Sentencia Civil Nº 48/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 48/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 35/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 48/2007

Núm. Cendoj: 19130370012007100039

Núm. Ecli: ES:APGU:2007:39

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Guadalajara, sobre acción negatoria de servidumbre. Habida cuenta de que los demandantes acreditaron la no existencia de la servidumbre de luces y vistas sobre su finca, se presume la libertad de los fundos. Pues quien tenía la carga de destruir tal presunción no ha acreditado nada al respecto, limitándose únicamente a negar la propiedad de los actores, por lo que se estima la acción deducida por la parte actora, negando la existencia de servidumbre. En cuanto al tema de legitimación pasiva, no consta que ostenten derecho alguno sobre el inmueble de los codemandados, por lo que se confirma la estimación de la excepción opuesta. Por ende procede revocar la sentencia impuesta en cuanto a la no existencia de servidumbre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00048/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100036

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000019 /2006

RECURRENTE: Jesús María , Asunción

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: JORGE ARGOTE ALARCÓN

RECURRIDO/A: Cristobal , Íñigo , Mónica

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO ,

ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ,

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 48/07

En Guadalajara, a dos de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 19/2006, procedentes del JDO. 1A . INST. E INSTRUCCIÓN de MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo Nº 35/2007, en los que aparece como parte apelante D. Jesús María y Dª Asunción , representados por la Procuradora Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA y asistidos por el Letrado D. Jorge Argote Alarcón, y como parte apelada D. Cristobal , D. Íñigo y Dª Mónica , representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistidos por el Letrado D. Rafael Angel Monge Ruiz, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 29-Septiembre-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa alegadas en juicio por la representación procesal de los demandados debo absolver y absuelvo a los demandados Dª Mónica , D. Cristobal y D. Íñigo de la demanda presentada por la representación procesal de los demandantes Dª Jesús María y Dª Asunción , con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús María y Dª Asunción , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de Febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone frente a la sentencia de instancia que rechaza la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas deducida, recurso de apelación argumentando que existe prueba suficiente para entender acreditados los requisitos presupuesto de la misma y en concreto el primero y básico cual es la titularidad de la finca gravada indebidamente.

En efecto es requisito esencial para la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por la parte demandante, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho, siendo uniforme la jurisprudencia que atribuye el carácter de negativas a las servidumbres de luces y vistas cuando las ventanas o huecos están abiertos en pared propia del dominante (SS. 9-2-1907, 20-4-1923, 15-3-1934 [RJ 1934460 bis], 25-2-1943 [RJ 1944979], 19-6-1951 [RJ 19511881], 14-3-1957 [RJ 19571163], 8-6-1962 [RJ 19622762], 16-4-1963 [RJ 19631971], 2-10-1964 [RJ 19644140], 20-5-1969 [RJ 19692680], 21-12-1970 [RJ 19705604] y 12-3-1975 [RJ 19751194 ], el acto formal prohibitorio a que alude el art. 538 , será aquel que de manera directa obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena, por lo cual el inicio del término prescriptivo tendrá lugar en ese «dies contradictionis» en que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo, cual ocurre cuando se tiende a privar al dueño de la finca a que el gravamen afecta de la facultad de edificar sobre la misma (S. 31-5-1890 ), o se entabla demanda interdictal dirigida a suspender la construcción que tapa los huecos (SS. 15-3-1934 y 12-3-1975 ), o se practica requerimiento o realiza comunicación al otro propietario a fin de que se abstenga de edificar quitando al dominante la luz (SS. 9-2-1907, 19-6-1951 y 8-6-1962 ), sin olvidar que según repetida doctrina jurisprudencial, antes de la práctica del acto obstativo los huecos se presumen de tolerancia (SS. 31-5-1890, 8-6-1962 y 2-10-1964 .

La constitución de la servidumbre voluntaria por negocio jurídico o título (art. 537 en relación con el art. 594 ), requiere, cuando se trata de la creación intervivos del derecho real, del indispensable acuerdo de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento «ad solemnitatem» que afecte a la eficacia obligatoria y validez por lo pactado (SS. 2-6-1969 [RJ 19693191] y 12-6-1981 [RJ 19812520 ]), sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la libertad del fundo (SS. 30-10-1959 [RJ 19593971], 8-4-1965 [RJ 19652747] y 30-9-1970 [RJ 19703994 ]), a lo que la de 8-10- 1988 (RJ 19887395), reiterando lo anterior, agrega que la esencia del título a que se refiere el art. 537 CC requiere un expreso pacto o acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrían de ser predios dominante y sirviente (STS 27-2-1993 [RJ 19931300 ]).

Pues bien con este punto de partida el Juez a quo estima que existen dudas sobre la titularidad de los actores sobre el solar controvertido que es el ubicado en el num. NUM000 de la CALLE000 en lo que exceda de tres metros colindantes con la finca de los demandantes sita en el num. NUM001 de la misma calle, apoyando esta duda en la ineficacia de la inscripción registral para acreditar la titularidad, en la declaración del testigo D. Pedro Miguel , la inconcreción en relación a la extensión del contrato de compraventa de los causantes de los actores, y la existencia de una venta previa por parte del Obispado, en el año 1929, y la falta de invocación de la prescripción por los demandantes como forma de acceder al dominio.

En efecto la presunción iuris tantum del artº 38 de la L. Hipotecaria (RCL 1946886 ) pues, dada su interpretación restrictiva, como se destaca acertadamente en la sentencia impugnada, recoge este precepto no tiene carácter absoluto e ilimitado, máxime cuando el acceso al registro es por primera vez, sin previa inscripción del transmitente, en que el amparo registral reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes lo que determina que los datos registrales no respondan de su exactitud tanto en lo que se refiere a superficie y linderos como a su propia existencia, en particular cuando no existe constancia fehaciente del título causal y que trae como lógica consecuencia que no pueda acogerse al beneficio de la inversión de la carga de la prueba, sino que se mantiene el rigor legal de que quien reivindica habrá de demostrar el dominio del inmueble reivindicado. Por ello habrá que acudir al resto de la prueba para determinar si se ha acreditado el derecho de propiedad invocado teniendo en cuenta que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de indentificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (S. 6 julio 1982 [RJ 19824217], en relación con las de 4 noviembre 1981 [RJ 19814417] y 24 junio 1966 [RJ 19663443]), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. 3.º) Tal como expresa la S. 27 enero 1995 (RJ 1995175), que recoge la cita de las de 23 noviembre 1956 (RJ 19563455), 20 diciembre 1963 (RJ 19635357) y 7 marzo 1964 (RJ 19641363), «corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio» y 4.º) Constituye cuestión de hecho la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada (SS. 9 junio 1982 [RJ 19823411], 22 diciembre 1983 [RJ 19836992], 15 marzo 1986 [RJ 19861254] o 3 noviembre 1989 [RJ 19897844 ]). Por lo tanto nos encontramos ante la invocación de un derecho controvertido que vamos a ceñir al solar ubicado en el num. NUM000 de la CALLE000 , catastrado a nombre de los actores, lo que como apuntábamos no es determinante de la titularidad pero puede ser un indicio a considerar junto al resto del material probatorio. Además consta la titularidad registral con el obstáculo anteriormente expuesto en orden a su eficacia probatoria, pues el principio de legitimación registral no entra en juego cuando el titular registral no justifica su dominio actual, desaparece por ello el hecho básico de la presunción «iuris tantum» del art. 38 LH (RCL 1946886 y NDL 18732 ), desvirtuado por pruebas en contrario, pues como expresa la STS de 18 de mayo de 1993 (RJ 19933563 ). «La presunción legal de titularidad registral es obviamente, "iuris tantum", y puede ser dejada sin efecto por la prueba en contrario de la titularidad de un tercero sobre el bien inscrito, aunque no estuviese inscrito a su nombre», se ha practicado también prueba testifical que se analizará a continuación y el hecho no controvertido de la posesión.

Por lo que se refiere a la prueba testifical hay que destacar la del citado anteriormente D. Pedro Miguel que mantiene que no correspondía enteramente a la Iglesia el corral que una parte la adquirió su abuelo paterno en el año 1929 y que su padre la enajenó al Ayuntamiento. A esta imprecisión sobre lo adquirido y sobre la venta al Ayuntamiento hay que unir que no le consta a esta Entidad titularidad alguna sobre porción de ese terreno, aportándose como documento num. 7 certificado emitido por el Alcalde de la localidad fechado el 29 de septiembre de 1998 según el cual las fincas sitas en el núm. NUM001 y NUM000 , la controvertida, de la CALLE000 tenían como titular a Paloma que dejó como heredero de dichas fincas a su hijo, el actor y recurrente. Por otro lado el documento que invoca la parte demandada que contiene las objeciones realizadas por el Ayuntamiento a la inscripción registral por parte de la actora no puede ignorarse que se refiere únicamente a la finca núm. NUM001 y que consiste en una edificación, que es la colindante con el solar en litigio. También declaró como testigo D. Oscar , párroco del pueblo cuando se efectuó la venta en el año 1974 que mantiene que se vendió la casa con el corral, insistiendo sobre este extremo para concluir afirmando que se vendió la casa del cura y el corral. El testigo D. Jesús Manuel afirma también que desde que se vendió la casa y el corral han pasado a la familia Jesús María , posesión que han afirmado los actores y que no han discutido frontalmente los demandados, lo que hace que sea también un elemento a valorar máxime cuando el cerramiento de acceso al solar corresponde a los actores que tienen a su disposición la llave para entrar en el mismo. Todos estos elementos, incluido la posesión, refiriéndose la jurisprudencia que invoca el Juzgador según la cual no cabe acoger de oficio la usucapio, al supuesto de excepcionarla como motivo de oposición lo que es obvio no cabe de oficio, apreciados en su conjunto llevan a considerar acreditada la titularidad discutida con argumentos poco consistentes como es una venta del año 1929 no se sabe de que ni si después se volvió a trasmitir y la indefinición de la escritura de compraventa de los causantes del actor, entendiendo así acreditado el primer requisito de la acción deducida, señalando en cuanto al controvertido muro que no se sitúa el mismo delante de la edificación de los demandados, proyectándose por tanto las vistas directamente sobre el inmueble de los actores.

Corresponderá por tanto a los demandados acreditar la existencia de la servidumbre pues se presume libre la propiedad y así el derecho a tener vistas sobre el predio colindante en una edificación realizada a menos de la distancia legal del artículo 582 del Código Civil , basado en la existencia de una servidumbre, supone que tal derecho real limitado esté constituido conforme a derecho por cualquier título, es decir, por uno de los modos de constitución previsto en los artículos 537 y siguientes del Código Civil :

A) Título (art. 594 ). La constitución por título o negocio jurídico no presenta ninguna especialidad en cuanto al régimen general, pudiendo realizarse por actos intervivos o mortis causa y siendo de aplicación la doctrina de que en el negocio jurídico en que se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de los fundos.

B) Usucapión (art. 538 ). Calificada la servidumbre de luces y vistas cuando existen abiertos huecos como continua y aparente (art. 532 ), ninguna duda existe acerca de que son susceptibles de adquisición por usucapión de veinte años (artículo 537), existiendo especialidad en cuanto al cómputo del plazo, según se considere positiva o negativa, constituyendo en este ultimo supuesto el «dies a quo», el acto obstativo a tal servidumbre, y

C) Signo aparente. Reiterada jurisprudencia, unánime, considera que la servidumbre de luces y vistas, aunque negativa en pared propia, es aparente, siendo perfectamente posible su adquisición al amparo del artículo 541, forma por otra parte, más usual de constitución de este gravamen.

En el supuesto de autos no acredita la parte a quien incumbe la carga probatoria destruir el principio o presunción de libertad de los fundos, pues no se invoca ninguno de estos medios de constitución del gravamen habiéndose limitado la oposición a negar la propiedad de los demandantes. Sentado lo que antecede, negada la servidumbre y afirmada la apertura de huecos que tienen vistas rectas sobre la finca de la actora, se ha de estimar la acción deducida por la actora negando la existencia de servidumbre con la consiguiente obligación de proceder a su cierre en cualquiera de las formas procedentes. Acogido el recurso y estimada por tanto la demanda, quedaría por examinar el tema de la legitimación pasiva que, si bien no se alude expresamente en el recurso, si se acogió en la sentencia impugnada, pronunciamiento que ha de confirmarse toda vez que no consta ostenten derecho alguno sobre el inmueble los codemandados hija y yerno del propietario, confirmándose la estimación de la excepción sin imposición, no obstante, de las costas de los demandados absueltos en tanto su actuación ante el Ayuntamiento podía inducir a error sobre la titularidad de ahí que se estime justificada su llamada al pleito.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución impugnada acogiendo la acción negatoria deducida y condenando por tanto al demandado propietario de la edificación colindante a cerrar las ventanas abiertas por no guardar las distancias legales, con imposición a D. Íñigo de las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento de las devengadas respecto de los demandados absueltos, ni de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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