Última revisión
27/01/2005
Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 35/2004 de 27 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 48/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100005
Núm. Ecli: ES:APM:2005:749
Núm. Roj: SAP M 749/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00048/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 35 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintisiete de enero de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 437 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 35 /2004 , en los que aparece como parte apelante " DIRECCION000 DE MADRID" representado por el procurador DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y como apelado "BAYFER S.L.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA PILAR MOLINE LOPEZ, sobre JUICIO VERBAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña PILAR MOLINÉ LÓPEZ en representación de BAYFER S.L. contra DIRECCION000 DE MADRID condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 934,16 euros más el interés legal de esa suma desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante " DIRECCION000 DE MADRID", al que se opuso la parte apelada "BAYFER, S.L", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La actora ejercitó contra la Comunidad de Propietarios demandada acción de indemnización de daños y perjuicios causados por la resolución unilateral, injustificada y anticipada del contrato de mantenimiento de aparatos elevadores de la finca de la demandada, en suma igual al importe de las facturaciones pendientes hasta el vencimiento del contrato según la cláusula convenida y la necesidad de seguir satisfaciendo a sus empleados productivos sus emolumentos y cargas sociales, aunque no trabajen durante el plazo contractualmente previsto y en función del cual se contrataron. La demandada permaneció en rebeldía procesal. La sentencia de instancia estimó la demanda valorando los perjuicios causados a la actora en el importe de aquéllas facturaciones pendientes hasta el vencimiento (hasta el fin de la anualidad en que se resuelve el contrato) y condenó a la demandada al pago a la actora de la suma de 934,16 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de la instancia. La Comunidad de Propietarios interpone recurso de apelación alegando que la actora efectúa su reclamación por daños y perjuicios con fundamento en la cláusula penal establecida en el contrato sobre obligación del abonado de satisfacer hasta el fin de la anualidad el precio pactado en caso de anulación por el mismo del contrato y necesidad de mantener un número de operarios por cada cierto número de contratos de mantenimiento y no ha quedado acreditado el daño que ha podido sufrir a consecuencia de la resolución contractual; que se trata de un contrato de adhesión y conforme a la legislación proteccionista del consumidor y sobre condiciones generales de la contratación las cláusulas que exigen un preaviso de 90 días para la resolución del contrato, plazo impuesto y desproporcionado para un contrato de duración anual, y determinan una indemnización de daños y perjuicios en cantidad igual al 100% del importe de las cuotas que hubiera debido pagar el abonado a la empresa conservadora si ésta hubiese prestado sus servicios desde la fecha de la resolución hasta la fecha de vencimiento del contrato o del transcurso de la prórroga, han de considerarse abusivas y, por tanto, nulas, lo que debe llevar consigo la ineficacia de la totalidad del contrato; que, en cualquier caso, la nulidad de la obligación principal, según el artículo 1155 del Código civil, lleva consigo la de la cláusula penal, "de donde se desprende que si la estipulación relativa a la duración quinquenal ha de reputarse abusiva y por tanto nula, también ha de ser sancionada con la ineficacia y, por ende, la inaplicabilidad o improcedencia, la obligación de indemnizar contractualmente prevista"; que la actora no ha acreditado las supuestas razones de estructuración de la empresa, en las que pretende fundamentar su reclamación, ni las supuestas alteraciones o daños causados por la resolución contractual; se omite toda referencia al artículo 1154 del Código civil que consagra el principio de que concede a la autoridad judicial facultades para moderar equitativamente la pena; se omite por la actora la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual emergente del contrato suscrito en su día por las partes, siendo así que participa de la naturaleza de un arrendamiento de servicios al que resulta de aplicación las disposiciones de la ley sustantiva civil en orden a tal figura contractual, y es jurídicamente correcta la extinción del vínculo por denuncia unilateral de cualquiera de la partes.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido sosteniendo con carácter general la validez de las cláusulas contenidas en los contratos de conservación y mantenimiento de ascensores que someten el contrato a un sistema de prórrogas automáticas sucesivas, por silencio, tras una duración inicial pactada, o lo que es igual, a un sistema de prórrogas tácitas por iguales períodos sucesivos al inicial pactado (en este caso anuales) si el contrato no se denuncia o preavisa con un determinado plazo o antelación temporal al vencimiento (en este supuesto, con 90 días de antelación a su vencimiento), validez que con carácter general no puede negarse por el hecho de tratarse de un contrato de adhesión, ya que tal tipo de cláusulas no son extrañas al régimen general de obligaciones de nuestro Código civil, así como que el incumplimiento unilateral de una de las partes, da a la contraparte derecho a obtener la correspondiente indemnización, incumplimiento que puede referirse, como sucede en el supuesto litigioso, a la falta de respeto de la duración pactada, criterios que se han venido aplicando sin ignorar la normativa de protección de los consumidores o usuarios alegada por la parte apelante, ya que, sin negarse que en determinadas condiciones puede ser abusiva la cláusula, para declarar la nulidad en la forma prevista en el artículo 10.4 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, se ha de proceder al examen conjunto contractual y solo cuando éste demuestre inequívocamente la existencia del desequilibrio al que hace referencia la ley, con relación concreta al servicio suministrado, la cláusula será tachada de nula por abusiva, lo que no sucede en el supuesto presente, porque visto el fin e intereses que las partes contratantes perseguían con el contrato litigioso ese desequilibrio ni aparece ni se justifica, ni se deduce, de la mera lectura de la cláusula de duración y prórrogas automáticas, que el plazo de preaviso de 90 días impida efectivamente la manifestación de la voluntad de no prorrogarlo, del mismo modo que ha venido aplicando las reglas de moderación establecidas en el Código civil (artículo 1154) a la hora de fijar la indemnización procedente si se había pactado expresamente (artículo 1152 del mismo texto legal) y criterios igualitarios porcentuales para su fijación si no existía pacto indemnizatorio y es que, cuando como sucede en este caso, el contrato data de 5 de febrero de 1982 (servicio de mantenimiento en la modalidad abono sencillo/duración pactada un año y prórrogas sucesivas iguales de no mediar denuncia del contrato con 90 días de antelación al vencimiento) y es contrato celebrado por la Comunidad de Propietarios ya constituida que ha participado en su formación y ejecución, habiendo sido ya objeto de veinte prórrogas sucesivas en aplicación de dicha cláusula, pudiendo durante tan prolongado período de tiempo la Comunidad de Propietarios demandada optar libremente, a la finalización del período inicial o de cualquiera de las veinte prórrogas (de corta duración ya que son anuales), su contratación con otras empresas del sector, no puede aceptarse la nulidad de unas cláusulas (no constando el desequilibrio entre los derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio del consumidor) que han sido reiteradamente aceptadas y asumidas por los contratantes, con actos tácitos, durante su relación contractual, máxime cuando la demandada, no es que haya incumplido el plazo de preaviso pactado, es que, habiéndose iniciado ya una nueva prórroga ha resuelto unilateralmente el contrato antes de llegar a su vencimiento, por lo que la nulidad de tales cláusulas postulada por la parte apelante ha de ser desestimada.
TERCERO.- Es también criterio reiterado de esta Sala, como se ha apuntado, que el desistimiento unilateral de contratos de esta naturaleza (arrendamiento de servicios que genera obligaciones recíprocas para las partes) antes del vencimiento pactado o de sus prórrogas, es incumplimiento susceptible de producir perjuicios a la contraparte, fijando la indemnización resarcitoria en la suma de la facturación correspondiente al periodo dejado unilateralmente de cumplir, reducida en un porcentaje acorde con las circunstancias del caso, y no en el importe de esa facturación íntegra que solicitaba expresamente la actora en su demanda y acoge el juez de instancia con fundamento en la cláusula penal pactada, siempre susceptible de ser moderada ante el incumplimiento irregular, al entender que junto a los gastos por inversiones y organización empresarial para el adecuado cumplimiento del servicio, que forzosamente se han realizado por la empresa conservadora, y expectativas de ganancia que necesariamente se frustran por el incumplimiento y resolución unilateral de la demandada, existen otros gastos que no se producen al no prestarse el servicio, pues no se puede desconocer la peculiar naturaleza y fines del contrato, cual es, la de tener garantizado el adecuado mantenimiento y conservación de los ascensores y el cumplimiento de las normas administrativas en la materia, lo que a la vez hace necesario a la empresa, con objeto de proveerse de la estructura y organización precisa para ello, conocer desde el inicio del contrato durante cuanto tiempo va a tener que prestar un determinado servicio, y es por ello por lo que el juzgador de instancia ha declarado, como procedía, el derecho indemnizatorio de la actora por el incumplimiento parcial de la demandada del plazo contractual pactado, pues ni se prueba ni se alega causa alguna imputable a la contraparte, y el derecho de la actora de obtener un resarcimiento por este concepto viene determinado por el artículo 1101 del Código civil, que le da derecho, ante ese desistimiento unilateral, a exigir una adecuada compensación a los perjuicios que se le hayan podido causar y que efectivamente se han causado porque aun cuando por la supresión del servicio no deban producirse ciertos gastos, ni prestarse materialmente el servicio, no por ello puede ignorarse que la empresa necesariamente ha de haber tenido una previsión cierta de medios estructurales a fin de prestarlo, que hará procedente, a falta de precisión absoluta, que, al menos, se le compense de todos esos trabajos y organización que ha de haber dispuesto en previsión de ese contrato, lo que se ha de traducir, en el presente supuesto, en la consideración de que la cláusula penal es válida -siempre existirán perjuicios ciertos y acreditados indemnizables y la cláusula aunque fuese general sería válida- y en la moderación de esta cláusula al 50% del importe de la facturación correspondiente al período de tiempo que restaba hasta el vencimiento pactado del contrato (tres trimestres, un mes y un día), al considerarse el coste que no asumirá la actora por la no prestación del servicio en el porcentaje restante; por otra parte, la mayoría de los contratos de igual naturaleza, sometidos a enjuiciamiento de esta Sala, incorporan una cláusula penal en la que la liquidación del daño se establece en el 50% del importe de la facturación correspondiente al período de tiempo que restare hasta el vencimiento pactado del contrato.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ha de ser estimado en parte con el fin de fijar la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 467,08 euros, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al pago de intereses, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ya que la demanda es estimada parcialmente (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Los intereses moratorios procesales se devengarán sobre la menor cantidad aquí fijada desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que, por la menor suma, la demandada incurre en mora procesal desde aquélla fecha.
QUINTO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , de Madrid, representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid (juicio verbal 437/03), debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bayfer S.L., contra DIRECCION000 , de Madrid, condenar como condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 467,08 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los procesales moratorios desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

