Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2005

Última revisión
04/02/2005

Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 630/2004 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 48/2005

Núm. Cendoj: 07040370032005100038

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:156

Núm. Roj: SAP IB 156/2005

Resumen:
Ha lugar al recurso instado por el actor sobre inexistencia de negocio fiduciario. Adquisición por parte del demandado de una cuarta parte indivisa de una finca siendo los adquirientes del inmueble, la hoy codemandada y su esposo, padre a su vez del demandado los cuales no podían adquirir la totalidad de la finca en aquella época por ser extranjeros. Se acoge la alegación de inexistencia en el año 1985 de una normativa administrativa que impidiera a los extranjeros adquirir fincas rústicas de extensión superior a 2.000 metros cuadrados. La demandada no ha acreditado, como le incumbía, la celebración del contrato de fiducia alegado y en base al cual pretende la desestimación de la demanda. No se tiene por acreditado el negocio fiduciario realizado por la causa alegada, prohibición de adquirir una finca superior a 2.000 metros cuadrados por una persona extranjera. Se estima la rescisión de la donación por realizarse en fraude de acreedores.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000630 /2004

S E N T E N C I A Nº 48

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario , seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Palma , bajo el número 224/02 , Rollo de Sala nº 630/04 , entre partes, de una como actor-apelante D. Narciso , representado por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom, de otra, como demandad a- apelada Dª Ángeles , representada por e l Procurador D. Francisco Javier Gaya Fónt , y de otra, como demandado-apelado D. Jose Manuel , declara do en rebeldía; ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrad a Dª CATALINA MORAGUES VIDAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de P alma , se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Nadal Salom, en nombre y representación de D. Narciso , debo declarar y declaro:==1º) Que el demanda do D. Jose Manuel , adeuda al actor la suma de veintiséis mil ciento setenta y nueve euros con cincuenta y ocho c éntimos (26.179,58 euros) satisfechos en conjunto a Banca March S.A., y a Sa Nostra, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución . ==2º) Que el demandado D. Jose Manuel , adeuda al actor D. Narciso , la suma de dos mil ciento tres euros con cincuenta y cuatro euros (2.103'54 euros), prestados por éste y no devueltos por aquél, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, CONDENANDO al demandado D. Jose Manuel a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago al actor de las referidas cantidades, declarando no haber lugar a la rescisión de la escritura pública de donación otorgada por d. Jose Manuel a favor de Dª Ángeles ante el Notario de Felanitx D. Alfonso García Perrote Latorre, en fecha 20 de marzo de 2001, absolviendo a los demandados D. Jose Manuel y Dª Ángeles , de dich a pretensión rescisoria y del resto de peticiones deducidas de contrario contra ello s, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trám ites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 25 de enero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que siguen:

PRIMERO.- Dos son las acciones que acumuladamente ejercita el demandante D. Narciso en la demanda interpuesta , la primera dirigida contra el demandado D. Jose Manuel para conseguir la devolución de las cantida des de 26.179,58 y 2.103,54 euros , y, la segunda dirigida contra el citado demandado y su madre, Dª Ángeles con la fina lidad de que se declare que la donación otorgada por aquél a ésta en fecha 20 de ma rzo de 2001, debe ser rescindida por haberse otorgado en fraude de acreedores. La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar la primera de las citadas pretensiones y desestimar la segunda.

El fundamento de la desestimación de la acción rescisoria es la apr eciación por parte del juez "a quo" de hallarnos ante un negocio fid uciario en la adquisición , por parte del demandado D. Jose Manuel , de la 1/4 parte indivisa de la finca adquirida en 1986 y donada en el año 2001 a su madre, ya que los realmente adquirien tes del inmueble fueron la hoy codemandada Sra. Ángeles y su esposo, Bernardo , padre a su vez de D. Jose Manuel , los cuales no podían adquirir la totalidad de la finca, unos 8 . 000 metros cuadrados, por impedirlo la normativa admi nistrativa vigente en aqu el momento, que impedía a los extranjeros la adquisición de extensiones superiores a 2.000 metros cuadrados, por lo que, concluye , la devolución a su madre a través de la donación rea lizada en el año 2001, responde únicamente al restablecimiento de la verdadera situación dominical, adecuando la titularidad regístral a la extraregístral .

Se alza contra dicha resolución la parte actora, que solicita de este T ribunal su parcial revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad , con expr esa imposición de costas a la parte demandada. Esgrime la parte apelante en fundamento de su pretensiones los siguientes motivos: 1º ) inexistencia en el año 1985 de una normativa administrati va que impidie ra a los extranjeros adquirir en Mallorca fincas rústicas de extensión superior a 2.000 metr os cuadrados; 2º) improcedente aplicación de la sentencia nº 415/99 de 21 de junio, de la S ección 4ª de esta Audiencia Provincial; 3º) inexistencia d el negocio fiduciario alegado por los demandados; 4º) aplicación al presente caso de la presunción "iuris et de iure", establecida en los artículos 643 y 1297 del Código Civil; y 5 º) concurrencia de todos los requisitos exigidos para que prospere la acción rescisoria ejercitada en la demanda.

La parte demandada comparecida se opone al recurso formulado de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGU NDO.- Resulta conveniente recordar que la doctrina jurisprudencial ha venido declarando que "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre del 1.996) y que un contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997). Habiendo explicitado el Alto Tribunal, en lo atinente a la validez y eficacia del negocio fiduciario, que su validez y eficacia está reconocida y proclamada por reiterada Jurisprudencia (sentencia de 6 de abril de 1987), cuando no envuelve fraude de ley , (sentencia ya citada de 2 de diciembre de 1996).

Como recordaba esta misma Sala en su sentencia de 7 de ma y o de 200 4 , " e l artículo 1.261 del Código Civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a Jueces y Tribunales. La causa, pues, se configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte (artículo 1.274 del Código civil), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con su celebración (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.983, y 17 de noviembre de 1.983), por lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor sería la obligación del pago del precio por el comprador. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido Código Civil; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de la partes en sus escritos (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.969, 12 de diciembre de 1.983 y 2 de febrero de 1.984).

De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, Así, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La "simulatió nuda", mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999)".

Aplicando la expresada doctrina al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal y luego del examen del acervo probatorio practicado en la primera instancia, examen obligatorio por mor del efecto devolutivo propio de los recursos de apelación y por el expreso motivo de la impugnación formalizada por el recurrente, se concluye por la Sala que, contrariamente al criterio del Tribunal "a quo", l a parte demandada no ha acreditado, como le incumbía, la celebración del contrato de fiducia alegado en la demanda y en base al cual pretende la desestimación de la demanda . En efecto, y tal como se afirma por la parte actora hoy apelante, no existía en el año 1985, fecha en la q ue se adquirió el inmueble por cuartas partes indivisas una de ellas por el hoy demandado D. Jose Manuel , la pro hibición de adquirir por parte de ciudadanos extranjeros fincas rú sticas de extensión superior a 2.000 metros cuadrados; en relación a dicha cuestión deben reseñars e los siguientes extremos: a) ni en la contestación a la demanda ni en la sentencia apelada se menciona cual es la concreta normativa que prohibía la adquisición de la finca por parte de los esposos Jose Manuel Ángeles ; b) el magistrado "a quo " menciona, a los efectos de tener por acreditada dicha prohibición, la sentencia de 21 de junio de 1999 de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, sin embargo no comparte la Sala dicha conclusión, ya que, el supuesto enjuiciado en aquella resolución venía referido a la adquisición en el año 1965 de una finca rústica de 24 hectáreas, 57 áreas y cincuenta centiáreas , cabida por tanto muy superior a la de autos con la trascendencia a la que nos referiremos más adelante, y en la que se suscribió en paralelo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, un documento en el que se espec ifica con claridad la persona que realmente ostentaba la propiedad de la finca y la causa por la que, fo rmalmente constaba como titular del dominio, otra distinta; c) En el año 1965 se hallaba en vigor el Decreto- Ley de 22 de marzo de 1962, en el que se establecía la necesaria autorización gubernativa para que los extranjeros pudieran adquirir bienes rústica s cuya extensión fuera superior a 4 hectáreas de regadío o 20 hectáreas de secano, es decir 200.000 me tros cuadrados, por lo que la finca del litigio resuelto en la citada sentencia nº 415 /99, sí podía verse afectada al superar la citada cabida de 20 hectáreas. Debe señalarse que la anterior disposición fue reproducida en la Ley sobre Inversiones Extranjeras de 31 de octubre de 1974, artículo 18; d) la Ley 8/1975 de 12 de marzo de 1975 sobre Zonas e Instalaciones de Inter és Nacional, establecía que en las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros , entre las que se encontraban las Islas, la extensión total de los inmuebles pertenecientes a personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán exceder del 15% de su superficie y distribuidos en cada zona en la forma que reglamentariamente se determine, hecho que no se acredita concurriera en la finca de autos cuya cabida no excedía de 8.000 metros cuadrados; e) la autorización militar se p recisaba para adquirir las fincas sitas en zonas estratégicas , sin que en las normas citadas exista prohibici ón referida a cabidas superior es a 2.000 metros cuadrados, co mo se dice por la parte demandada y en la sentencia apelada, por lo que no existía el impedimento que, se alega, fué la causa del negocio fiduciario .

Pero es que, además, ninguna explicación se ha dado por la parte demandada del largo tiempo transcurrido, hasta el año 2001, durante el que ninguna actuación se llevó a cabo para adecuar la realidad física a la realidad regístral, periodo d e tiempo en el que el demandado Sr. Jose Manuel aparecía como titular dominical de 1/4 parte del inmueble, resultando que fue luego de concertar dos pólizas de préstamo -ambas en el año 1998 y actuando el hoy actor como fiador-, e incumplir sus obligaciones de pago que otorga escritura de donación, el 20 de marzo de 2001 , a favor de su madre, la hoy codemandad a Ángeles , de la 1/ 4 parte indivisa de su propiedad (folios 77 a 81).

Por ú ltimo, y tal como se afirma por la parte apelante, debe recordarse que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.297 del C ó digo Civil, se presumen celebr ados en fraude de acreedores, todos aquellos contratos po r virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gra tuito, si bien no comparte la Sala la afirmación de que se trata de una pres unción "iuris et de iure", sino de una pres unción legal que admite prueba en contrario, correspondiendo ésta al deudor que niega el fraude como causa de la rescisión pretendida por el acreedor (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo y 11 de octubre de 2001, entre otras) , prueba que en el presente caso no se ha producido .

En consecuencia, la Sala no puede tener por acreditada la existenc ia de un negocio fiduciario realizado en el año 1985 por la causa alegada por la parte demandada, prohibición de adquirir una finca superior a 2.000 metros cuadrados por una persona extranjera, y, por ello, debe estimarse el primero de los motivos del recurso, entrando a conocer , a continuación, de la ejercitada acción de rescisión.

TE RCERO.- Resulta plenamente acreditada en los autos, así se reconoce en la sentencia apelada y no es discutido por los demandados, la existencia de la deuda cuyo pago se reclama en la demanda, deu da contraída por D. Jose Manuel a raíz del impago de dos préstamos bancarios de los que era fiador el hoy apelante, préstamos contraídos en e l año 1998 y a los que tuvo que hacer frente el Sr. Narciso , así como de la inexist ente devolución de la suma de 350.000 ptas que el a ctor entregó al demandado el 22 de abril de 1999 .

Igualmente resulta acreditado el acto de disposición realizado, a título gratuito, por el deudor, consistente en la donación a favor de su madre de la 1 /4 parte indivisa de su propiedad de la finca de autos; al igual qu e queda plenamente probado que el deudor no posee bien alguno con el que hacer frente al pago de la deuda, de manera que, con la transmisión del único bien de su propiedad, se ha colocado volunt ariamente en situación de insolvencia, impidiendo al acreedor hacer efectivo su crédito.

Si a lo anterior añadimos que el pr opósito fraudulento se presume, a tenor de lo establecido no sólo en el ya c itado artículo 1297 del Código Civil, sino también en el párrafo segundo del artículo 643 del citado cuerpo legal, según el cual "Se presumi rá siempre hecha la dona ción en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el dona nte bienes bastantes para pagar la deudas anteriores a ella", presunción cuya rigurosidad no puede ser puesta e n duda, deberá forzosamente concluirse que concurren en el presente caso todos y cada u no de los requisitos exigidos por la doctrina para el éxi to de la acción rescisoria por la causa tercera del artículo 1291 del C ódigo Civil, esto es por haberse realizado la donación en fraude de acreedores, al no poder el acreedor cobrar lo que se le adeuda.

Cierto es, que la acción rescisoria por fraude d e acreedores tiene carácter subsidiario, "cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", pero, dicho carácter no implica la previa declaración de insolvencia del deudor, pues ésta p uede y debe resultar acreditada en el procedimiento que tiene por objeto la acción pauliana, y, en el presente caso, es el propio deudor, además de la documental aportada por el actor, el que manifiesta que no tiene bienes con que s aldar sus deudas, debiendo recordarse, además , la doctrina jurisprudencia l relativa a que no se precisa que la insolvencia sea absoluta, pues es suficiente la minoración econ ómica que de forma importante impide al acreedor satisfacer la integridad de su deuda (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1994, 14 de febrero de 2000 y 23 de septiembre de 2002, entre otras). A tenor de lo anteriormente expuesto procederá la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada, con la finalidad de acoger las pretensiones deducidas en la demanda, lo que conlleva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demand ada.

CUARTO.- La estimación del recurso y consigu iente revocación parcial de la sentencia apelada, conduce a la no imposición, a ninguna de las partes, las costas causadas en esta alzada, según se dispone en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000.

Fallo

1º.- CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Narciso , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario de l os que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE Y REVOCAMOS dicha resolución , y, en su lugar,

Con ESTIMACIÓN de la acción rescisoria deducida por D. Narciso contra D. Jose Manuel y Dª Ángeles , debemos declarar y declaramos que la donación mediante escritura pública otorgada el 20 de marzo de 2001, por D. Jose Manuel a favor de su madre Dª Ángeles , se realizó en fraude de acreedores y por ello, debe ser rescindida, volviendo al patrimonio del Sr. Jose Manuel la cuarte parte indivisa de la fi nc a regístral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Felanitx, para que con ello pueda el deman dante Sr. Narciso obtener la satisfacción de su crédito. Con denando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y sus naturales consecuencias. Procédase, a petición de parte, a librar el correspondiente mandamiento a efectos reg í strales.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

2 º.- SE CONFIRMAN el resto de pronunciami entos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.

3º) Sin expresa imposición a ninguna de las parte s de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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