Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 59/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00048/2008
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100052
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2006
RECURRENTE : Salvador , Felix
Procurador/a : JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Letrado/a : SOFIA VELA IGLESIAS
RECURRIDO/A : ENTIDAD MERCANTIL LAS CHUCHERAS,S.A.
Procurador/a : VICENTA GARCIA VERA
Letrado/a : JAVIER ORTEGA ENCISO
S E N T E N C I A NÚM.- 48/2008
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.-59/2008 =
Autos núm.-465/2006 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a diez de Abril de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 465/2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DON Felix y DON Salvador , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi , y defendido por la Letrado Sra. Vela Iglesias, y como parte apelada, la demandada ENTIDAD MERCANTIL LOS CHUCHERAS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra,. García Vera, y defendida por el Letrado Sr. Ortega Enciso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Cáceres de en los Autos núm.-465/2006 con fecha 6 de Noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Felix y DON Salvador representados por el Procurador Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, frente a la entidad mercantil LOS CHUCHERAS, S.A., representada por la Procurador Doña Vicente García Vera, y absuelvo a la sociedad demandada de las peticiones formulada, con expresa imposición de costas a los actores..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de los demandantes, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Abril de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 465/2.006, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Felix y por D. Salvador , contra la entidad mercantil Los Chucheras, S.A., se absuelve a la sociedad demandada de las peticiones formuladas, con imposición de las costas a los actores, se alza la parte apelante -demandantes, D. Felix y D. Salvador - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas procesales por vulneración de los artículos 71 y 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la inadmisión de oficio de la acumulación objetiva de acciones interesada; en segundo lugar, la ausencia de celebración de las Juntas Generales Ordinarias de los ejercicios 2.001 a 2.004 y consiguiente inexistencia de los acuerdos sociales relativos a su aprobación; en tercer lugar y, en cuanto a la impugnación de las cuentas anuales del ejercicio 2.005, la infracción del derecho de información de los socios y la existencia de irregularidades contables puestas de manifiesto en el Informe de Auditoría de Cuentas del ejercicio 2.005, y, finalmente, el carácter meramente formal del cargo de Consejeros que ostentan los actores sin facultades delegadas. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, entidad mercantil Los Chucheras, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivo en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas procesales por vulneración de los artículos 71 y 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la inadmisión de oficio de la acumulación objetiva de acciones interesada en la Demanda, motivo que -según la tesis de la parte actora apelante- se desmembra en una doble vertiente: por un lado, la relativa a que las acciones ejercitadas de forma conjunta en la Demanda reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para su tramitación acumulada, y, por otro, la referente al inadecuado cauce procesal seguido para denegar la acumulación de oficio, causante de indefensión a la parte actora -según se alega- con merma de sus derechos procesales, vertiente esta última que deberá examinarse con carácter previo o preferente a la primera desde el momento en que las normas procesales (y, especialmente, aquellas reguladoras del Procedimiento) ostentan carácter imperativo o de derecho necesario y, en consecuencia, siempre y en todo caso ha de velarse por su correcta y adecuada aplicación sobre todo si la elección de un trámite procedimental inadecuado afecta -o puede afectar- al Derecho Fundamental de Defensa del interesado que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.
En función del planteamiento esbozado en el párrafo anterior, puede ya anticiparse que el primero de los motivos del Recurso ha de ser, efectivamente, estimado y acogido en la medida en que el Juzgado de instancia ha dejado imprejuzgada una de las acciones deducidas por la parte actora (en concreto la de reclamación de dividendos) que se acumuló a la de impugnación de acuerdos sociales ejercitadas en la Demanda, en una decisión que -a criterio de esta Sala- es procesalmente incorrecta y que fue adoptada en el acto de la Audiencia Previa al Juicio que se celebró en fecha 12 de Febrero de 2.007, cuando el Juzgado de instancia acordó que existía una indebida acumulación de acciones y concretó aquellas sobre las cuales únicamente se pronunciaría el Tribunal, pudiendo afirmarse -además- que la acumulación de acciones, en los términos propuestos en la Demanda, resulta -como después se indicará- absolutamente procedente.
Conviene significar, a estos efectos, que el apartado 4 del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, literalmente, que "si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la Demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible", añadiéndose, a continuación, que "transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la Demanda sin más trámites". No cabe duda, pues, que las prescripciones de Ley de Enjuiciamiento Civil resultan categóricas respecto del momento procedimental en el que el Tribunal, de oficio, puede examinar la indebida acumulación de acciones, esto es, con carácter previo a la admisión a trámite de la Demanda en la forma y con los efectos que contempla el apartado 4 del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que -salvo que la parte demandada lo alegue en el Escrito de Contestación a la Demanda- no puede examinarse de oficio la indebida acumulación de acciones después de admitida a trámite la Demanda habida cuenta de que, si así fuera, esta circunstancia pugnaría abiertamente con el expresado precepto e impediría, además, la opción que el propio artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil brinda a la parte demandante de poder mantener las acciones que convinieren a su interés. Y así ocurre en el presente supuesto, donde, por Auto de fecha 4 de Septiembre de 2.006, el Juzgado de instancia admitió a trámite la Demanda sin ningún tipo de limitación ni de prescripción respecto de la acumulación de acciones que, de forma expresa, se pretendía en la Demanda y sin que, con anterioridad a la admisión a la Demanda, se hubiera procedido en los términos que establece el apartado 4 del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no puede el Juez de instancia, de oficio y con posterioridad a ese momento procesal (es decir, después de la admisión a trámite de la Demanda), plantear la debida o indebida acumulación de acciones, por dos motivos: de un lado, porque tal posibilidad no la reconoce la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, de otro, porque se priva a la parte demandante del ejercicio de la opción que contempla el artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del mantenimiento de la acción que más conviniera a su derecho.
La parte demandada -pudiendo haberlo hecho si así le interesaba (artículo 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- no planteó, sin embargo, la indebida -o inadmisible- acumulación de acciones en su Escrito de Contestación a la Demanda. De este modo, si la parte demandada no promueve en la Contestación a la Demanda la pretensión relativa a la inadmisibilidad de la acumulación de acciones, esta cuestión no puede examinarse, a instancia del Tribunal, en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, estableciendo el artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este sentido, que "una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la Demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiere opuesto motivadamente a esa acumulación, el Tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación; la audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del Proceso". Luego, de oficio, el Juzgado de instancia sólo puede examinar la eventual acumulación indebida de acciones en los términos, forma y con los efectos y trámites que establece el apartado 4 del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, si no lo hace y admite a trámite la Demanda sin ningún tipo de limitación y la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, no se ha opuesto motivadamente a la acumulación de acciones pretendida en la Demanda, ha de entenderse, de manera incuestionable, que el Juzgado de Primera Instancia, en el momento procesal pertinente (es decir, cuando admitió a trámite la Demanda), estimó procedente la acumulación de acciones, y, en consecuencia, no puede con posterioridad -de oficio y sin que la parte demandada lo hubiere alegado en su Escrito de Contestación a la Demanda- examinar y decidir lo contrario sobre esta cuestión en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, como, sin fundamento jurídico procesal alguno, se ha hecho en el presente caso.
En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de examinar el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la Audiencia Previa al Juicio que se celebró en fecha 12 de Febrero de 2.007 , comprobando que, en dicho acto, el Juez de instancia vino a indicar que, aunque la parte demandada no lo había alegado, había apreciado problemas de carácter procesal en la acumulación de acciones entablada y problemas en la Demanda que creía eran graves. Vino a indicar que tenía dudas sobre la compatibilidad de las acciones, que estimaba que no eran compatibles acciones de impugnación de acuerdos sociales con acciones de reclamación de cantidad, viéndola imposible; añadió que las acciones no eran acumulables y que la demandante debería optar o desistir de la que considerara oportuna, para, acto seguido, decidir la cuestión afirmando en términos categóricos y resolutivos que había una indebida acumulación de acciones y que únicamente se pronunciaría sobre los apartados a), b) y primera parte del c) del Suplico de la Demanda, insistiendo en que el Proceso seguiría adelante con las peticiones indicadas y que únicamente hasta ahí se pronunciaría el Juzgado y evidentemente sobre las costas. La parte actora interpuso Recurso de Reposición frente a esta Resolución, Recurso que fue desestimado por el Tribunal, haciendo constar la parte actora la correspondiente protesta a los efectos de su reproducción en la segunda instancia.
A criterio de este Tribunal, no abriga género de duda alguno el hecho de que, en estrictos términos jurídico procesales, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el acto de la Audiencia Previa al Juicio sobre la acumulación de acciones pretendida en la Demanda resulta radicalmente inadmisible en virtud de los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, por cuanto que -aun cuando el fundamento pudiera parecer repetitivo- la Demanda se admitió sin que previamente el Tribunal procediera conforme establece el artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, no se opuso motivadamente a esa acumulación, por lo que ha de entenderse de manera irrefutable que el Juzgado de instancia, cuando admitió a trámite la Demanda, consideró procedente la acumulación de acciones pretendida en el momento procesal previsto para poder examinar de oficio esta cuestión y, en consecuencia, dicha problemática no podía volver suscitarse con posterioridad; consideraciones que, por sí mismas, serían suficientes, sin mayores fundamentos, para estimar el primero de los motivos del Recurso.
Pero es que, además, la acumulación de acciones pretendida es permisible, sobre todo cuando las consideraciones expuestas por el Juez de instancia en el acto de la Audiencia Previa al Juicio sobre la compatibilidad de ambas acciones no encuentran ningún fundamento legal. No advierte este Tribunal obstáculo procesal ni sustantivo alguno para que una acción de impugnación de acuerdos sociales no pudiera acumularse a otra de reclamación de dividendos, cuando la Ley no prohíbe la acumulación de este tipo de acciones y, lejos de excluirse entre sí, se encuentran claramente relacionadas. No concurren, por tanto, ninguna de las causas previstas en los artículos 71 y 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para rechazar la acumulación de acciones postulada, en la medida en que las dos acciones competen a los actores frente a la sociedad demandada, no son incompatibles entre sí, el Tribunal posee jurisdicción y competencia -por razón de la materia y de la cuantía- para conocer de las mismas, se sustancian en el mismo tipo de Juicio, y, finalmente, la Ley no prohíbe esta acumulación.
Consiguientemente, el efecto que ha de irradiar el defecto procesal advertido no puede ser otro que la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción o reposición de las mismas al acto de la Audiencia Previa al Juicio, a fin de que continúe desde ese momento el Proceso por sus trámites procedimentales con la sustanciación y resolución de todas las acciones ejercitadas en la Demanda, en aplicación del número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que se ha prescindido de normas esenciales de procedimiento, produciendo indefensión a la parte actora, hoy apelante, que ha visto rechazada (sin amparo jurídico procesal) su pretensión de acumulación de acciones, y, por ende, el derecho que le asiste a que dichas acciones se sustanciaran y decidieran en un único Juicio, provocándose una injustificada limitación del objeto del Proceso que ha impedido a la parte demandante efectuar las alegaciones correspondientes y proponer los medios de prueba que hubiera considerado oportunos respecto de las acciones cuyo conocimiento en este Juicio se denegó en el acto de la Audiencia Previa al Juicio y que han quedado imprejuzgadas cuando eran susceptibles de acumulación, en una decisión que - por los motivos ya expuestos- incide sobre el Derecho Defensa de los demandantes e incluso, asimismo, sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Como resulta evidente, la estimación del primero de los motivos del Recurso, con los efectos que le son inherentes, hace innecesario el examen del resto de los invocados por la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del referido Recurso de Apelación.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix y de D. Salvador contra la Sentencia 172/2.007, de seis de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 465/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto, y, en su lugar, estimando procedente la acumulación de acciones ejercitadas en la Demanda, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la Nulidad de las actuaciones practicadas en este Juicio con retroacción y reposición de las mismas al acto de la Audiencia Previa al Juicio, a fin de que continúe desde ese momento el Proceso por sus trámites procedimentales con la sustanciación y resolución de todas las acciones deducidas en la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
