Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 479/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1200/2019 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 479/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100378
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:940
Núm. Roj: SAP CA 940:2021
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242120180002724
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1200/2019
Negociado: DH
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1525/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ (ANTIGUO
MIXTO Nº 6)
Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.
Procurador: MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ
Abogado: ANTONIO JESUS PEREZ GAVILAN
Apelado: Marí Luz
Procurador: TAMARA ROCIO RODRIGUEZ LOPEZ
Abogado: JESUS GARCIA CANCELA
Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2
Procedimiento Ordinario nº 1525/18
Rollo de Apelación núm 1200
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 8 de Junio del 2021
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., representada por el Procurador D. MANUEL ZAMBRANO GARCÍA-RÁEZ y asistida por el Letrado D. ANTONIO JESÚS PÉREZ GAVILÁN , y parte apelada Dª Marí Luz, representada por la Procuradora Dª. TAMARA ROCÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistida por el Letrado D. JESÚS GARCÍA CANCELA; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 03 de junio de 2019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: '
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se impugna en esta apelación, tanto la declaración de nulidad de la estipulación financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 12 de julio de 2005 como del acuerdo privado de modificación de las condiciones financieras del mismo, suscrito por las partes el día 11 de noviembre de 2014. En cuanto a la nulidad de la clausula citada, en la escritura de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2005 se establecía en la clausula tercera un inicial interés fijo durante un año del 3,50 por ciento, transcurrido el cual el interés sería variable y consistente en adicionar al interés de referencia un 1,000 punto `porcentual. A continuación se dedica la escriturar a informar sobre el interés sustitutivo, la comunicacion a la parte prestataria etc..., no siendo hasta después cuando se establece que 'No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, convienen las partes que el tipo de interés anual mínimo aplicable al presente contrato no podrá ser inferior al 3,500 %'.', (interés semejante al interés fijo abonado inicialmente durante un año). Acreditado que se trata de un particular, actuando como tal, no dentro de un trafico empresarial, entra dentro de la consideración de consumidor, con la existencia de una normativa protectora frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución '[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'. Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En el presente supuesto no consta la entrega y explicación de dichos folletos, aunque los mismos pudieran existir en poder de la entidad bancaria, ni la existencia de simulaciones, y en cuanto a la oferta vinculante, la misma, por la profusión de datos, resulta poco adecuada para enterarse de lo que se está indicando, y asimismo no aparece firmada por el prestatario. lo que lleva a considerar que el prestatario no tuvo claro conocimiento de lo que firmaba, y mucho menos para percatarse de la existencia de una clausula suelo que viene a convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo modificable solo al alza y de la misma cuantía o interés que el que se establecía como fijo inicial. En cuanto a la advertencia del notario, el mismo indica que 'advierto expresamente a los comparecientes sobre los limites establecidos a las variaciones del tipo de interés que se dicen en la clausula Tercera y que estos limites son distintos según la variación del tipo de interés lo sea al alza o a la baja, en perjuicio de la parte prestataria'. Tal mención no resulta clara ni comprensible, aparte de estar plagada de errores, pues la clausula suelo está inserta en la clausula Tercera Bis, no tercera, y las menciones a la variación al alza y sus diferencias, no existen al no estar establecida una clausula cielo. No obstante, y si bien, como se ha indicado en otras resoluciones, citando la STS de 24 de marzo de 2015 que establece que dado que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.', no obstante ello supondría un elemento en orden a la estimación de una cierta advertencia acerca de lo que se está firmando. Pero asimismo, y 'admitido que las condiciones superen el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores', así como que 'es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.'. La referida resolución de 9 de Mayo, indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'. En el presente supuesto, si bien consta en la escritura de préstamo hipotecario, la existencia de la cláusula suelo, en el contrato se da mucha más relevancia a la determinación del tipo de referencia, al diferencial etc..., mientras que a la clausula suelo no se le dedica sino unas lineas y dentro de un cúmulo de datos, cuando de hecho y con la aplicación de la misma se puede convertir en interés fijo lo que se pactó como variable. Dentro del contrato, esa clausula suelo pasa desapercibida o difuminada ante la profusión de datos, formulas o condicionantes del mismo de tal forma que no se presta atención a dicha clausula que en definitiva va a ser una clausula principal y vincular a todo lo largo del contrato. Pero asimismo, debe partirse de que estamos en presencia de una clausula predispuesta, es decir, no negociada individualmente, al menos no consta negociación de ningún tipo (como indica la prestataria según recoge la sentencia 'la entidad prestamista no le informó sobre el contenido ni el riesgo de la cláusula suelo, así como tampoco le entregó un folleto informativo ni una oferta vinculante. La demandada sólo le informó sobre el importe del préstamo, las comisiones del mismo, la provisión de fondos que tenía que hacer, el plazo de
amortización y las cuotas que debía pagar al mes), pese a que debía existir una información clara al consumidor acerca del contenido de las obligaciones que asumía, y las consecuencias de dicha clausula. En relación a tales cláusulas la citada sentencia del Tribunal Supremo indica que 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'. En definitiva, la cláusula analizada (clausula suelo), no puede considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la STS de 9 de mayo de 2013, ya que: falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, lo que constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos citados anteriormente (tal como señala el ATS de 3 de junio de 2013 )'. En su consecuencia debe entenderse que no supera la clausula citada el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de la misma, por lo que reproduciendo los razonamientos realizados por la sentencia de instancia, deben desestimarse en estos puntos los motivos de recurso.
2º.- En cuanto a la validez y eficacia del documento de fecha 11 de Noviembre de 2014, en dicho acuerdo privado se establece la realidad del préstamo, el pacto de un limite mínimo a la variación del tipo de interés, clausula suelo, indicando que se modifica ese limite a la variación (clausula suelo) y se establece en lugar del 3,50 % un 0,00% nominal anual, con lo que se acuerda su desaparición. Como se ha indicado anteriormente, declarada la nulidad de las clausulas suelo realizadas con anterioridad, aun admitiendo la posibilidad de que se pudiera modificar, bien mediante novación o transacción, examinando dicho acuerdo, lo que aparece es que el mismo no se trata sino de un documento en el que el banco (conocedor de las sentencias sobre clausulas suelo y requisitos de transparencia) trata de establecer unas bases fácticas para evitar que se pueda declarar nulas las clausulas anteriores, imponiendo al consumidor una serie de declaraciones que recogen hechos que no han sido probados, desde el inicio del documento en que se indica que han sido informados de 'todas sus garantías y derechos respecto a la Ley vigente de Consumidores y Usuarios en general y de las leyes especiales en vigor en materia de transparencia de los servicios bancarios respecto a los prestamos y créditos hipotecarios, incluida la vigente Circular del Banco de España......así como que han negociado de forma libre y voluntaria tras recibir la debida información y estar perfectamente informados de lo que en este documento se acuerda...', como en la estipulación Quinta referida a que 'Los titulares del préstamo hipotecario declaran conocer y entender que los tipos minimos y maximo pactados, tanto en la escritura de préstamo hipotecario como sus novaciones posteriores forman parte del objeto principal del contrato, y que la Entidad ha cumplido con sus obligaciones en materia de transparencia habiendo los titulares comprendido realmente su importancia en el desarrollo razonable del contrato, entendiendo sencillamente la carga económica y jurídica que supone para estos teniendo un conocimiento real y completo de como juegan o pueden jugar los tipos mínimo y máximo en la economía del contrato. Así mismo declaran que tienen perfecto conocimiento de los tipos mínimos y máximos pactados, así como de su transcendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, habiendo sido informados cumplidamente por la Entidad para poder adoptar su decisión económica'. También la clausula Sexta está redactada ad hoc a los efectos anteriormente indicados, estableciendo 'Los titulares declaran haber recibido simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interes en el momento de contratar, así como información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la entidad'. Todas estas declaraciones, ajenas a cualquier tipo de novación o transacción, y unicamente dedicadas a favorecer al banco en su posición frente al consumidor y ante posibles reclamaciones, tiene su corolario en la cláusula Cuarta en que 'Los titulares del préstamo hipotecario antes reseñado y aquí comparecientes renuncian voluntariamente a la retroacción de cualquier derecho económico y financiero que pueda derivar de la modificación acordada'. Es de citar por su importancia la STJUE de 9 de julio de 2020 que establece '1.- El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. 2.- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. 3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula 'suelo', deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula 'suelo', en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. 4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: - la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; - la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'. En consecuencia, y admitiendo la validez del acuerdo convalidatorio, se establecen una serie de requisitos acerca de la información, la transparencia, equilibrio de prestaciones, el conocimiento del objeto del acuerdo, la asunción de que se trata de convalidar una clausula que era nula, etc... que no se producen en le presente supuesto. En el caso de autos no existía contienda judicial, y en cuanto al contenido mismo del acuerdo, no consta como se ha generado el mismo, ni la existencia de negociaciones, ni existen recíprocas concesiones de las partes con el mínimo de equilibrio y transparencia, sino unicamente la desaparición de la clausula suelo inicial, cuya validez quedaba ya en entredicho conforme a la jurisprudencia existente en esas fechas, sin hacer referencia a la nulidad de dicha claúsula, sin que procediese devolución alguna de lo indebidamente abonado, y haciendo en dicha modificación una referencia a que el prestatario reconoce de forma expresa todas las informaciones posibles acerca de la transparencia sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusion económica de la clausula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato, para así evitar la posible reclamación de lo indebidamente abonado. Tal circunstancia, unida a los demás datos citados, evidencian que la actora no fue informada convenientemente de la situación, existiendo una falta de transparencia que hace inexistente la transacción o novación realizada, por todo lo cual debe desestimarse dicho motivo de recurso, especialmente en cuanto a la renuncia a reclamaciones futuras por 'retroacción de cualquier derecho económico y financiero que pueda derivar de la modificación acordada', ya que la desaparición de la clausula suelo, desde el momento que se produjo tuvo plena eficacia, por lo que en consecuencia, es procedente la confirmación en dicho punto de la sentencia recurrida, y desestimados todos los motivos de recurso, procede la confirmación integra de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
