Sentencia Civil Nº 48/200...il de 2001

Última revisión
20/04/2001

Sentencia Civil Nº 48/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 23/2001 de 20 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 48/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100264

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:108

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre división de cosa común. Existe una duda razonable sobre si las fincas cuya división y adjudicación se solicita pertenecían a la causante y ahora a sus causahabientes, o por el contrario son propiedad del demandado también causahabiente, cuestión que no se puede resolver en el presente procedimiento por no haber sido planteada por el actor en su demanda y cuya resolución implicaría resolver más de lo pedido en los escritos rectores del procedimiento y la consecuente incongruencia de la sentencia que resolviera tal cuestión no suscitada. En definitiva, no acreditado el dominio difícilmente puede prosperar la "actio conmuni dividendo", al ser ésta manifiestamente secundaria de la precedente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 23/2001

Juicio Menor Cuantía 34/2000

Juzgado de Primera Instancia Almazán

SENTENCIA CIVIL Nº 48/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARTA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veinte de Abril de dos mil uno .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 34/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes: Natalia , María Esther y Estíbaliz , representado por el/la Procurador/a Sr. /a. San Juan Pérez y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martínez Egido. Y como apelado/a/s y demandado: Jose Pedro , representado por el/la Procurador/a Sr. /a. Pardillo Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martínez Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. San Juan Pérez en representación de Dª. Natalia , Dª. María Esther y Dª. Estíbaliz , debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro de los pedimentos contenidos en la misma. No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 23/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia v no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a las acertadas argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia de instancia y que se acaban de dar por reproducidas, pues, en esencia, no podemos sino admitir la imposibilidad de proceder a la división y adjudicación de los bienes que se relacionan en el Hecho Tercero de la demanda sin que se haya acreditado que tales bienes pertenecen al caudal relicto de la causante, o a la comunidad hereditaria en la que participan los hermanos María Esther , pues dividir y adjudicar una cosa cuya titularidad es dudosa entre distintas personas solo porque afirman que es suya constituiría una temeridad.

En efecto, las actoras solicitan en el suplico de la demanda que respecto de esas fincas relatadas en la demanda -3 rústicas y la mitad indivisa de una urbana- se procediera a su división y adjudicación entre los herederos de Doña Lidia , fallecida el día 20 de Diciembre de 1.985, y que según el Auto de Declaración de Herederos de fecha 26 de Marzo de 1.986, declaraba de tal condición a las 3 actoras -Dª Estíbaliz , Dª. Natalia y Dª. María Esther - y al demandado -D. Jose Pedro -.

Por su parte el demandado D. Jose Pedro acompaña a la contestación a la demanda dos contratos de compraventa de echas 29 de Marzo de 1..983 y de 20 de Mayo de 1.983, a los que se acompañan las correspondientes liquidaciones de los impuestos llevadas a cabo una el día 25 de Abril y la otra el 27 de Mayo de dicho año, y según los cuales las fincas descritas en la demanda pertenecen al demandado. Ambos contratos aparecen firmados por los contratantes y por los testigos D. Everardo , D. Agustín y D. Luis Miguel .

Existe pues una duda razonable sobre si las fincas cuya división y adjudicación se solicita pertenecían a la causante Dª. Lidia , y ahora a sus causahabientes, o por el contrario son propiedad del demandado también causahabiente, cuestión que no se puede resolver en el presente procedimiento por no haber sido planteada por el actor en su demanda y cuya resolución implicaría resolver más de lo pedido en los escritos rectores del procedimiento y la consecuente incongruencia de la sentencia que resolviera tal cuestión no suscitada.

En definitiva, y entendiendo no necesario extendernos más en la cuestión, no acreditado el dominio difícilmente puede prosperar la "actio conmuni dividendo", al ser ésta manifiestamente secundaria de la precedente.

Por lo demás, el hecho de que las mencionadas fincas se encuentren inscritas en los respectivos Registros de la Propiedad a nombre de la causante D$ Lidia , solo constituye, como el propio recurrente precisa, una presunción, y por tanto supeditada esta a prueba en contra.

SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Natalia , María Esther y Estíbaliz , representadas por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendidas por el Letrado Sr. Martínez Egido, contra la sentencia dictada el día 4 de Enero de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, en el Juicio de Menor Cuantía 34/2000, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

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