Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Civil Nº 48/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 596/2002 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2004

Núm. Cendoj: 28079370082004100026

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2009

Núm. Roj: SAP M 2009/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre usufructo; la Sala señala que la escritura de donación de los litigantes a sus hijos sobre el inmueble litigiosos respecto al cual se reservaron el derecho de usufructo no puede servir de fundamento para la acción declarativa ejercitada por la demandante, porque de aquella escritura dimanaba un derecho común de los cónyuges en virtud de la sociedad de gananciales existente entre ellos, pero, una vez disuelta dicha sociedad y liquidado el patrimonio común, el título de reclamación no puede ser otro que el título de atribución individual de la correspondiente parte del haber de la sociedad, determinado en la forma que establece el artículo 1404 del Código civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:8ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 13/02/2004

Procedimiento: ORDINARIO

Nº Rollo: 596/2002

Autos Nº: 5/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Transcripción:

Demandante/ Apelado: DÑA. Nieves

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado/Apelante: D. Inocencio Y PEREA MARITIMA, S.A.

Procurador:Mª ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8ª

Rollo Nº: 596/2002

Autos: 5/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MADRID

Demandante/Apelado: DÑA. Nieves

Procurador:SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado/Apelante: D. Inocencio Y PEREA MARITIMA, S.A.

Procurador:Mª ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua

Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez

En Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Nieves, y de otra, como demandados-apelantes, D. Inocencio y PEREA MARITIMA, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA ALBITE ESPINOSA en nombre y representación de DÑA. Nieves contra D. Inocencio y PEREA MARITIMA, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

- Que debo condenar y condeno a D. Inocencio a estar y pasar por el reconocimiento a favor de la actora a la mitad del usufructo sobre la finca inscrita al Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid, FOLIO NUM001, TOMO NUM002, LIBRO NUM003, de BARRIO000, FINCA NUM004, a DÑA. Nieves, con los beneficios y cargas que de ello conlleve.

- Que debo condenar y condeno a la entidad demandada PEREA MARITIMA, S.A. a reconocer a DÑA. Nieves como titular usufructuaria en su mitad de la finca inscrita al Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid, FOLIO NUM001, TOMO NUM002, LIBRO NUM003, de Canillejas, FINCA NUM004, sita en la CALLE000 NUMERO NUM005, sede la sociedad antedicha.

- Que debo condenar y condeno a estar y pasar a la entidad PEREA MARITIMA, S.A. por el abono de la mitad de las rentas o indemnización por el uso, que en este procedimiento se han determinado a DÑA. Nieves, mientras dure el arrendamiento o uso.

- Que debo condenar y condeno a D. Inocencio a abonar la mitad de las rentas o merced que hayan recibido de PEREA MARITIMA, S.A. por el inmueble sito en CALLE000NUM005-NUM006 de Madrid a la actora DÑA. Nieves, menos los gastos que legalmente y en su proporción le sean reclamados, más intereses legales hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia, que acoge los pedimentos de la demanda, es impugnada por ambos codemandados: la empresa PERMARSA y don Inocencio.

La primera alegando que se ha visto involucrada en un procedimiento judicial en virtud de unas cuestiones suscitadas en un matrimonio disuelto, viéndose condena no sólo a lo que ya estaba voluntariamente dispuesta sino también a las costas del procedimiento, pues el contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005 de Madrid, se suscribió a primeros de Enero de 1989, cuando todavía el matrimonio compuesto por don Inocencio y doña Nieves no estaba separado y PERMASA siempre ha abonado la renta del inmueble a don Inocencio sin la más mínima objeción por parte de doña Nieves, además de que en el convenio regulador de la separación se atribuyó la administración del usufructo al Sr. Inocencio.

Por su parte, el codemandado Sr. Inocencio apoya su recurso alegando, después de insistir en los pactos por los que se rigió la separación matrimonial (entre los que estaba el de asignación de una cantidad en concepto de participación en el usufructo), que desde el año 1990 en que tuvo lugar dicha separación la demandante no ha formulado nunca reclamación de su participación en el usufructo de la aquel inmueble, que las cantidades pactadas en los convenios han sido abonadas por el apelante, quien nunca ha puesto en cuestión el citado derecho de usufructo de la demandante.

SEGUNDO. Sobre las relaciones personales que subyacen a la presente litis.

Como la condena a la empresa PERMASA se deriva en gran medida de la condena al Sr. Inocencio conviene, por razones metodológicas, comenzar con el examen del recurso de éste para, después, entrar en el otro.

La acción básica que se ejercita en la demanda es la declarativa del derecho de usufructo y, concatenada a ella, la de reclamación de cantidad.

Ahora bien, ese derecho de usufructo no ha sido negado por los codemandados. Por el contrario, ha sido reconocido por el Sr. Inocencio, que alega haber cumplido con la administración del mismo y haber abonado a la demandante la parte correspondiente de los frutos del mismo.

Así están probados y reconocidos los siguientes hechos:

1.El 8 de junio de 1988 los entonces esposos don Inocencio y doña Nieves hicieron donación pura y simple a sus hijos de la nuda propiedad del edificio industrial sito en el BARRIO000, CALLE000 nº NUM005-NUM006, reservándose ambos el usufructo vitalicio por iguales partes.

2.Dicho inmueble estaba arrendado a la empresa PERMASA.

3.Por sentencia de fecha 18 de mayo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, se decretó la separación judicial de los referidos cónyuges con aprobación del convenio regulador aportado al proceso.

4.En dicho convenio regulador se estipulaba, entre otras cosas, que la esposa recibiría del Sr. Inocencio la cantidad de 360.000 pesetas, cantidad revisable anualmente todos los meses de enero conforme al índice del coste de la vida, y que correspondía al alquiler que venía abonando la sociedad PERMASA, inquilina del inmueble; y se añadía que la esposa seguiría percibiendo esa cantidad ya que corresponde a su participación en el usufructo del edificio sito en la CALLE000 nº NUM005 de Madrid.

5.A raíz de la separación se llevó a cabo entre los cónyuges la liquidación de la sociedad de gananciales, entre cuyos efectos estuvo la atribución a la esposa de la vivienda de la CALLE001 nº NUM007 de Madrid, que había constituido el hogar familiar.

6.Por sentencia de 8 de julio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid se decretó el divorcio de los referidos cónyuges con aprobación del convenio regulador aportado al proceso.

7.En dicho convenio regulador se asignaba a la esposa la cantidad de 475.000 pesetas mensuales en concepto de pensión compensatoria, sin otras especificaciones.

A la vista de estos hechos surge la cuestión de cuál sea la situación del derecho de usufructo de que son titulares los litigantes, pues, si bien no se discute la existencia del derecho sí que se ofrece una visión distinta sobre el modo de cumplir las obligaciones o de respetar los derechos dimanantes del mismo. El Sr. Inocencio mantiene que el pago del derecho de usufructo se realiza a través del convenio regulador de la separación y el divorcio; mientras que la Sra. Nieves sostiene -en la impugnación del recurso- que estos convenios no tienen nada que ver con el usufructo.

TERCERO. Sobre la vinculación o no del usufructo a las relaciones derivadas del proceso matrimonial.

Para una mejor resolución del recurso conviene no olvidar que la acción que se ejercita está en relación intrínseca con el derecho de usufructo. En la demanda no se ejercita una acción de reclamación derivada de los juicios matrimoniales habidos entre dos de los ahora litigantes. Lo decidido en el juicio de separación y lo decidido en el juicio de divorcio es algo que el Juzgado de Familia correspondiente tendrá que procurar ejecutar en el caso de que las partes no lo obedezcan. Pero en el presente caso el título jurídico del que dimana la acción ejercitada es una escritura de donación en la que los donantes (entre ellos la actora) se reservan implícitamente el derecho de usufructo al donar solamente la nuda propiedad.

Sin embargo, dados los avatares por los que ha atravesado el matrimonio constituido por la Sra. Nieves y el Sr. Inocencio, conviene tener en cuenta los siguientes datos:

a)Cuando se constituye el usufructo relativo al edificio de la CALLE000NUM005-NUM006 de Madrid, el matrimonio está sometido al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

b)Dicho régimen finalizó y la sociedad de gananciales fue liquidada a partir de la sentencia de separación de fecha 18 de mayo de 1990.

Quiero ello decir que a la fecha de la donación del referido inmueble (8 de junio de 1988) a la par que de la sociedad de gananciales salía un bien inmueble se retenía implícitamente en la misma un derecho: el de usufructo sobre el mismo. Y, como se puede apreciar en la escritura aportada a las actuaciones, nada se estipuló en cuanto a la distribución de ese derecho. Era un derecho de la sociedad de gananciales sobre el que cada uno de los esposos tenía una expectativa de disfrute individual y por mitad a la disolución de la sociedad, conforme establece el artículo 1344 del Código civil.

La demanda, por tanto, se refiere a un derecho integrado, sí, en la antigua sociedad de gananciales (y por tanto de una expectativa favorables tanto para la Sra. Nieves como para el Sr. Inocencio) pero que ha pasado por el avatar de la liquidación de esa misma sociedad de gananciales.

Es cierto que ninguno de los esposos, en sus respectivos escritos de alegaciones (demanda y contestación), ha hecho referencia expresa a dicha liquidación ni se ha traído a las actuaciones el contenido de la misma. Antes bien, y quizá por la inercia de la demanda, gran parte del pleito ha girado en torno a la escritura de donación, de la que implícitamente se deriva el derecho de usufructo de ambos litigantes (pues no hay que olvidar que el bien de que dimanaba era ganancial).

Pero, antes de poder decidir sobre el reconocimiento del derecho y más aún sobre el contenido económico del mismo, hay una cuestión previa que resolver: cómo afectó a ese derecho de usufructo la liquidación de la sociedad de gananciales. Porque entre 1988 que se constituyó y 1990 en que tuvo lugar la disolución de la sociedad de gananciales, los frutos económicos de ese derecho entrarían, por ley, en el acervo económico de la sociedad matrimonial. Pero, a partir de la liquidación, no sabemos cómo se distribuyeron los cónyuges el haber de la sociedad. Sólo, en una especie de "obiter dicta" y a través de la confesión judicial de la actora, se ha tenido conocimiento de que en esa liquidación le correspondió a la actora el piso de la CALLE001 nº NUM007 de Madrid, y al marido el piso de la CALLE002 nº NUM008 de Madrid. Pero nada se ha alegado, ni menos probado, sobre el resto del contenido de la sociedad (activo y pasivo) ni de la atribución del haber de la sociedad de gananciales en su totalidad, de conformidad con lo que establecen los artículos 1396 y siguientes del Código civil.

De ahí que la escritura de donación no pueda servir de fundamento para la acción declarativa ejercitada por la demandante, porque de aquella escritura dimanaba un derecho común de los cónyuges en virtud de la sociedad de gananciales existente entre ellos, pero, una vez disuelta dicha sociedad y liquidado el patrimonio común, el título de reclamación no puede ser otro que el título de atribución individual de la correspondiente parte del haber de la sociedad, determinado en la forma que establece el artículo 1404 del Código civil.

Hay que concluir, por tanto, que -aunque el juez de instancia estuvo acertado al afirmar que no podía entrar en temas cuya competencia está atribuida a los juzgados de familia- la sentencia no acierta en la estimación de la demanda al estar ésta carente de apoyo jurídico suficiente. Lo que determina que el recurso del Sr. Inocencio deba ser estimado y la sentencia revocada, para a su vez desestimar la demanda.

Y de las razones antedichas se deriva asimismo la procedencia de estimar el recurso de la entidad PERMASA, sin necesidad de nuevos argumentos.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación de los recursos no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia (artº 398 LEC). Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por D. Inocencio y PEREZ MARITIMA, S.A. frente a DÑA. Nieves contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Nieves contra D. Inocencio y contra PEREA MARITIMA, S.A., debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora".

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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