Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Civil Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 114/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 48/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100056

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, sobre protección de los derechos reales. En este caso, la cuestión debatida se centra en determinar si el camino a que se refieren los demandantes, y que, según afirman, atraviesa sus fincas, está dentro de los límites de su propiedad -y, por tanto, está amparado por la titularidad que expresa el Registro-, o si, como sostienen los demandados, se trata de un camino público. Se afirma que tras el obligado reexamen de las actuaciones, y a la vista de las alegaciones de las partes, la resolución dictada en primera instancia ha de ser confirmada, por cuanto se entiende acreditada la titularidad registral de las fincas a favor de los demandantes, y, en cambio ninguno de los motivos de oposición de los demandados han resultado convenientemente acreditados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 48/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 114/2007

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 185/2006

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.

En Mérida, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 185/2006, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo partes: como apelantes, DON Aurelio , DOÑA

María Teresa Y DON Luis Pablo , representados por la Procuradora Sra.

Viera Ariza, y defendidos por el Letrado Sr. Rubio Sierra; como apelados, DOÑA Rocío Y

DON Diego , representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendidos por la Letrado Sra. Ruiz

Santos.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30 de Noviembre de 2006 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Acuerdo estimar las demandas interpuestas por la Procuradora Rosaura Sierra Sánchez, en nombre y representación de Rocío y de Diego, contra Aurelio, Luis Pablo y María Teresa, con los siguientes pronunciamientos:

Declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre sobre la finca "DIRECCION002", propiedad de Doña Rocío a favor de las fincas "DIRECCION003" y la "DEHESA001", propiedad de los demandados.

Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo cesar definitivamente en la utilización del camino que atraviesa la finca de Doña Rocío, camino cuya autorización administrativa se corresponde con el número NUM000, DIRECCION004 y DIRECCION005, absteniéndose asimismo de efectuar cualquier tipo de actividad activa o pasiva a tal fin, por sí mismos o bien por medio de terceros.

Condeno a los demandados a cerrar la prolongación del camino indicado que han realizado en el interior de la finca "DIRECCION002", debiendo restablecerlo al estado que se tenía con anterioridad a la perturbación.

Declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre sobre la finca "DIRECCION006", propiedad de Diego a favor de las fincas "DIRECCION003" y la "DEHESA001", propiedad de los demandados.

Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo cesar definitivamente en la utilización del camino que atraviesa la finca de Diego, camino cuya autorización administrativa se corresponde con el número NUM000, DIRECCION004 y DIRECCION005, absteniéndose asimismo de efectuar cualquier tipo de actividad activa o pasiva a tal fin, por sí mismos o bien por medio de terceros.

Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas del presente pleito".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Aurelio, DON Luis Pablo Y DOÑA María Teresa, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Rocío Y DON Diego, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. Aun cuando la sentencia apelada, y también, no sin cierto confusionismo, las partes litigantes, hacen especial referencia en sus respectivas argumentaciones a la acción negatoria de servidumbre, en puridad, tal como es de ver en el suplico y fundamentación jurídica de las demandas acumuladas, se plantea por los demandantes la acción prevista en el art. 250.1.7 de la L.E.C ., según el cual , se decidirán por los trámites del juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. En el art. 444. 2 de la misma ley procesal se contiene los requisitos y los motivos por los que el demandado puede oponerse a la demanda (" En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 , el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.).

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

Pues bien, desde este planteamiento es desde el que debemos examinar la cuestión debatida, que se centra en determinar si el camino a que se refieren los demandantes, y que, según afirman, atraviesa sus fincas ("DIRECCION002" y "DIRECCION006", en término de Helechosa de los Montes), está dentro de los límites de su propiedad (y, por tanto, está amparado por la titularidad que expresa el Registro), o si, como sostienen los demandados, se trata de un camino público (alegación que, aun cuando no se dice expresamente, podríamos incluir dentro del último de los motivos de oposición previstos en el art. 444 antes citado en cuanto); también aduce la parte demandada que el derecho de paso por ese camino se incluyó en el contrato de compraventa de la finca "DIRECCION003", y, finalmente, que dicha finca y "DEHESA001", de los demandados, al estar enclavadas entre otras, tendrían a su favor una servidumbre de paso (motivo 2º del precepto mencionado).

SEGUNDO. Pues bien, tras la obligada reexaminación de las actuaciones y a la vista de las alegaciones de las partes, la resolución dictada en primera instancia ha de ser confirmada, por cuanto se entiende acreditada la titularidad registral de las fincas a favor de los demandantes, y, en cambio, como acertadamente razona la sentencia, ninguno de los motivos de oposición de los demandados han resultado convenientemente acreditados.

El carácter de privado del camino en cuestión está correctamente calificado en la sentencia a la luz de lo dispuesto en la Ley de Aguas y la Ley de Caminos Públicos de Extremadura, por cuanto aquél discurre parcialmente por terrenos expropiados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de modo que tiene el carácter de camino de servicio de titularidad de tal Confederación (caminos de servicio que no son caminos de dominio público según el art. 2 de la Ley de Caminos Públicos de Extremadura ); en la parte en que tal camino no discurre por terrenos de la Confederación, discurre por las fincas de los demandantes, teniendo por tanto carácter de privado.

En el contrato de compraventa a que hace referencia el demandado no aparece derecho alguno de paso a su favor por tal camino, mucho menos inscrito a su favor en el Registro.

Y en cuanto al derecho de servidumbre que se invoca, nuevamente hemos de acoger los argumentos de la sentencia apelada, que, tras una correcta y razonada valoración de la prueba practicada a su presencia, básicamente la extensa documental aportada a los autos y la pericial, concluye que las fincas de los demandantes no se encuentran realmente enclavadas entre otras, teniendo la finca "DIRECCION003" acceso por una pista forestal conocida como pista de La Barca, y por el Camino del Cuervo"; la finca "DEHESA001 tendría acceso a través de la prolongación del Camino del Cuervo. También ha valorado la juzgadora de instancia las declaraciones testificales de una y otra parte exponiendo las razones por las que unos y otros le merecen mayor o menor credibilidad, prueba testifical que igualmente abona la conclusión acerca de la cuestión de si las propiedades de los demandados tienen o pueden tener acceso desde lugares distintos al camino que ahora se discute. En cualquier caso, en modo alguno ha probado el demandado que precisamente el camino que pasa por la propiedad de los demandantes sea el menos perjudicial para acceder a sus fincas.

TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Aurelio, DON Luis Pablo Y DOÑA María Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 185/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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