Sentencia Civil Nº 48/200...yo de 2003

Última revisión
12/05/2003

Sentencia Civil Nº 48/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 31/2003 de 12 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 48/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100041

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:62


Encabezamiento

SENTENCIA N1 48

SECCION 6ª DE LA A.P. DE CADIZ EN CEUTA

Presidente: Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

Magistrados: Iltmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

APELACION CIVIL: Rollo 31/03.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta.

Juicio Verbal nº 26/01.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 12 de Mayo de 2003.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 1 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 26/01 penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Miguel Ángel , defendido por el Letrado Don José Luis Pizarro Carreto contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Srª Herrero Jiménez y defendida por la Letrado Dª Isabel Valriberas, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 07-05-02.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: AQue debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra Plus Ultra Seguros S.L.; con expresa condena en costas a la parte actora.@.

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimaba la demanda formulada por el ahora apelante, en reclamación de cantidad por los da?os sufridos en su vehículo como consecuencia de un golpe ocasionado por un vehículo asegurado por la entidad demandada, PLUS ULTRA SEGUROS S.L.

La desestimación se basa en la falta de prueba, que en este caso habrá de regularse conforme a los dispuesto en el art. 1214 del Código Civil (entonces vigente) por tratarse de un supuesto de colisión de vehículos, en donde no es aplicable la inversión de la carga de la prueba que suele presidir en este materia regidas por los principios de la responsabilidad objetiva y por riesgo.

El apelante discrepa de la sentencia, por estimar que en supuestos como el que describe la demanda en que uno de los vehículos implicados estaba en movimiento y el otro estacionado, serán los responsables de aquél los que hayan de acreditar que actuaron con la debida diligencia.

SEGUNDO.- Una vez fijado el objeto devolutivo, y examinadas las actuaciones, tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada, llegamos a la conclusión de que el recurso no puede prosperar por haber sido estimada correctamente la demanda.

En el caso, no solo no se ha acreditado la existencia de culpa por parte del conductor del vehículo asegurado por la demandada, hoy apelada, lo que nos podría llevar a la discusión que late en el recurso acerca de las normas del Aonus probandi@ en supuestos de da?os materiales por colisión de vehículos en la que uno se hallaba en movimiento y el otro estacionado. Es que ni siquiera se ha probado que el causante de los da?os fuera el camión CE-00034-R, propiedad de SUCESORES DE MANUEL GUERRERO.

Así lo ha se?alado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo(Cfr. STS de 26 de julio de 2001) y esta Sección lo ha recogido en anteriores resoluciones, en el sentido de que ésta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento Bacción u omisiónB del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el da?o que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades@

Asimismo, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 30 de junio de 2000 se?ala que Aconstituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del da?o (S. 11 febrero 1998 RJ 1998707), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988RJ 19981870 y 2 abril 1998RJ 1998 9476). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 [RJ 19938570] y 31 julio 1999 [RJ 19996222]), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998 [RJ 19985414], 6 febrero [RJ 1999 1052] y 31 julio 1999 [RJ 19996222]). El *como y el porqué+ del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento da?oso (Sentencias 17 diciembre 1988 [RJ 19889476], 27 octubre 1990 [RJ 19908053], 13 febrero [RJ 1993768] y 3 noviembre 1993 [RJ 19938570]). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el da?o causado (Sentencias 14 de febrero 1994 [RJ 19941468], y 14 febrero 1985 [RJ 1985552], 11 febrero 1986 [RJ 1986544], 4 febrero [RJ 1987680] y 4 junio 1987 [RJ 19874026], 17 diciembre 1988, entre otras)@.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun en el supuesto de que fuera aplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, derivada de los principios que rigen esta materia, ello sería en cuanto a la acreditación de la culpa del agente causante, pero antes la parte actora tendría que haber acreditado ese nexo causal que en el presente caso no ha sido objeto de prueba.

Así, si repasamos la prueba practicada, vemos que solo podemos contar, para determinar cuál fue la forma en que se produjo el accidente, con la confesión judicial del actor DON Miguel Ángel , lo que resulta a todas luces insufieciente, ante la negativa de los hechos por parte de la entidad demandada, hoy apelada.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia que en fecha 07-05-02 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal n1 26/01, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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