Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Civil Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 649/2007 de 03 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100289

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00048/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2007

SENTENCIA Núm. 48/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a tres de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de Incidente, Impugnación Tasación de Costas nº 659/07, Rollo núm.649/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón; entre partes, como Apelante NORDSON IBERICA SA, representada por la Procuradora Sra. Abol Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Antonio J. Pascual Alfonso, como Apelados DOÑA Margarita , representada por el Procurador Sr. Roces Montero, bajo la dirección letrada de D. Jose Pedro , y Gines , no personado en esta Instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9-7-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la impugnación formulada por la Procuradora María Dolores Abol Álvarez, en nombre y representación de NORDSON IBERICA SA, respecto de la Tasación de Costas practicada a instancia de Margarita y Gines , por indebidas, con imposición a dicha impugnante de las costas causadas a su vez en este incidente."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "NORDSON IBÉRICA SA" se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 649/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la preceptiva Votación y Fallo el pasado día 14 de octubre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ .-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la impugnación de la tasación de costas practicada el 24-5-2007 por el Sr. Secretario del Juzgado por indebidas, formulada por la parte condenada al pago, por ésta se interpone recurso de apelación, reproduciendo las alegaciones de su escrito de impugnación en relación con la minuta presentada por el Letrado Sr. Jose Pedro . Insistiendo, en, primer lugar, que la minuta impugnada "(Normas orientadoras de 2006 de los Ilustres Colegios de Abogados de Abogados de Oviedo y Gijón, art.33 ). Asesoramiento y dirección letrada en Proc. de Juicio Ordinario 1196/06 seguido a instancia de NORDSON IBERICA S.A....1830 euros. IVA 16%...292,8 euros. Retención 15%...274,5 euros. Total Minuta...1848,3 euros", refleja unos honorarios que no se han devengado en el pleito, por lo que no procedía su inclusión en la tasación de costas. Pues la norma 33 que cita contempla los honorarios por toda la tramitación del procedimiento en primera instancia, hasta sentencia, que incluiría la contestación a la demanda, que no existió, la audiencia previa, la vista y la practica de la prueba que no se han realizado, y excluye de su aplicación a los incidentes y recursos, y el único escrito presentado por el letrado Sr. Jose Pedro , erróneamente denominado contestación a la demanda, solo puede considerarse como un escrito de parte dentro de la cuestión de competencia planteada de oficio, es decir, dentro de una incidencia del procedimiento principal, que ha de minutarse aparte.

Segundo, que la minuta vulnera el art. 243.2 de la LEC al no estar expresamente detallada, conteniendo como única partida la de "asesoramiento y dirección letrada", indeterminada y falta de detalle, sin permita conocer que intervenciones procesales propias está minutando. No se corresponde esa indeterminación con ninguno de los que las normas colegiales o la LEC consideran como incluibles en la tasación de costas. Se exige siempre que la minuta se detallada en cuanto a los conceptos y, que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutables, lo que no se da en este caso, ni pude ser salvado con la cita de la citada norma. Y también se muestra disconforme con la condena en costas, teniendo en cuenta que en el caso se podían presentar serias dudas de hecho y de derecho, además de que son consecuencia de una resolución que el juzgador terminó revisando de oficio su propia competencia, y de haber advertido de inicio su incompetencia se hubiera evitado esta situación, pues se habría inadmitido la demanda y los demandados no habrían tenido conocimiento de su existencia, aunque el error fue evidente por nuestra parte al interponer la demanda ante un juzgado objetivamente incompetente. Suplicando la revocación de la sentencia estimando la impugnación por incluir la tasación partidas indebidas, excluyendo la minuta del letrado con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Recurso que se desestima, por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que la Sala comparte, hace suyos y da por reproducidos, al no haber quedado desvirtuados por las argumentaciones que hace la recurrente.

Pues en relación con el primer motivo, honorarios indebidos, el concepto de indebidos, según lo dispuesto en el art.343 de la LEC se extiende a aquellas partidas que supongan unas actuaciones superfluas, innecesarias, no realizadas, duplicadas o que no estén debidamente detalladas, o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito esto es, en palabras del TS en su sentencia de fecha 8 de junio de 1995 , entre otras, aquellas partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas o útiles, o a aquellas otras que sean consecuencia exclusiva de interés particular de la parte. A ello debe responderse que la minuta presentada si responde a actuaciones necesarias y realizadas en el pleito, con el consiguiente derecho del letrado a percibir honorarios, emplazados que estaban los demandados para contestar la demanda, y aunque fuera el propio juez quien en ese intervalo de tiempo revisara de oficio revisara su competencia objetiva, es preceptiva la audiencia de las partes, y como bien dice el juzgador de instancia las alegaciones efectuadas al respecto, aunque erróneamente se las denomina contestación a la demanda, no deja de ser una actuación judicial en defensa de sus intereses en el proceso y por tanto los honorarios del letrado por dicha actuación, siendo su intervención preceptiva, forman parte de las costas por haberse devengado dentro del pleito, sea o no correcta la norma colegial citada sobre costas, por ser punto ajeno al tema de honorarios indebidos.

El segundo motivo, falta de detalle de la minuta, se rechaza igualmente por los propios razonamientos del citado fundamento de derecho de sentencia de instancia, no desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, y que la Sala da por reproducido. Pues la cita de la norma colegial como referencia para el cálculo de los honorarios suple la falta de detalle, si se tiene en consideración la simplicidad del procedimiento, pues la cita incorrecta de una norma colegial sobre costas es un punto ajeno al tema de los honorarios por indebidos. Pues la denominación "asesoramiento y dirección letrada en el Procedimiento.." se está refiriendo a la actuación del mismo en el procedimiento seguido contra sus demandados, estudio de la demanda, alegaciones sobre la abstención del juzgador de instancia, aunque erróneamente denominado de contestación a la demanda, denominación errónea que no constituye causa suficiente para excluir como indebida la minuta presentada, finalizado que ha sido el proceso por auto absteniéndose el juzgador por falta de competencia objetiva, con imposición de costas a la demandante; actuaciones procesales que efectivamente si ha realizado el letrado minutante, cosa diferente es que resulten o no excesivos sus honorarios, cuestión a resolver en la impugnación por excesivos.

TERCERO.- Finalmente, en relación con la impugnación de la condena en costas, se desestima. Las alegaciones que hace la recurrente carecen de entidad suficiente para la no aplicación del principio general del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC , es más, ni la propia recurrente concreta las dudas de hecho o derecho que pudiera ofrecer la falta de competencia objetiva del juzgado, y mucho menos puede desvirtuar dicho principio el hecho de que la falta de competencia fuera planteada de oficio por el juzgador de instancia, pues ella misma reconoce su error de presentación de la demanda ante la jurisdicción civil, error que podía haber salvado desistiendo de la misma con antelación suficiente.

CUARTO.- Desestimado que es el recurso, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme dispone el art. 398 de la LEC .

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NORDSON IBERICA S.A., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón en autos de Impugnación de Costas por Indebidas nº 659/07, que se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.