Última revisión
07/02/2006
Sentencia Civil Nº 48/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 40/2006 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO
Nº de sentencia: 48/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100102
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:185
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 48/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÓRDOBA
DIVORCIO CONTENCIOSO 310/05
Rollo: 40/06
En la ciudad de Córdoba, a siete de febrero de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA Claudia , representada por la Procuradora Sra. Enriqueta Cañete Leyva y asistida por la Letrada Sr. María Dolores Pulgarín Miras, contra D. Silvio , representado por la Procuradora Sra. Cristina Bajo Herrera y asistido del Letrado Sr. Fernando Bajo Herrera, siendo en esta alzada parte apelante D. Silvio , con la representación y defensa anteriormente referidas y parte apelada DOÑA Claudia , con la representación y defensa anteriormente referidas, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución recurrida y...
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Córdoba con fecha 6 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Claudia contra D. Silvio , y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, y las siguientes medidas definitivas:
1)Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en esta ciudad, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de la que deberá salir el esposo, pudiendo retirar sus ropas y enseres de uso personal. El uso será hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso.
2)Se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales (150 euros), en concepto de pensión de alimentos para la hija mayor de edad, Maribel , a abonar por el padre, pagadera por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
3) Se fija la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), en concepto de pensión compensatoria para la esposa a abonar por el esposo, pagadera por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
4) Se declara la disolución de la sociedad de gananciales.
Sin pronunciamiento sobre las costas"
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Impugna en primer lugar el apelante la sentencia recurrida en el apartado que confiere pensión por alimentos a la hija Maribel , mayor de edad y en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda común a favor de la madre e hija, alegando falta de legitimación de la madre para solicitar pensión en favor de su hija, solicitando que ésta le sea en todo caso denegada por poseer activo patrimonial y que el uso de la vivienda se atribuya a la madre y la hija porque ésta desea vivir con el apelante.
Tales alegaciones y peticiones subsiguientes deben ser desestimadas.
En primer lugar constituye pacifica jurisprudencia la que establece que el progenitor puede solicitar pensión alimenticia en favor del vástago que con él conviva aunque sea mayor de edad, lo que ocurre en el caso de autos, sin que el apelante haya acreditado en modo alguno que la hija vaya a irse a vivir con él. No obstante, en el caso de que así ocurriese y acreditándolo, podría solicitar se suprimiese la referida pensión.
A pesar de ello, estima que tal pensión no debería habérsele concedido a su hija por ser cotitular junta a su madre de una cuenta bancaria.
Con independencia de que en dicha cuenta bancaria también aparece como cotitular la otra hermana, no consta el destino de la misma ni que la joven pueda disponer de ella.
Pese a que Maribel es mayor de edad, la realidad es que al haber nacido el año 1986 acaba de cumplir 20 años, carece en el momento actual de trabajo y es justo que hasta que se incorpore al mundo laboral e independice su vida, el padre contribuya a los sostenimientos de sus más mínimas necesidades, entendiendo esta Sala que los 150 euros mensuales asignados no es en modo alguno cantidad excesiva dada la situación económica del padre.
Por lo que se refiere a la vivienda que constituía el hogar familiar, el uso que se confiere de la misma a favor de la madre e hija va a ser muy limitado en el tiempo puesto que se supedita a la liquidación de la sociedad de gananciales, y ya está en trámite.
SEGUNDO.- A continuación se impugna igualmente la pensión compensatoria que a favor de la esposa y por importe de 150 euros se establece en la sentencia recurrida solicitando su denegación, lo que debe ser igualmente desestimado.
Basta con observar la posición económica del apelante y los escasos ingresos que debe prescindir la esposa por sus esporádicos trabajos de asistente doméstica para llegar inexcusablemente a la conclusión de que la esposa ha sufrido a consecuencia de la ruptura del vínculo familiar, que ha durado 25 años, una notable merma en su capacidad económica que debe ser compensada como se ha hecho en la sentencia apelada y que no puede por cierto considerarse excesiva dada la cuantía de 150 euros fijada.
TERCERO.- De acuerdo con lo anteriormente consignado procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y condena al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados en ambas instancias y demás aplicables
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Bajo Herrera, en representación de D. Silvio contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre del 2005 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, en el procedimiento de divorcio nº 310/2005 , confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
