Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2006

Última revisión
16/02/2006

Sentencia Civil Nº 48/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 107/2006 de 16 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOLINA VAZQUEZ, RUPERTO

Nº de sentencia: 48/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100190

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:643

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lebrija, sobre acción cambiaria. De los hechos probados se desprende que, no existe un incumplimiento contractual sino un alegado incumplimiento parcial, por dichos defectos, que no pueden encajar en el marco del juicio cambiario, tal como se recoge en la sentencia apelada. Por lo tanto, se confirman los pronunciamientos de la misma.

Encabezamiento

ROLLO: 107/06

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

JUZGADO: LEBRIJA 2

ASUNTO: CAMBIARIO (RE)

FALLO: CONFIRMATORIO C/C

SENTENCIA NÚM. 48

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a dieciseis de febrero de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario nº 170/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lebrija , promovidos por Hilti Española, S.A. contra Instalaciones San Juan, S.L.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada en veintiuno de abril de dos mil cinco .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimar integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Castellano Ferrer, en nombre y representación de la entidad mercantil HILTI ESPAÑOLA, S.A. contra la entidad mercantil INSTALACIONES SAN JUAN, S.L., condenando a ésta a abonar a aquella la cantidad de siete mil setecientos cincuenta eruos con cincuenta y cinco céntimos, más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, continuando vigentes los embargos trabados y, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la parte demandada (oponente)."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día catorce de febrero de dos mil seis, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

Fundamentos

PRIMERO: Se ejercita la acción cambiaria directa, sobre la base de dos pagarés, contra su firmante quien opone la falta de provisión de fondos. La sentencia de instancia analiza dicha excepción y teniendo en cuenta lo prevenido en los arts. 96 y 97 de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque , de los que deriva la aplicación al pagaré de las disposiciones relativas a la letra de cambio, en cuanto ambos constituyen títulos que llevan aparejada ejecución y la obligación del firmante del pagaré igual que la del aceptante de una letra de cambio, por ser obligado principal del pago y sometido al ejercicio de la acción directa del tenedor legítimo de dicho título, desestima la pretensión del oponente porque dichos pagarés se corresponden con facturas y albaranes de mercancias que han sido recepcionadas, según la testifical del encargado del almacén, si bien se alega que aquellas tenían defectos. No existe pues un incumplimiento contractual sino un alegado incumplimiento parcial, por dichos defectos, que no pueden encajar en el marco del juicio cambiario, tal como se recoge en la sentencia apelada al desestimar el motivo de oposición.

La Sala confirma la sentencia apelada en cuanto aplica la reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales (cfr. S.S. Audiencia Provincial de Zaragoza Sección 4º de 17 de Octubre de 2.003, Audiencia Provincial de Avila de 8 de Enero de 2.003 ), que estima de aplicación la excepción cuando se refiere a un total incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) pero no en el ya mencionado incumplimiento irregular ó defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) porque la misma, como tal cuestión compleja desbordaría el cauce procesal de este procedimiento sumario, con el tratamiento de la cuestión de fondo con la sumariedad y limitaciones que impone el art. 67 de la dicha Ley Cambiaria , sin perjuicio por la reducción del cauce procesal correspondiente con la limitación de los medios de oposición, del posterior declarativo, conforme al art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al no prosperar el recurso se imponen sus costas al apelante - art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador don Jose Luis Jimenez Mantecon en nombre de Instalaciones San Juan, S.L. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia Número Dos de Lebrija en 21.04.05 en juicio cambiario 170/04 y CONFIRMAR la misma imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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