Sentencia CIVIL Nº 479/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 479/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 580/2020 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 479/2022

Núm. Cendoj: 28079370222022100434

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7881

Núm. Roj: SAP M 7881:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2018/0007695

Recurso de Apelación 580/2020 HR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Divorcio contencioso 1039/2018

Apelante/Demandante:Dº. Belarmino

Procuradora:Dª. Mª Soledad Carnero Chamón

Apelada/Demandada:Dª. Carlota

Procurador:Dº. Santos Carrasco Gómez

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 479/2022

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla

Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Curto Polo

________________ ______________ __/

En Madrid, a 10 de junio de 2.022.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 1039/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, Dº. Belarmino, representado por la Procuradora Dª. Mª Soledad Carnero Chamón.

De otra como apelada, Dª. Carlota, representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Soledad Carnero Chamón en nombre y representación procesal de DON Belarmino y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIOel matrimonio formado por DON Belarmino y DOÑA Carlota, celebrado el día 3 de Febrero de 1979; con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; y en consecuencia:

1º.- DON Belarmino deberá abonar a DOÑA Carlota una pensión compensatoria de SEISCIENTOS EUROS MES (600'00.- euros/mes) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada porDOÑA Carlota. Dicha pensión será actualizable anualmente con arreglo al incremento que al comienzo de cada año experimente la pensión de jubilación de DON Belarmino.

2º.- No ha lugar a efectuar compensación alguna de la pensión compensatoria fijada con cargo a DON Belarmino y a favor de DOÑA Carlota.

Comuníquese de oficio esta resolución al REGISTRO CIVIL de TORREJON DE ARDOZpara su anotación al margen de la inscripción del matrimonio formado por DON Belarmino y DOÑA Carlota, celebrado el día 3 de Febrero de 1979, obrante al TOMO NUM000, Página NUM001 y en el Tomo Complementario NUM002, Página NUM003 de la Sección 2ª.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que en su caso deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los 20 días siguientes al en que se notifique esta resolución ( art. 458.1 LEC) y del que conocerá la Audiencia Provincial de MADRID.

La interposición de dicho recurso precisará de la previa constitución del depósito de 50'00.- euros, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Juzgado de acuerdo con la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LO 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/09, de 3 de Noviembre de 2009.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Belarmino, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Carlota, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Belarmino, actor en proceso de divorcio, interpone recuso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 24 de febrero de 2.020, en cuya virtud se reduce a 600 € mensuales la pensión compensatoria pactada a su cargo en convenio regulador suscrito por los litigantes a 10 de enero de 2.014, sancionado por sentencia de separación fechada el siguiente 20 de febrero, determinada inicialmente en 800 € al mes, e interesa de la Sala se decrete la extinción de dicho beneficio, o, subsidiariamente se contraiga a 150 € a percibir durante 24 mensualidades; insiste al tiempo en su pretensión desestimada de que se compensen con meritada pensión, 12.806Â?81 € por el satisfechos entre 2.014 y 2.016 en concepto de anticipo de cuotas de hipoteca, impuestos, tasas y suministros.

SEGUNDO.-Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de divorcio y no de modificación de medidas -cauces del artículo 775 de la L.E.Civil-, con carácter previo al examen de la problemática sometida a nuestra consideración, debe reseñarse que si bien es factible al Juez y al Tribunal valorar ex novo la totalidad de las circunstancias concurrentes en el panorama de la familia en cuestión, sin venir vinculados por lo resuelto en previo de separación contencioso o consensuado, o en pactación carente de sanción judicial, es indudable el valor que a ello ha de darse a la hora de determinar las medidas a regir en lo sucesivo.

Debe llegado este punto recordarse que, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil). Ciertamente las pensiones fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el vigente artículo 217 de la LEC, que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión.

En concreto, por encontrarnos en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso de separación matrimonial, seguido de mutuo acuerdo, el artículo 90 del Código Civil establece que 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.'. Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

Así pues la modificación de las medidas acordadas en el convenio regulador firmado el 10 de enero de 2.014, aprobado por sentencia de separación de fecha 20 de febrero del mismo año y su confirmación en orden al mantenimiento e indefinición temporal de la pensión compensatoria como medida definitiva en la sentencia de divorcio recurrida, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1º.- que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias.

2º.- que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Ahora bien, si lo anterior es así para aquellos procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte, es lo cierto entonces que los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente por la sentencia de separación, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo tenido la oportunidad entonces de matizar las condiciones económicas asumidas por el obligado al pago, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.

En esta línea, desde antiguo expresa el Tribunal Supremo, sentencia de 22 de abril de 1997:

'En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil. La sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1.993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador, no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código, las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1.987 y 26 de enero de 1.993, cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1.281 del Código.'. Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.998 que 'representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.'. Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas'.

Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, sin mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior fue igualmente advertida y por tanto prevista.

TERCERO.-Sentado lo precedente, en su proyección al supuesto de autos, Dº. Belarmino, en repetido convenio regulador, en estipulación cuarta, se comprometió, sin condicionamientos, a abonar 800 € mensuales en beneficio de su entonces esposa con indefinición temporal, esto es, sin limitarlo a momento alguno, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil. En la misma fecha otorgaron los litigantes escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, en la que se adjudicaron a Dª. Carlota en pleno dominio dos inmuebles, estableciéndose en estipulación tercera que cada uno de los intervinientes haría suyas las rentas y productos de sus bienes (documentos obrantes a los folios 15 a 98 de lo actuado, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad).

Es un hecho pacífico que Dª. Carlota era titular de inmuebles privativos que generaban rentas al tiempo de suscribirse el convenio regulador de referencia.

Así las cosas, el hecho de que la gestión de dicho patrimonio inmobiliario genere en el presente ingresos a la ex esposa no puede servir de base ni a la extinción, ni a una mayor reducción del beneficio que nos ocupa, como tampoco a su temporalización, toda vez que no solo era aquel previsible y venia previsto, sino que ya se producía, a pesar de lo cual Dº. Belarmino reconoció que la ruptura producía desequilibrio a Dª. Carlota, y que las diferencias se subsumían o enjugaban con la percepción de una pensión compensatoria sin límite temporal de 800 € al mes, que, lo cual no deja de ser significativo, y según nos dice en el escrito generador del proceso, precisamente representaba la mitad de su salario a la sazón, lo cual es común y ordinario en el foro a la hora de fijar pensión compensatoria por desequilibrio en supuestos de matrimonios de elevada duración en el que el beneficiario se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos, de la familia y del otro consorte, apartándose del mercado laboral, como acontece en autos, en el que al tiempo de la ruptura se advierten dificultades a la incorporación al mercado laboral.

A mayor abundamiento de cuanto se ha dicho en orden a la temporalización, es esta de todo punto improcedente, sin por ello desconocer las orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, posterior, por cierto, al convenio regulador sancionado por sentencia de separación, en la que se expresa por dicho alto Tribunal:

'.- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.'

En supuestos como el que se enjuicia en los que al momento de reconocerse la pensión, pese a que pudo hacerse, no se impuso condicionante, esta Sala, sentencia de 3 de junio de 2.008, entre otras muchas, sostiene que queda sometido en sus futuras contingencias al régimen general que, en orden a modificación cuantitativa y extinción, recogen los preceptos antes mencionados, pues la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, cuando el matrimonio, así como la convivencia, tuvo una duración prolongada, esta de nada menos que 35 años, hubo del mismo tres hijos a cuyo cuidado en exclusiva quedo Dª. Carlota, que carece de formación, titulación y cualificación, así como no realizo actividad laboral constante la convivencia pacífica, sustentándose la totalidad de la familia básicamente con los ingresos de Dº. Belarmino, aun contribuyendo aquella con las rentas de sus inmuebles en las partes y periodos que no beneficiaran a su familia extensa, por lo que no vemos razón fundada y de peso para instaurar ex novo limitación temporal.

Reiteramos que la percepción de rentas de bienes privativos es una realidad que se producía antes de la ruptura, y las generadas por los inmuebles adjudicados al liquidar venían totalmente previstas, de modo que no es dable hacer valer tales ingresos para dejar sin efecto el convenio regulador tan repetido, como a nada determina la venta de inmuebles de que ya a la sazón se disponía, toda vez que no se trata sino de una simple transformación del bien en metálico, lo cual no implica incremento patrimonial ni tampoco descenso, sino mera disponibilidad de su importe líquido, de modo que aquí en este aspecto no media otra incidencia que no sea el transcurso del tiempo, que no supone alteración de circunstancias a los efectos pretendidos, pues en sí mismo considerado no hace desaparecer el desequilibrio efectivo que se reconoció causaba la separación a la esposa, ni enjuga las diferencias, sino que, a lo único que da lugar es, por la natural evolución de las personas, a que se avance en edad, contando en la actualidad Dª. Carlota con 64 años, como nacida a NUM004 de 1.957.

Es legítimo que Dº. Belarmino haya rehecho su vida, irreprochable, desde luego, pero ello, máxime sin haber desplegado esfuerzo alguno para intentar acreditar que por tal motivo sean ahora inferiores sus posibilidades de pago, a nada nos determina, cuando ni siquiera alega haya sido nuevamente padre incrementando sus obligaciones familiares, como nada consta en orden a la capacidad económica, caudal y medios de la actual pareja, de manera que la simple inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho, aún sumado a la posibilidad de que esta se abstenga de realizar actividad laboral, en modo alguno puede repercutir en la pensión compensatoria objeto de recurso.

Las pretensiones deducidas en el escrito generador del proceso no se basaron en un descenso en la capacidad de pago del obligado, por lo cual, este supuesto nuevo hecho es ajeno al proceso y al presente recurso de apelación.

Se varia aquí extemporánea, improcedente e inadecuadamente la litis con tal alegación de disminución de ingresos en momento en mucho ulterior al de su definitiva traba, yéndose contra los propios actos, alterando lo inicialmente alegado con argumentos que no integraron el objeto propio del proceso, ni pueden constituirlo de recurso, dado que estas cuestiones no se debatieron, o impropiamente se discutieron, ni puede pretender la revocación de la disentida sobre la base de unos argumentos vertidos en un momento en el que ha precluido la posibilidad de formularlos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136 y 132 de la L.E.Civil, y con respeto a los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma), e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, cuando no se tratan ahora cuestiones complementarias por nuevos hechos acaecidos con posterioridad a la demanda y a la contestación ( artículo 426 de la L.E.Civil).

Como se indica, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2.003, de la Audiencia Provincial de Córdoba, el proceso civil tiene una primera fase de fijación de las posiciones de las partes, que en el caso de autos se concreta en la demanda, en la contestación que a la misma se hace y en la reconvención, así como en la contestación a dicha reconvención, fuera de estos momentos procesales, no cabe ampliación de los hechos en que se fundamente la demanda (artículo 400) ni la contestación (artículo 405), concretamente, respecto a esta última es en este momento cuando se han de alegar los fundamentos de su oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas alegaciones supongan un obstáculo para la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

A mayor abundamiento, aun admitiendo tal posibilidad, su regulación no podría ser otra que la que brinda el art.185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta de previsión en los artículos específicos (ver artículo 443 y 447.1, así como 770 de la L.E.Civil), resultando que esa fase de alegaciones ha de ser 'para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan, pudiéndose alegar hechos nuevos en el acto de la vista, al amparo de lo previsto en los artículos 426 y 286 de la L.E.Civil, más sin que ello legitime, más allá de la relevancia que pueda tener el suceso para la decisión del pleito, a variar sustancialmente el petitum de la demanda.

Esto es, en modo alguno se pueden modificar las pretensiones previamente deducidas, téngase en cuenta que precisamente en base a éstos, la contraparte tomará conciencia de la prueba que proceda articular en defensa de su posición, con lo que de admitirse otra solución se le dejaría en situación de indefensión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, y en relación a proposición de prueba de la parte demandada en segunda instancia indica que:

'Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ),', que no es el caso aquí tratado, añadiendo que: 'Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (Art. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992 , 9 junio 1997, entre otras.)'.

Debe, por todas las razones expuestas, darse prevalencia a lo acordado a 10 de enero de 2.014 en sus estrictos términos, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil, en cuanto concurrió al convenio la voluntad concorde de los entonces consortes, y que, a mayor abundamiento, por lo que a pensión compensatoria respecta, en los términos pactados, más, en cuantía y modo de actualización que ahora Dª. Carlota acepta al acatar la decisión de instancia, continua en el presente obedeciendo a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en aras a dar satisfacción a la finalidad de colocar a la ex consorte desfavorecida con la ruptura de su matrimonio, en igual situación frente al empleo y medios económicos con los que autosustentarse con dignidad, en que se encontraba antes en el mismo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, reconocido, por cierto, no solo en la ausencia de puesto de trabajo, sino también en consideración a su exclusiva e intensa dedicación pasada a la familia, prolongadísima duración de la convivencia y edad alcanzada, limitativa de sus posibilidades laborales.

CUARTO.-La pretensión de que se compensen 12.806Â?81 € satisfechos entre 2.014 y 2.016 en concepto de anticipo de cuotas de hipoteca, impuestos, tasas y suministros, ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, toda vez que tal medida no tienen encaje en un proceso de familia como el que nos ocupa, de divorcio, por exceder del ámbito objetivo de los procedimientos consecuentes a las crisis conyugales, y ello sin perjuicio de las facultades y acciones que correspondan y puedan incumbir a Dº. Belarmino, más a ejercer en sede diversa de este proceso de familia, de divorcio.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso, se ha de condenar al apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.

SEXTO.-La desestimación del recurso, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Belarmino frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.020, recaída en autos de divorcio número 1.039/2.018, seguidos por aquel contra Dª. Carlota ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.

Dese legal destino al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0580-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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