Última revisión
15/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 479/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2466/2017 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 479/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100465
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3013
Núm. Roj: STS 3013:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2466/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.º
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2466/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 100/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1500/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Norberto y D.ª Amparo, representados por la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles bajo la dirección letrada de D. Jaime de Castro García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'i. Se la condene a entregar a mis mandantes el aval individualizado de manera solidaria por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda adquirida a PROMOCIONES EUROHOUSE 2010 S.L. de acuerdo a la relación del hecho tercero de la demanda (pagos realizados por mis mandantes) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que, en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales, y subsidiariamente a todo lo anterior, condene a la misma entidad a entregar a mis mandantes el aval o certificado de seguro individualizado, sólo y exclusivamente por las cantidades efectivamente ingresadas (más los intereses legales correspondientes) por los compradores en la cuenta titularizada por PROMOCIONES EUROHOUSE 2010 S.L. en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (pagos realizados por mis mandantes) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.
'ii. En su defecto se la condene al pago de las cantidades entregadas a cuenta con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, a favor de mis representados, por un importe total a lo abonado por los mismos a la promotora, y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (48.952,50 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo (pagos realizados por mis mandantes), y subsidiariamente a lo anterior se condene al pago, no de lo anterior, sino exclusivamente de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en la cuenta de CAJA RURAL de la promotora (no por el resto), ascendiendo dicha condena a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (27.724,50 €) y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo.
'iii. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas de las codemandadas hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.
'iv. y las costas del procedimiento'.
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Norberto y Doña Amparo frente a la entidad CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en su pretensión subsidiaria con los siguientes pronunciamientos
'1) Debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. conforme dispone el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al abono y reintegro a los demandantes de la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (27.724,50 euros), cantidad efectivamente depositada en la cuenta abierta en esta entidad.
'2) La cantidad indicada devengará el interés legal desde la fecha de las entregas o, en su caso, depósitos en la cuenta abierta por la promotora en la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., interés incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, artículo 576 de la LEC.
'3) Sin expresa imposición de las costas del proceso'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'ÚNICO.- POR EL CAUCE DEL NÚM. 4.º DEL APARTADO 1 DEL ART. 469 DE LA LEC, POR vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), al incurrir la sentencia, dicho sea respetuosamente, en un error patente en la valoración de los HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
'La Sentencia no ha valorado adecuadamente circunstancias que constan acreditadas en autos y que determinan, al margen de otras razones y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que desconoce, la imposibilidad de imputar ninguna responsabilidad a Caja Rural Central, como son (i) el hecho de que el ingreso en la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central no se realizó por los demandantes adquirientes de viviendas, sino por la mercantil Ole Mediterráneo, y (ii) el hecho de que, según el contrato de compraventa, la cuenta en la que los demandantes debían ingresar los pagos anticipados a la promotora no era la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central, sino la de otra entidad; de forma que se da lugar a la indefensión de mi mandante que, a falta de otro recurso ordinario, no puede hacer valer debidamente salvo por este medio la prueba de los hechos que le exoneran de responsabilidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'Motivo ÚNICO de casación. - al amparo del art. 477.1 de la lec, por infracción del art. 1 de la ley 57/1968:
'La Sentencia recurrida impone a Caja Rural Central, con arreglo a ese precepto, una inexistente obligación de control o vigilancia exorbitante de todos los ingresos realizados en la cuenta corriente ordinaria de la promotora Promociones Eurohouse y de identificar si alguno de esos ingresos puede consistir en cantidades anticipadas de un consumidor comprador de vivienda, a pesar de que en los contratos de compraventa se designó la cuenta (especial) de una entidad distinta y de que esas cantidades llegaron a la cuenta (ordinaria) de Caja Rural Central por medio de un singular mecanismo de sucesivas transferencias y entregas de cheques entre las sociedades mercantiles Plus Advisors y Ole Mediterráneo, S.L. justificándose el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial indicada en la justificación de la admisibilidad de este recurso, y solicitándose que se fije y se declare infringida esta doctrina jurisprudencial'.
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes: (i) el contrato de compraventa fue suscrito por los demandantes D. Norberto y D.ª Amparo, como compradores, y PE, como vendedora, el 5 de abril de 2006 y tuvo por objeto una vivienda de la promoción 'Residencial DIRECCION000' que se iba a construir en el término municipal de Fortuna, Murcia (doc. 2 de la demanda); (ii) la mercantil OM intervino en su comercialización representando a la promotora, mientras que los demandantes estuvieron representados en la compraventa por un despacho de abogados (Plus Advisor, S.L.); (iii) siguiendo el calendario de pagos pactado, los compradores anticiparon a cuenta del precio un total de 48.952,50 euros, si bien solo una parte de esa cantidad (27.724,50 euros) se ingresó en la cuenta que la promotora tenía en CRC, lo que se hizo en todos los casos mediante cheques librados por OM (docs. 5 y 6 de la demanda); (iv) por tanto, los ingresos en la cuenta de CRC no se hicieron por los compradores sino por la entidad OM; (iv) declarada la promotora en concurso, se reconoció a los compradores un crédito por el total de sus anticipos más los intereses legales devengados hasta entonces; (v) el contrato fue resuelto judicialmente a instancia de los compradores por incumplimiento de la promotora; (vi) en la demanda que dio origen a este litigio los compradores solicitaron con carácter principal la condena de CRC a entregar las garantías convenidas y, con carácter subsidiario, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, su condena a devolver todas las cantidades anticipadas o, subsidiariamente, al menos las cantidades ingresadas en la entidad demandada (27.724,50 euros), incrementadas con los intereses legales desde sus respectivas entregas; (vii) en lo que aquí interesa, la demandada negó su responsabilidad por no haber podido controlar ni fiscalizar los ingresos; (viii) la sentencia de primera instancia estimó la pretensión subsidiaria de condena a devolver las cantidades ingresadas en CRC (27.724,50 euros) más sus intereses legales, al considerar que se habían ingresado por los demandantes en una cuenta de la promotora en CRC y que esta no había exigido de la promotora la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada pese a saber que la cuenta se nutría de los anticipos de compradores de viviendas, sin que fuera óbice para declarar su responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la circunstancia de que los ingresos se ordenaran por OM, al ser válido el pago por tercero, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes por apreciar la existencia de dudas de derecho; (ix) solo apeló CRC, alegando su falta de responsabilidad por no haber podido conocer el concepto en el que se hicieron los ingresos ni que estos fueran por cuenta de los compradores-demandantes, ya que los hizo un tercero (la mercantil OM) y en una cuenta que no era la indicada en el contrato; y (x) la sentencia de segunda instancia, invocando tanto el cuerpo de doctrina fijado por esta sala en interpretación de la Ley 57/1968 como lo resuelto por el propio tribunal sentenciador en casos referidos a compradores de viviendas de la misma promoción, desestimó el recurso de apelación, aunque sin imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, y confirmó la sentencia apelada al considerar que CRC era legalmente responsable conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber admitido ingresos de los compradores-demandantes en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad sin asegurarse de que la misma fuera especial y estuviera debidamente garantizada, pudiendo conocer (a pesar del sistema de pagos, según el cual, era Plus Advisor S.L. la que firmaba los contratos en nombre de los compradores, la que recibía los pagos de estos y la que se encargaba después de entregar ese dinero a OM, para que luego esta lo hiciera llegar a la promotora) que se trataba de pagos a cuenta del precio de compra de una vivienda en construcción.
CRC interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª Ley 57/1968. La parte recurrida se ha opuesto a los recursos.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la conclusión de que CRC conocía la procedencia de los ingresos es errónea porque, además de que la cuenta abierta por PE en CRC era ordinaria y no se correspondía con la indicada en el contrato, constaba también acreditado que los ingresos no se hicieron por los compradores, como exige la Ley 57/1968, sino por la mercantil OM; y (ii) que por todo ello, dada la imposibilidad de control sobre esos ingresos, existen razones para revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador, determinante de que se imputara a CRC una responsabilidad inexistente.
La parte recurrida ha pedido la desestimación del recurso con fundamento en la sentencia de esta sala 161/2018, de 21 de marzo, que según dicha parte fue dictada en un caso similar.
'1.ª) Dado que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia, el error en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (por ejemplo, sentencias 161/2018, de 21 de marzo, 333/2018, de 1 de junio, 135/2018, de 8 de marzo, 112/2018, de 6 de marzo, y 430/2017, de 17 de julio).
'2.ª) No es aceptable plantear mediante un recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones de fondo que exceden de su ámbito por ser propias del recurso de casación, ni cuestiones procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación'.
Esta doctrina es aplicable al presente recurso: en primer lugar, porque si bien la recurrente no se limita a invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sino que cita expresamente el art. 24 de la Constitución, no obstante, como en recursos anteriores, tampoco en este caso CRC cita como infringida ninguna norma sobre valoración de la prueba ni identifica el concreto medio de prueba origen del pretendido error fáctico o material ni, en fin, razona en qué puede consistir la indefensión material alegada, más allá de ofrecer unas conclusiones probatorias alternativas; y en segundo lugar, porque el recurso carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación, habida cuenta de que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar los pagos, encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación.
La parte recurrida ha interesado la desestimación del recurso: (i) porque como declaró esta sala en un caso muy similar referido a la misma promoción y a la misma entidad de crédito ( sentencia 503/2018), la responsabilidad de la entidad de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que sea avalista ni del carácter, especial o no, de la cuenta en la que se hagan los ingresos, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo único relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de dichos ingresos, lo que en este caso sí aconteció porque los ingresos no debieron escapar al control de la entidad financiera; (ii) porque ese deber de control o de supervisión comienza desde que la entidad receptora advierta la posibilidad de que se estén ingresando cantidades a cuenta del precio de compra de viviendas, lo que en este caso aconteció porque, según la sentencia recurrida, CRC no podía desconocer que PE se dedicaba al mercado inmobiliario y que en la cuenta abierta en CRC se ingresaban anticipos de compradores de viviendas, además de que en los documentos de ingreso de OM 'se identificaba perfectamente el concepto y el mandante'; (iii) porque los casos en que esta sala ha eximido de responsabilidad a la entidad receptora han sido distintos de este, en los que los pagos se hacían al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control; y (iv) porque era por completo irrelevante que los ingresos se hicieran por abogados en representación de los compradores o por una mercantil que intermedió en los contratos (cita y extracta la sentencia 420/2017, de 4 de julio) o a través de efectos bancarios (cita y extracta la sentencia 467/2014, de 25 de noviembre).
1.ª) La responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas' ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre).
2.ª) En este caso, como en los precedentes, tiene razón CRC cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que los 27.724,50 euros ingresados en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores-demandantes a cuenta del precio de su vivienda, pues como declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteraron las posteriores, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 una responsabilidad 'a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino 'una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley', esta no ampara 'a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta'. La sentencia 411/2019, citada por la 623/2019, añadió que 'el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos...se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala'.
3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, porque de nuevo la sentencia ahora recurrida establece la responsabilidad de CRC sin ponderar debidamente la importancia de que los ingresos por importe total de 27.724,50 euros no se hicieran por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil (OM), sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968. Por tanto, también en este caso la falta de justificación para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
4.ª) No es óbice para alcanzar la anterior conclusión que la sentencia recurrida considere probado que en las aportaciones hechas por los compradores al despacho de abogados que los representaba sí se hicieran 'las indicaciones oportunas sobre identificación tanto del comprador como del importe y el concepto del ingreso o pago', pues, como se viene declarando, de ese dato no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conociera o pudiera conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que, ateniéndose también los compradores en este caso a lo que era la dinámica habitual en las relaciones con PE, las cantidades anticipadas por ellos fueron abonadas a la entidad Plus Advisor S.L., que posteriormente las transfirió a una cuenta corriente abierta en la entidad CRC a nombre de OM, siendo esta última entidad la que, mediante cheques librados a cargo de su propia cuenta, se encargó de hacer llegar esas cantidades a la cuenta ordinaria de la promotora en esa misma entidad, circunstancias que han llevado a esta sala a estimar otros recursos de CRC cuando alega que solo podría haber conocido la procedencia del dinero realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
5.ª) Finalmente, la invocación de la sentencia 420/2017 que hace la parte recurrida es improcedente porque no se refiere a la responsabilidad de la entidad receptora de cantidades sino a la del avalista.
Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, dada la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

