Sentencia CIVIL Nº 479/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 479/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 934/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 479/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100575

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1310

Núm. Roj: SAP GR 1310:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 934/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 335/2019

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 479

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª MARÍA DEL CARMEN SILES ORTEGA

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 29 de junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 934/2021, en los autos de juicio ordinario nº 335/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de don Jose Luis, representado por la procuradora doña María José Segura Robles y defendido por el letrado don Miguel Ángel de la Torre Fernández; contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado por el procurador don Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el letrado don José Antonio Montalvo Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Quedesestimando íntegramente la demandapromovida por la Procuradora Dona Ma Jose Segura Robles, en nombre y representacion de Don Jose Luis, contra 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con imposicion de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de julio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor D. Jose Luis absuelve a la demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de los pedimentos formulados en su contra, por no resultar acreditado el nexo causal entre la colisión a que se refiere la demanda y las lesiones cuya indemnización se reclaman, se alza el actor, alegando: a) el error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 en relación con la carga de la prueba; b) error en la valoración de la prueba y de la doctrina de los tribunales sobre el nexo causal y los informes de biomecánica.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La parte apelante basa su recurso en una cuestión de pura valoración de prueba, alegando que no se ha valorado correctamente la prueba documental médica y la pericial practicadas.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la colisión efectivamente producida entre los vehículos implicados no pudo producir las lesiones cervicales por las que reclama el actor, pues el impacto fue de muy escasa entidad, incapaz de causar dichas lesiones y secuelas reclamadas.

Con carácter previo debe destacarse que no es un hecho discutido la existencia de la colisión trasera que sufrió el vehículo en el que viajaba el actor por parte del vehículo asegurado por la entidad demandada. Lo que se discute es la intensidad de dicha colisión y su relación de causalidad con las lesiones y secuelas reclamadas.

La sentencia recurrida, a la vista de los criterios establecidos en el artículo 135 de la LRCSCVM, desestima la demanda por entender que no se ha cumplido el criterio de intensidad, existiendo informes periciales contradictorios y un informe de biomecánica que, para la Magistrada 'a quo' resulta decisivo para entender que no se cumple en el caso de autos el criterio de intensidad.

La información médica obrante en las actuaciones es la siguiente: El 18 de junio de 2018 se emite Parte Médico de Baja de Incapacidad Temporal por el Servicio Andaluz de Salud con el diagnóstico de cervicalgia. El 21 de junio se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, en el que se dice que acude por persistencia de cervicalgiaa raíz de accidente de tráfico ocurrido hace 4 días, está tomando paracetamol y Diazepam sin mejoría, refiere sensación de mareo con giro de objetos. En la exploración presenta dolor a la palpación de trapecio izquierdo con contractura, no dolor de espinosas. Reviso Rx cervical que presenta rectificación cervical. Se emite el juicio clínico de cervicalgia, se recomienda ejercicios de rehabilitación del cuello, calor seco local, ibuprofeno, Diazepam, dogmatil.

El 1 de julio se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, recogiéndose que se trata de paciente con antecedentes de accidente de tráfico hace 15 días aproximadamente que acude a urgencias por cervicalgia y mareo que le impide la bipedestación, acompañada de mareo rotatorio. Ha estado en urgencias en varias ocasiones con clínica de cervicalgiacon mejoría relativa sin desaparecer los mareos. Se prescribiócollarín cervical que ya no utiliza por haber terminado el periodo indicado. En la exploración presenta dolor y contractura cervical con limitación en movimientos de lateralidad hacia el lado derecho y limitación en flexoextensión. Se emite el juicio clínico de cervicalgia. Se recomienda tratamiento con fortecortin, Metamizol y Diazepam.

El 2 de julio se emite informe del Servicio Andaluz de Salud, en el que se dice que se trata de un paciente de 38 años que ha sufrido latigazo cervical por accidente de trabajo hace 12 días, presenta molestias en región cervical y mareos, no mejora con el tratamiento, sería aconsejable realizar rehabilitación para acelerar la mejoría del proceso.

El 15 de julio se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, en el que se recoge que el lesionado, tras accidente de tráfico y resultado de latigazo cervical, está con mareos y cervicalgia. En la exploración destaca dolor a nivel de columna cervical con contractura. Se administra Enantyum y dogmatil intramuscular. Se emite el juicio clínico de cervicalgia y mareo. Se aconseja control por su médico de atención primaria.

El 6 de agosto se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, expresándose que se trata de paciente de 38 años que el pasado 18 de junio tuvo accidente de coche con latigazo cervical, hoy ha comenzado rehabilitación, acude por dolor y mareo. Se administra fortecortin, Dexketoprofeno y Diazepam intramuscular. Se emite el juicio clínico de cervicalgia. Se recomienda tratamiento con Dexketoprofeno, Nolotil, calor seco, Diazepam y control por su médico.

El 12 de septiembre de 2018 se emite informe del doctor Alonso de la Clínica Almusalud, donde se recoge que se trata de paciente atendido por primera vez en nuestra consulta el 23 de julio de 2018, cervicalgia irradiada a trapecio derecho y región suboccipital, maniobra de Valsalva negativa, sensación de inestabilidad ortostática, cefaleas occipitales. En la exploración de columna cervical presenta balance articular limitada la rotación derecha en un 10% y la extensión en un 10% siendo dolorosas, dolor a la palpación de I.A. C5-C6 y C6-C7 derechas, contractura moderada del trapecio derecho. Se emite el diagnóstico inicial de síndrome postraumático cervical.Ha asistido a 10 sesiones de tratamiento rehabilitador. Última revisión en nuestra consulta el 12 de septiembre de 2018, refiere ligera mejoría aquella cervicalgia lateralizada a la derecha con sensación de inestabilidad ocasional. En la exploración física al alta presenta en columna cervical balance articular limitada la rotación derecha en un 10% y la extensión en un 10% siendo dolorosa, dolor a la palpación de I.A. C5-C6, C6-C7 derechas, contractura moderada del trapecio derecho.

El 21 de septiembre de 2018 se emite parte Médico de Alta de Incapacidad Temporal por el Servicio Andaluz de Salud.

Ya puede adelantarse, a la vista de la documentación médica examinada que, existe una gran coincidencia entre los facultativos que atendieron al actor sobre la existencia de un síndrome postraumático cervical, cervicalgia.

El perito de la parte actora, tras el examen de la documentación médica reseñada informa que el paciente es valorado en su consulta el 28 de Noviembre de 2018, refiriendo la persistencia de dolor a la movilización de la columna cervical, lo que le condiciona una limitación para la movilización de la columna. En la exploración destaca, a nivel de la columna cervical, limitación para la movilización en los últimos grados de amplitud de movimiento. A la palpación persiste contractura muscular moderada en trapecio derecho y paravertebrales cervicales derechos.

El perito de la parte actora considera que se cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 135 de la LRCSCVM, y en relación al xde intensidad manifiesta que 'se cumple en base a la adecuación entre la lesión sufrida y el accidente, teniendo en cuenta la intensidad del accidente (análisis del impacto) y todas las variables que afectan en la provocación de la lesión (sexo, edad, posición en el vehículo, musculatura....), todo ello desde la perspectiva de la accidentología clínica'.

El perito aprecia la existencia de la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular cervical, Código 03013 (1-5 puntos), y le concede 2 puntos.

Considera probado el perito la persistencia de dolor a la movilización de la columna cervical, lo que le condiciona una limitación para la movilización de la columna. En la exploración destaca, a nivel de la columna cervical, limitación para la movilización en los últimos grados de amplitud de movimiento. A la palpación persiste contractura muscular moderada en trapecio derecho y paravertebrales cervicales derechos. Dichas secuelas, según el perito, son coincidentes con las descritas en el informe de Alta de Fisioterapia, de 12 de Septiembre de 2018. En dicho informe se detalla que tras el tratamiento fisioterápico, presenta en la exploración de columna cervical balance articular limitada la rotación derecha en un 10% y la extensión en un 10% siendo dolorosa, dolor a la palpación de I.A. C5-C6, C6-C7 derechas, contractura moderada del trapecio derecho.

Y en cuanto al periodo de estabilización de las lesiones estima el perito que, teniendo en cuenta la naturaleza del traumatismo y las lesiones sufridas, considera que el paciente ha necesitado 87 días de periodo de estabilización lesional, que corresponde al periodo desde la fecha del accidente, el 18 de Junio de 2018, hasta el 12 de Septiembre de 2018, fecha en que finaliza el tratamiento fisioterápico.

Y concluye el perito de la parte actora manifestando que, por todo lo anterior y teniendo en cuenta la profesión del lesionado en el momento del accidente como operario de maquinaria, actividad en la que fundamentalmente se han de mantener posturas forzadas con la columna cervical, se encontraba el mismo limitado para realizar dicha actividad laboral y muchas otras actividades de la vida diaria. Durante dicho periodo se encontró en situación de Incapacidad Temporal bajo el estricto control del Servicio Andaluz de Salud. Asimismo, se encontró limitado para realizar actividades de ocio y tiempo libre, no pudiendo realizar senderismo durante todo ese periodo, habiendo estado realizando tratamiento médico y fisioterápico. Por todo lo expresado con anterioridad, considera el citado perito que todo el periodo comprendido desde la fecha del accidente, el 18 de Junio de 2018, y el 12 de Septiembre de 2018, de 87 días, debe considerarse como Perjuicio Personal Moderado, aunque en base a la sintomatología y la documentación médica se podría prolongar más.

Por su parte, el perito de la parte demandada informa que el día 17 de julio de 2018 acude el actor a su consulta de valoración del daño corporal donde refiere cervicalgia matutina y vespertina, especialmente con giro a la derecha. Se marea con el giro brusco a la derecha y la flexión forzada, resto del tiempo sin mareo. Ocasional y raramente sufre cefaleas. En la exploración la movilidad cervical pasiva es completa e indolora. Neri negativo. Se palpa tono muscular compatible con la normalidad. Refiere que en el momento de la exploración está mareado por lo que se realizan pruebas apropiadas: Romberg negativo. Nistagmus negativo.

El perito de la demandada, además de examinar toda la documentación médica aportada a las actuaciones, ha examinado también el informe previo de biomecánica del accidente efectuado por la empresa VALORA en el que se demuestra como valores de intensidad, Delta V 6,4 km/h y aceleración de 1,8 G.

En cuanto a los criterios del artículo 135 de la LRCSCVM, y en especial, del criterio de intensidad, dice el perito que 'contamos en este caso con un estudio biomecánico que nos indica un Delta V 6,4 km/h y a = 1,8 G's. La mayoría de los autores consideran que por debajo de Delta V 8 km/h o aceleración 3 G no es probable que se produzcan lesiones. No obstante, se han descrito casos con cifras menores en los que se aprecian signos de esguince cervical. Estos casos son aquellos en los que se dan otros factores de riesgo, así que deberá tenerse en cuenta la aceleración ya que en caso de ser alta podría explicar sintomatología. También deben de tenerse en cuenta factores de riesgo personales como sexo, edad y patología previa. Los factores propios del vehículo deben estar incluidos en los resultados del estudio biomecánico. En este caso la aceleración también es muy baja (1,8 G) y se trata de un hombre, joven, sin patologías ni factores de riesgo asociados. Por todo ello estimo que en el caso estudiado NO se cumple el criterio de intensidad. Este criterio tiene carácter limitante, es decir no puede haber causalidad sin su concurso. En resumen, tras disponer de toda la documentación necesaria y aportada tras mi visita inicial, concluyo que NO existe relación causal entre el accidente analizado y la clínica que presenta el lesionado'.

Pues bien, a la vista de la contradicción manifiesta de ambas pruebas periciales, debemos ahora analizar otros medios probatorios que nos permitan inclinar nuestra opinión a favor de uno u otro informe pericial.

TERCERO.-Consta en el parte de declaración amistosa del accidente que éste se produce por alcance trasero entre ambos vehículos, resultando ambos vehículos con daños (ubicados el del actor en su parte trasera y el asegurado por la demandada en su parte delantera.

En la casilla correspondiente a la existencia de víctimas (número 3) aparece marcada la casilla de 'sí', lo que constituye un claro indicio probatorio de que, desde el mismo instante del accidente, el actor refirió haber sufrido un daño personal.

Por otra parte, los daños materiales apreciados en los vehículos, aún cuando son leves, son significativos a la hora de evaluar el impacto sufrido, pues el vehículo asegurado por la entidad demandada (que presentó daños por valor de 165,68 €) necesitó el cambio de la placa de matrícula y la rejilla del paragolpes delantero, es decir, hubo necesidad de sustituir piezas del chasis del vehículo, y en cuanto al vehículo del actor, cuyos daños fueron peritados en la suma de 126,25 €, se centraron mayormente en la pintura del vehículo y en el montaje y desmontaje del paragolpes trasero, o sea, hubo necesidad de reparar piezas exteriores del vehículo.

Y en cuanto a las lesiones y secuelas, del examen de la documentación médica aportada y referida anteriormente, se desprende como desde un principio el actor fue diagnosticado de cervicalgia y sindrome postraumático cervical, y además de la medicación correspondiente se le prescribió collarín, recibiendo tratamiento rehabilitador. Insistimos en que, en todas las ocasiones en que ha acudido a los centros sanitarios públicos se le ha diagnosticado de cervicalgia. Volvemos a reiterar esa actuación médica:

'El 18 de junio de 2018 se emite Parte Médico de Baja de Incapacidad Temporal por el Servicio Andaluz de Salud con el diagnóstico de cervicalgia. El 21 de junio se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, en el que se dice que acude por persistencia de cervicalgiaa raíz de accidente de tráfico ocurrido hace 4 días, está tomando paracetamol y Diazepam sin mejoría, refiere sensación de mareo con giro de objetos. En la exploración presenta dolor a la palpación de trapecio izquierdo con contractura, no dolor de espinosas.Reviso Rx cervical que presenta rectificación cervical. Se emite el juicio clínico de cervicalgia, se recomienda ejercicios de rehabilitación del cuello, calor seco local, ibuprofeno, Diazepam, dogmatil.

El 1 de julio se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, recogiéndose que se trata de paciente con antecedentes de accidente de tráfico hace 15 días aproximadamente que acude a urgencias por cervicalgia y mareo que le impide la bipedestación, acompañada de mareo rotatorio. Ha estado en urgencias en varias ocasiones con clínica de cervicalgiacon mejoría relativa sin desaparecer los mareos. Se prescribió collarín cervical que ya no utiliza por haber terminado el periodo indicado. En la exploración presenta dolor y contractura cervical con limitación en movimientos de lateralidad hacia el lado derecho y limitación en flexoextensión. Se emite el juicio clínico de cervicalgia. Se recomienda tratamiento con fortecortin, Metamizol y Diazepam.

El 2 de julio se emite informe del Servicio Andaluz de Salud, en el que se dice que se trata de un paciente de 38 años que ha sufrido latigazo cervical por accidente de trabajo hace 12 días, presenta molestias en región cervical y mareos, no mejora con el tratamiento, sería aconsejable realizar rehabilitación para acelerar la mejoría del proceso.

El 15 de julio se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, en el que se recoge que el lesionado, tras accidente de tráfico y resultado de latigazo cervical, está con mareos y cervicalgia. En la exploración destaca dolor a nivel de columna cervical con contractura. Se administra Enantyum y dogmatil intramuscular. Se emite el juicio clínico de cervicalgia y mareo. Se aconseja control por su médico de atención primaria.

El 6 de agosto se emite informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Baza, expresándose que se trata de paciente de 38 años que el pasado 18 de junio tuvo accidente de coche con latigazo cervical, hoy ha comenzado rehabilitación, acude por dolor y mareo. Se administra fortecortin, Dexketoprofeno y Diazepam intramuscular. Se emite el juicio clínico de cervicalgia. Se recomienda tratamiento con Dexketoprofeno, Nolotil, calor seco, Diazepam y control por su médico.

Y aún cuando no se trata de un centro sanitario público, es también significativo el informe del centro de rehabilitación, donde se recibe el tratamiento que se le ha prescrito por los servicios públicos de salud:

El 12 de septiembre de 2018 se emite informe del doctor Alonso de la Clínica Almusalud, donde se recoge que se trata de paciente atendido por primera vez en nuestra consulta el 23 de julio de 2018, cervicalgia irradiada a trapecio derecho y región suboccipital, maniobra de Valsalva negativa, sensación de inestabilidad ortostática, cefaleas occipitales. En la exploración de columna cervical presenta balance articular limitada la rotación derecha en un 10% y la extensión en un 10% siendo dolorosas, dolor a la palpación de I.A. C5-C6 y C6-C7 derechas, contractura moderada del trapecio derecho. Se emite el diagnóstico inicial de síndrome postraumático cervical.Ha asistido a 10 sesiones de tratamiento rehabilitador. Última revisión en nuestra consulta el 12 de septiembre de 2018, refiere ligera mejoría aquella cervicalgia lateralizada a la derecha con sensación de inestabilidad ocasional. En la exploración física al alta presenta en columna cervical balance articular limitada la rotación derecha en un 10% y la extensión en un 10% siendo dolorosa, dolor a la palpación de I.A. C5-C6, C6-C7 derechas, contractura moderada del trapecio derecho.

El 21 de septiembre de 2018 se emite parte Médico de Alta de Incapacidad Temporal por el Servicio Andaluz de Salud'.

Según el artículo 135.2 de la LRCSCVM establece que '2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.

Pues bien, ha quedado acreditado que al actor se le realizó una radiografía que objetivó una rectificación cervical, la que unido a las molestias y dolores que persisten ha justificado que el perito de la parte actora aprecie la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular cervical, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de un traumatismo cervical menor que se diagnostica con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias ( artículo 135.1 de la LRCSCVM) porque en el caso de autos se le practicó al lesionado una prueba complementaria consistente en una radiografía que acreditó la existencia de una rectificación cervical.

CUARTO.-El criterio de intensidad a que se refiere el artículo 135 de la LRCSCVM no puede basarse exclusivamente, como hace la Magistrada 'a quo', en un informe de biomecánica que toma en consideración unos parámetros preestablecidos y aceptados por la técnica como objetivos, y que, sin embargo, no pueden, por sí solos, acreditar si una persona, atendidas sus circunstancias personales concurrentes en el momento del accidente, ha podido sufrir o no una lesión cervical.

La profusa documentación médica aportada (en su mayoría de los servicios sanitarios públicos) coincide en la existencia de una cervicalgia, y se ha practicado una prueba complementaria que ha objetivado una lesión cervical de rectificación cervical, que, unida a la persistencia de dolores y molestias, ha acreditado también la existencia de una secuela de algia postraumática sin compromiso radicular.

No podemos compartir los argumentos de la sentencia recurrida de negar la existencia de nexo causal, cuando existen informes médicos que acreditan lo contrario.

Y respecto de los informes de biomecánica se dijo por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, en un supuesto de valoración de un informe de biomecánica sobre la relación de causalidad entre un leve impacto por alcance y las lesiones de cervicalgia reclamadas por el actor:

'Así pues, de nuevo, se somete a este Tribunal el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2ª- de 19 de junio de 2014 ) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones 'aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos' o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.

Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más próximas, en las de 23 de enero de 2015 o 13 de marzo de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige 'en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto -añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. ... para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, ... máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.

Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, [cuando se trata] de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos' y sin 'olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.'

Finalmente, señalaba esta Sentencia de la A.P. de Salamanca, lo decisivo a la hora de valorar este tipo de prueba es, junto con lo ya señalado, el 'tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.' .

Esto es, tener en cuenta las fuentes de conocimiento, los razonamientos, las teorías y metodología y máxime de la experiencia para valorar, desde la sana crítica, si esas conclusiones se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia, en relación con las técnicas utilizadas y la disponibilidad de medios técnicos y operaciones realizadas que les lleve a unas conclusiones que sean coherentes, tanto con los datos, razonamientos y técnicas seguidas, como con el resto de las pruebas practicadas.

Pues bien, en este último contexto la SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5ª) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que 'en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente...' .

A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que 'la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones.Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.' .

TERCERO.- Aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión del magistrado de instancia pues no existe duda de que los dos ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Ambos actores fueron diagnosticados de daños, molestias o procesos de cervicalgia en las horas siguientes al accidente y así lo entiende, también, el médico perito que informó a instancia de los mismos frente a la posición contraria de la aseguradora que excluye el resultado lesivo sin más razón que hacer propias las conclusiones del informe técnico sobre la imposibilidad física de la misma en el plano de la causalidad,si bien la propia demandada las admite, con carácter subsidiario, en el recurso pero a costa de aceptar para el señor Cristobal un período de curación, sin impedimjento y sin secuelas, de 21 días, y el mismo período de 21 días, pero con 3 de impedimento, para el señor Darío , también sin secuelas'.

Como expresa la SAP de Cáceres, Sección 1ª, núm. 134/2018 de 26 febrero, el alcance de las lesiones es una cuestión esencialmente médica respecto de la cual se otorga un mayor valor probatorio a los informes médicos de urgencias y de seguimiento de la paciente, que al informe biomecánico. Para la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 26 de octubre de 2016 no es misión del perito médico valorar o interpretar el alcance de los dictámenes periciales de otra especialidad que no es la suya. Y para la SAP de Vizcaya, Sección 4ª, núm. 562/2017 de 8 septiembre, atender al dictamen de los facultativos y apartarse del dictamen biomecánico es razonable, porque son los primeros quienes tienen competencia profesional para opinar sobre la compatibilidad de lesiones físicas con un choque. También para la SAP de Alicante, Sección 9ª, núm. 321/2016 de 14 julio, difícilmente las conclusiones de un informe de biomecánica pueden considerarse suficientes para afirmar la ausencia de causalidad entre las lesiones y el siniestro, o para desvirtuar las conclusiones de un informe médico, puesto que los conocimientos técnicos de su emisor son ajenos al ámbito de la medicina y a la repercusión corporal que puede tener un accidente automovilístico, siendo el perito competente a tales efectos un médico especialista en traumatología o valoración del daño corporal'.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) de 15 de Marzo de 2022:

'También señalar que la Biomecánica puede definirse como una ciencia que trata de describir los mecanismos lesivos, explicando las lesiones producidas en el organismo humano por un impacto, mediante la integración de distintas disciplinas, que incluyen básicamente la Epidemiología, la Estadística, la Medicina, la Física y la Ingeniería, ninguno de los firmantes de dichos dictámenes o informes periciales suele disponer de formación, por mínima que sea, en Medicina y/o Valoración del Daño Corporal, es decir, que los firmantes de dichos dictámenes o informes, normalmente ingenieros técnicos industriales, no tienen experiencia, especialización o conocimientos sobre la anatomía humana y la biomecánica del accidente. A través de esta perspectiva multidisciplinar y con apoyo esencial en la física, por medio del estudio de las leyes que rigen el movimiento de los cuerpos y la energía cinética producida en ese movimiento, se pretende demostrar mediante la reconstrucción del accidente, cuál ha sido la tasa de transferencia de energía sobre las personas para explicar la producción de un tipo determinado de lesión en función de la energía transferida a ese cuerpo y de la resistencia orgánica por zonas anatómicas o bien, alternativamente, la imposibilidad de que tales lesiones se hayan producido.

En términos biomecánicos hay que atender a cada caso en particular. Las propiedades mecánicas pasivas de los tejidos biológicos (como músculos, tendones, huesos, vasos sanguíneos, etc.) son diferentes de unas personas a otras, el umbral de lesión es muy personal, y en general la resistencia de materiales ligada a los mismos se ve considerablemente mermada conforme pasan los años, más aún cuando el proceso involutivo / degenerativo se presenta con antelación por diversos motivos.

Como establece la SAP León de 23 de junio de 2014, ' (...) pudiendo replicar a las objeciones de la parte demandada -sustentadas en un informe técnico biomecánico que pretende quitar relevancia al siniestro en razón a que los valores dinámicos de la colisión (tales como delta V y aceleración), calculados conforme a previsibles parámetros no seguros, son muy inferiores a los valores mínimos potencialmente lesivos por la mayoría de la comunidad médica y científica internacional- que tal pericia sobre intensidad de la colisión pretende desvirtuar una realidad que se impone sobre la misma, como es la existencia del choque, que nadie niega, y la constatación por personal médico de unas lesiones propias de un mecanismo accidental como es la colisión por alcance, en cuya producción no incide solo la intensidad del golpe sino también son determinantes otras circunstancias, como la posición de los ocupantes afectados del turismo y su falta de previsión del impacto, no pudiendo adoptar medidas de protección frente a una colisión que no perciben hasta que tiene lugar. De ahí que sobre esta cuestión citemos la STS de 17 de octubre de 2012 , la cual señala la indeterminación de los informes biomecánicas sobre accidente de tráfico a baja velocidad, 'no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas', así como la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así 'en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...'

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de Marzo de 2022 (sección 1ª) indica que:

'No podemos admitir, como ya ha sido reconocido por otras audiencias provinciales, a partir de criterios técnicos ajenos a la medicina, que exista un 'umbral para posibles lesiones', porque es notorio que en el plano de la salud no existen lesiones sino lesionados, y que la respuesta del cuerpo humano a un impacto es variable y, en cierto modo, impredecible, sometida a un sinfín de circunstancias aleatorias que dan lugar a diferentes resultados; hasta un estornudo sorpresivo y forzado puede dar lugar a una contractura que puede generar algias cervicales. Cualquier estudio teórico sobre lo que se da en denominar 'estudios de biomecánica' responden a estudios estadísticos cuyas bases de estudio -por cierto- tampoco conocemos, lo que no nos permite determinar la fiabilidad de las consecuencias extraídas y su adecuada valoración. La respuesta del cuerpo humano ante desplazamientos bruscos solo puede ser medida en cada caso concreto. No responde igual una persona prevenida, que ya está alerta para afrontar el impacto, que a otra desprevenida. No es lo mismo la respuesta de una persona en posición centrada y bien asentada que la de otra en posición de escorzo y algo girada. Y no es lo mismo la respuesta de una persona que la de otra ante impactos de igual intensidad. Podríamos seguir indicando variables, pero lo que es difícil admitir -por no decir que es inadmisible- es considerar que la baja intensidad de un impacto excluye la existencia de lesiones o como incluso ha indicado el médico de la demandada que con un delta v entre seis y diez no se pueden producir lesiones estructurales y solamente sería admisible una sintomatología dolorosa cuyo plazo de curación no exceda de treinta (30) días'.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12ª) de fecha 30 de enero de 2019, declara respecto a la valoración de la expresada prueba lo siguiente:

'En Sentencia de esta misma Sección de 31 de mayo de 2018 , respecto del valor probatorio del informe de biomecánica decíamos que 'tal informe, si bien contiene una parte basada en la mecánica que puede sustentarse en conclusiones estrictamente técnicas y seguras, tiene otra que no posee ese grado de certeza. En efecto, cuando los resultados mecánicos se pretenden trasladar a la incidencia que pueden tener en el cuerpo humano, las conclusiones y los parámetros que se tienen en cuenta, se basan exclusivamente en datos estadísticos, de manera que indican una mera probabilidad pero no una certeza. Como las normas comunes de experiencia enseñan, la reacción del cuerpo humano ante la misma agresión física no es exactamente la misma de una persona a otra, o incluso, por incidencia de múltiples factores, en la misma persona, contemplada en distintas ocasiones'.

El perito de la parte demandada informa que la mayoría de los autores consideran que por debajo de Delta V 8 Km/h o aceleración 3 G no es probable que se produzcan lesiones, siendo así que, en el caso de autos, la energía máxima transmitida a los ocupantes del vehículo alcanzado, en términos de el Delta V, es de 6,4 Km/h y la aceleración es de a = 1,8 G's, por lo que el citado perito estima que no se cumple el criterio de intensidad y, por tanto, no existe nexo causal.

Entendemos que, a la vista de los informes médicos obrantes en autos que han sido analizados y que, de forma reiterada, confirman la existencia de cervicalgia, y partiendo de que el actor acudió a urgencias inmediatamente después del accidente, con lesiones y secuelas que han quedado descritas en el informe pericial aportado por dicha parte y que requirieron rehabilitación, concurriendo el resto de los criterios a que hace referencia el artículo 135 de la LRCSCVM, cabe apreciar la existencia de nexo causal entre la colisión y la producción de lesiones en el actor, . entendiendo que, a pesar del contenido del informe de biomecánica, existe la posibilidad de que un impacto, relativamente leve, pueda ocasionar lesiones importantes a los ocupantes de un vehículo, específicamente del tipo que se ponen de manifiesto en el dictamen médico aportado por el actor.

QUINTO.-A la vista de la documentación médica examinada y del informe pericial aportada por la parte actora, consideramos que, en cuanto al periodo de estabilización de las lesiones, acogemos la estimación del perito de la parte actora que, teniendo en cuenta la naturaleza del traumatismo y las lesiones sufridas, considera que el paciente ha necesitado 87 días de periodo de estabilización lesional, que corresponde al periodo que transcurre desde la fecha del accidente, el 18 de Junio de 2018, hasta el 12 de Septiembre de 2018, fecha en que finaliza el tratamiento fisioterápico.

Acogemos igualmente la apreciación de este perito en cuanto a calificar esos días de incapacidad temporal como de perjuicio personal moderado, teniendo en cuenta 'la profesión del lesionado en el momento del accidente como operario de maquinaria, actividad en la que fundamentalmente se han de mantener posturas forzadas con la columna cervical, se encontraba el mismo limitado para realizar dicha actividad laboral y muchas otras actividades de la vida diaria. Durante dicho periodo se encontró en situación de Incapacidad Temporal bajo el estricto control del Servicio Andaluz de Salud. Asimismo, se encontró limitado para realizar actividades de ocio y tiempo libre, no pudiendo realizar senderismo durante todo ese periodo, habiendo estado realizando tratamiento médico y fisioterápico'.

Y por todo lo explicado anteriormente, también acogemos la existencia de la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular cervical, Código 03013 (1-5 puntos), y se le concede, tal y como informa el perito de la actora, 2 puntos.

La valoración económica sería la siguiente:

A) Lesiones temporales: 87 días x 52,26 € = 4.546,62 €

B) Secuelas: algia postraumática sin compromiso radicular cervical, 2 puntos = 1.640,03 €.

Total: 4.546,62 + 1.640,03 = 6.186,65 €.

Se han acreditado los gastos de transporte desde Baza a Granada para recibir rehabilitación en la Clínica ALMUSALUD, habiéndose aportado factura de gastos y el periodo en que recibió las sesiones de rehabilitación, que coincide con el que figura en la factura. Ascienden los gastos de transporte a la suma de 1.633,50 € (documentos 14 y 15).

Se han acreditado gastos de farmacia por importe de 15,75 € (documentos 16 a 19).

Se reclama, por lucro cesante y durante el periodo de baja laboral del mes de Junio a Septiembre de 2018, la diferencia entre lo que venía percibiendo como trabajador por cuenta ajena de la empresa 'Mármoles Gutiérrez Mena S.A.' y lo que percibió por subsidio por incapacidad temporal, ascendiendo esa diferencia a la suma de 573,70 €.

Se ha acreditado documentalmente la baja laboral (documentos 5 y 12), el contrato de trabajo (documento número 20) y nóminas (documentos 21 a 35).

El total de lo reclamado asciende a:

6.186,65 + 1.633,50 + 15,75 + 573,70 = 8.409,60 €.

Procede la estimación del recurso de apelación.

SEXTO.-Las cantidades referidas devengarán para la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la LCS. Conforme a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, los intereses del artículo 20.4 de la LCS se impondrán de la siguiente manera: 'durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.

SÉPTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398,2 de la LEC).

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso de apelación conlleva la estimación íntegra de la demanda, y con ello, la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza con fecha de 13 de Mayo de 2.021, en los autos de Juicio Ordinario 335/19, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

A) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.409,60 €),más los intereses legales del artículo 20 de la LCS.

B) Imponer a la entidad demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA las costas causadas en la primera instancia.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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