [...]', posteriormente, el propio Tribunal Supremo ( STS número 367/2017, de 8 de junio ) ha precisado que 'tal declaración no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir'.

'(...) en el supuesto objeto de ese recurso, el consumidor había sido informado previamente de la existencia de tal cláusula suelo, hasta el punto de que este la había comparado con la ofertada por otras entidades bancarias y consiguió una rebaja en el suelo propuesto. Sin entrar en hasta qué punto tal circunstancia excluía el carácter no negociado de la cláusula sí que sirve para acreditar que en la fase precontractual el consumidor debe tener cumplida información de la existencia y trascendencia de la cláusula suelo. En estas circunstancias, cuando se ha facilitado una información precontractual adecuada, la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo, pero no puede por sí sola sustituir la necesaria información precontractual como en el presente supuesto.

(...) considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado 'material', infringe la doctrina jurisprudencial, puesto que en tales circunstancias no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por los consumidores' ( STS número 367/2017, de 8 de junio ).

En cuanto a que la escritura pública se hace referencia a la oferta vinculante, además de que nada acredita su existencia, en la Sentencia 464/2013, de 8 de septiembre, el Tribunal Supremo declaró que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia. Asimismo, como indica la STS nº 138/2015, de 24 de marzo, la intervención del notario se produce al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, como en este caso, la escritura de préstamo hipotecario es simultánea a la compra de la vivienda, ya que también en este caso el préstamo hipotecario se concertó para adquirir la vivienda de dos de los actores, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar.

Por lo que sin otra prueba que desvirtúe lo expuesto, la sentencia de instancia analiza correctamente la nulidad de la cláusula suelo.

La consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula quedó clara desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y 308/15, debiendo restituirse la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas, y restablecerse la situación que existiría si la cláusula suelo nunca hubiera existido.

Por lo que Sentencia ha de ser confirmada en sus propios términos.



QUINTO.- COSTAS Desestimado el recurso procede la imposición de costas a la entidad recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER, SA, contra la Sentencia nº 2007/2019, de 2 de diciembre, dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 12 Bis de Zaragoza, al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida e imponemos las costas del recurso a la entidad recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.

El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC y con el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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