Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 574/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 48/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100088

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000574/2007

R

SENTENCIA NÚM.: 48/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a seis de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000574/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000257/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MUEBLES PELLICER HERMANOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales AMPARO ROYO BLASCO, y de otra, como apelados a Rosario , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MERINO CHELOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUEBLES PELLICER HERMANOS SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 27/9/07 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ignacio Merino Chelos, en nombre y representación de Rosario , contra la mercantil Muebles Pellicer Hermanos S.L., representada por el Procurador Sra. Amparo Royo Blasco, debo declarar y declaro la Nulidad de la Junta General Ordinaria de la mercantil Muebles Pellicer Hermanos S.L, de fecha 29 de junio de 2006, y consiguientemente la nulidad e ineficacia de todos sus acuerdos. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MUEBLES PELLICER HERMANOS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Rosario entabla demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad Muebles Pellicer Hermanos SL para que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de 26 junio 2006 por defectos en su constitución e infracción del derecho de información.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima íntegramente la demanda al no haberse cumplido con el derecho de información por reconocer la demandada el informe solicitado emitido por el Auditor nombrado a instancia de la actora por el Registrador Mercantil, imponiendo a la demandada las costas de la instancia.

Se interpone recurso de apelación por la demandada alegando que no era viable la impugnación de los aceurdos cuando la demandante no compareció a la junta, momento en que se encontraban presentes los documentos requeridos, implicando una dejación de derechos y fijar el fundamento de derecho primero unos hechos ajenos al presente procedimeinto que deben ser modificados, razones por las que interesaba tener por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia .

SEGUNDO. En primer lugar este Tribunal tiene que hacer ver el grave defecto que contiene el escrio de formalización del recurso de apelación que no contiene pretensión como exige el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil expresa dirigida a este Tribunal por cuanto se suplica únicamente tener por interpuesto el recurso de apelación.

En segundo lugar visto el testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil obrante en autos no se aprecie la declaración de hechos que se dice ajenos al proceso y en el fundamento de derecho primero, pues nada se dice de un ni de carta enviada.

TERCERO. En cuanto al único y escueto motivo de fondo alegado por la recurrente,es de rechazar de plano al constituir una defensa que irrumpe por vez primera en esta alzada, revisitiendo por tanto el carácter de cuestión nueva , razón suficiente para su desestimación. En contestación a la demanda se defendio haber exhibido a la demandante todos los libros no asi el informe del auditor porque no lo tenían; no disponiendo de copias de tal informe; estando en el Registro Mercantil y ahí podía haberlo pedido la actora. Ahora, ante la contundente argumentación de la sentencia del Juzgado, la parte demandada se descuelga con que la acción de impugnación no es viable porque la demandante no compareció a la Junta haciendo dejación de sus derechos, defensa que nada tiene que ver con lo defendido en la instancia. El juicio revisorio a efectuar por este Tribunal conforme al citado artículo 456-1 es sobre las cuestiones de hecho y de derecho planteadas ante el Juzgado que son las deducidas en los escritos rectores, no sobre aquellas introducidas de forma extemporánea, como la que es objeto de actual consideración, so pena de conculcarse el derecho de defensa (artículo 24 Constitución Española ) de la parte contraria, razón suficiente y sobrada por consiguiente para desestimar íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO. Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en autos juicio ordianrio 257/07 , confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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