Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2005

Última revisión
01/02/2005

Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 971/2004 de 01 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100353

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 971 /2004.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 971/2004

Juzgado de Primera Instancia

Número 20 de Valencia.

Verbal 450/2004

SENTENCIA nº48

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a uno de febrero de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, recaída en autos de juicio verbal nº 450 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTE de los de Valencia, sobre responsabilidad civil dimanante de accidente de circulación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Marí Trini , demandante, representada por D. Carlos Gil Cruz, Procurador, y defendida por D. José M. Yuste Navarro, Letrado, y, como apelada, D. Pablo , y ZURICH S.A., demandados, representados por D. Javier Roldán García, Procurador, y defendida por D. José Luis Millán Cremades, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra D. Pablo y la entidad aseguradora Zurich sobre reclamación de 485,52 euros como indemnización por daños materiales derivados de la circulación de vehículos a motor, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:

No se había aplicado de forma adecuada los preceptos de la Ley de Seguridad Vial, ni de su reglamento, en concreto se citaba el art. 24.3 .

Sostenía que el conductor demandado había actuado de forma irresponsable, quedándose en el cruce, en lugar de esperar a que éste se encontrase expedito, y cuando cambió la fase del semáforo, dando paso a otros vehículos, trató de salir, provocando la colisión.

Solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra estimando la demanda interpuesta.

TERCERO.- La defensa de D. Pablo , y ZURICH S.A., presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que:

La sentencia era plenamente ajustada a derecho, y a las pruebas que se había practicado en el juicio.

Sostenía que la parte demandante no debió internarse en cruce, a pesar de haber cambiado su semáforo a fase verde, sin antes cercionarse de que el cruce estaba despejado.

Terminaba interesando que se dictase sentencia por la que se confirmarse la dictada en la primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 31 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La juez de instancia consideró acreditado que:

"el 27 de octubre de 2003 se produjo un accidente de circulación en el cruce de la Calle Azcárraga con la Avenida Fernando el Católico de esta ciudad, cuando habiendo penetrado en la intersección D. Pablo con su vehículo Citroen RH R-....-AX , teniendo su semáforo en verde quedó detenido por la densa circulación existente en medio del cruce, y una vez avanzaron los vehículos que le precedían en el carril por el que circulaba, que era el central, lo hizo también él, momento en que Dª. Marí Trini que conduciendo su vehículo Daewoo Matiz matrícula .... CJV procedía de la Calle Azcárraga como había cambiado su semáforo a fase verde y pese a observar que en la intersección, y en concreto, en el carril de la izquierda de la Avenida Fernando el Católico que tenía más próxima había atasco, accedió a la misma colisionando con el vehículo Citroen ZX, en particular con el paragolpes delantero en su lado izquierdo, no resultando éste con daños, y si el vehículo de la Sra. Marí Trini , daños que se localizaron también en el paragolpes delantero y cuya reparación se valoró pericialmente en 485,52 euros"

(antecedente de hecho tercero -folio 48)

Las partes, según se constata en las manifestaciones realizadas en el acto del juicio, y en los escritos de apelación y de oposición al recurso, no discrepan de la forma de ocurrir el accidente, según se describe en la sentencia recurrida, si bien sostienen que dadas las circunstancias (el demandado), y la fase en que se encontraban los semáforos (la demandante), que eran ellos quienes tenían la preferencia de paso.

SEGUNDO.- Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, que para la prosperabilidad con eficacia de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos (elemento subjetivo);

la realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y

la necesidad de relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal).

De igual forma, se viene advirtiendo con insistencia por nuestro Tribunal Supremo, que si bien el artículo 1902 descansa en un básico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin exigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS de 21-6 y 1-10-1985 [RJ 19853308] y 24 y 31-1-1986 [RJ 1986329 y RJ 1986444 ], entre otras).

También resulta pacífico que, cuando nos encontramos ante un supuesto como el que nos ocupa, en el cual dos vehículos a motor en marcha colisionan, no son de aplicación ni la doctrina del riesgo creado, ni la inversión de la carga de la prueba, ya que, sus respectivas presunciones «iuris tantum» de culpa se neutralizan entre sí, por lo que habrá que estar a los principios generales de la carga de la prueba que contiene el artículo 1214 del Código Civil (hoy 217 LEC) pues no cabe otorgar preferencia al perjudicado que primero acudió al Juzgado para reclamar el resarcimiento por los desperfectos sufridos, ni a aquel de los implicados que presentara los daños más cuantiosos.

TERCERO.- En la sentencia de instancia se cita el art. 24.3 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, y el art. 59.2 del Reglamento General de circulación, indicando que todo conductor que tenga su vehículo detenido en una intersección regulada por semáforo, y la situación del mismo constituya obstáculo par la circulación, deberá salir de aquélla, sin esperar a que se permita la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en sentido permitido u obstruya la circulación transversal, habiéndose acreditado que el conductor demandado trató al salir de en medio de la intersección evitar precisamente el entorpecimiento u obstrucción.

La Sala, en el ejercicio de sus funciones revisoras, no puede compartir los razonamientos de la Juez de instancia.

De las manifestaciones de las partes se deduce que el conductor demandado se introdujo en el cruce, con su semáforo en fase verde, pero quedó detenido apenas rebasarlo, y que era consciente al reanudar su marcha, por "hacerlo el que le precedía", que el semáforo de su sentido de la circulación había cambiado a rojo.

Precisamente, según la norma invocada, se establece que debe salir de la intersección el conductor que se encuentre en ella, pero siempre que con ello no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en sentido permitido u obstruya la circulación transversal ( el subrayado es nuestro).

La otra conductora declaró que había un "hueco para pasar", que tenía vía recta libre (11,24 min.), y fue precisamente la maniobra del conductor demandado la que cerró tal vía, y debe entenderse que provocó la colisión.

La preferencia de paso no es desde luego un derecho absoluto, pero a la vista de las declaraciones de ambos conductores, se llega a la conclusión de que la demandante, cuando cambió su semáforo a verde, tenía vía para cruzar, poniéndose en marcha, y originado la situación de riesgo el otro conductor, que ya no tenía preferencia, al haber cambiado a rojo los semáforos que regulaban su sentido de circulación, siendo conocedor de ello, y que no obstante, inició la marcha, sin cercionarse que podía circular, sin entorpecer los vehículos que tuvieran preferencia.

Por lo tanto, el recurso debe ser estimado, sin que se hayan impugnado los daños cuyo importe se reclama (mín. 3,14 CD), y se debe lo tanto condenar a los demandados, D. Pablo , y a ZURICH S.A., solidariamente, a que abonen a Dª. Marí Trini , la cantidad de 485,52 euros, más los intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora será un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50 por cien. también deberán imponerse a las partes demandadas el pago de las costas causadas en la primera instancia, al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Marí Trini .

Revocamos la sentencia impugnada.

Condenamos a D. Pablo , y a ZURICH S.A., solidariamente, a que abonen a Dª. Marí Trini , la cantidad de 485,52 euros, más los intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora será un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50 por cien.

Imponemos a D. Pablo , y a ZURICH S.A., al abono de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.